CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00780-01 (46239)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00780-01 (46239)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Municipio de Rionegro celebró con el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., el contrato No. 114 del 1º de septiembre de 1997, cuyo objeto era “la ampliación y rehabilitación de la vía Belén - Centro de Convenciones”. El alcalde de ese municipio declaró, mediante Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra contenida en la póliza única de cumplimiento No. 9682051 prestada por Seguros del Estado S.A. El contratista y la compañía de seguros interpusieron recursos de reposición en contra de dicha decisión. Estos fueron despachados desfavorablemente por el Municipio mediante las Resoluciones No. 993 y 994 del 1º de septiembre de 2000. La aseguradora pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon el siniestro y ordenaron hacer efectiva la póliza única de cumplimiento.
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Existió el contrato No. 114 del 1º de septiembre de 1997, entre el Municipio de Rionegro y el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., y cumplieron las partes con las obligaciones contenidas dicho pacto? ¿La resolución proferida por el Municipio de Rionegro, en el marco del contrato No. 114 de 1997, que declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento por la totalidad del monto asegurado estuvo debidamente razonada?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) , para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESRegulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN LO RELATIVO A LAS PRETENSIONES DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136.10 del CCA regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales, al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento”. (…) en lo relativo a las
pretensiones de anulación de los actos administrativos demandados, esta Colegiatura observa que la demanda se presentó el trece (13) de marzo de dos mil uno (2001) - , dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la Resolución 994 del 1º de septiembre de 2000, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de la ocurrencia del siniestro y se dispuso hacer efectiva la garantía de estabilidad del Contrato de Obra 114 del 1º de septiembre de 1997, por lo tanto concluye que no operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se entabló dentro de la oportunidad que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la caducidad de la acción contractual FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” . Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, la Sala observa que Seguros del Estado S.A. acreditó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, pues este fue el destinatario de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro e impusieron el pago de una suma fijada
como indemnización. Por la parte pasiva, la Sala constata que el Municipio de Rionegro es la entidad llamada a ejercer el derecho de defensa y contradicción en este asunto, ya que fue esta quien expidió las Resoluciones cuestionadas.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS
SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Como la parte demandante aportó al expediente documentos en copia simple, la Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - Noción.
Definición. Concept / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial El acto administrativo ha sido entendido como una expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos generales y/o particulares y concretos a nivel general y/o particular y concreto, que se forma por
la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición) . Tal manifestación, se presume, es expresión de competencias previamente conferidas, su contenido se ha subordinado a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, y se encuentra incardinado al cumplimiento de los fines institucionales confiados por el ordenamiento superior.(…) En relación con los motivos, elemento causal del acto administrativo, quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe demostrar que la administración calificó erradamente los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a su expedición. (…) La motivación de los actos administrativos es, además, exigencia expresa del legislador en materia contractual (…) La motivación en los actos contractuales es obligatoria y debe ajustarse a la verdad, so pena de que se rompa la presunción de legalidad que el ordenamiento les otorga a las decisiones de la Administración. Sobre esto y en esta materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, a tal punto que su ausencia acarrea la nulidad de la decisión (…) La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para
tomar la decisión, son contrarias a la realidad.(…) la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”. (…) En cuanto a la ausencia de motivación, ella ha sido apreciada en el derecho administrativo contemporáneo como causa de violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación del acto administrativo, consultar, sentencia del 25 de febrero de 2009. exp 15797. En relación con la ausencia de motivación, ver, Corte Constitucional, SU 250 de 1998 GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LAS OBRAS - Regulación normativa Conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 del estatuto de contratación (Ley 80 de 1993), el contratista debe prestar garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado, cuya vigencia se entenderá extendida hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos .El artículo 17 del Decreto 679 de 1994, vigente para la fecha de celebración y ejecución del contrato, incluyó como riesgo objeto de amparo, el de
estabilidad de la obra, cuyas condiciones deben determinarse en cada caso con sujeción a los términos del contrato con referencia en lo pertinente al valor final de las obras. Su vigencia debería cubrir, cuando menos, el lapso en que de acuerdo con el contrato y la ley civil o comercial, el contratista debe responder por la estabilidad, determinado por la entidad según la naturaleza del contrato, y en todo caso, por un periodo no inferior a cinco (5) años. El amparo de estabilidad de la obra tiene por objeto la cobertura de los riesgos que soporta la entidad contratante en aquellos eventos en los que con posterioridad a la terminación y entrega a satisfacción de la construcción o edificación, se presenten graves deterioros que por causa de un vicio oculto no se podían advertir con anterioridad, e impidan su normal utilización .(…) la garantía de estabilidad de la obra tiene su fundamento en lo dispuesto por numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil - , que estableció la obligación, por parte del constructor, de responder en aquellos eventos en los que la obra ejecutada amenace ruina, bien sea por vicios en la construcción, en los materiales utilizados o por vicios en el suelo que el contratista debió conocer.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25.19 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060.3
CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y A LOS MATERIALES UTILIZADOS EN LA OBRA - Niega / ESTUDIOS DE TRÁFICO VEHICULAR QUE DEBÍA SOPORTAR LA OBRA - Gozan de legalidad absoluta No está llamado a prosperar este primer cargo, pues no bastaba, para ese efecto,
con afirmar que el contrato le impuso condiciones al consorcio contratista en relación con las actividades a realizar durante la ejecución de sus obligaciones, pues tal condicionamiento es natural reflejo del deber de planeación que concernía a la entidad contratante, y deviene, per se, insuficiente para exonerar al contratista de la responsabilidad por causa de las deficiencias estructurales prematuras que presentó la obra. (…) la Sala advierte que a este proceso no se trajo, ni el estudio de tránsito realizado en el periodo de diseño, ni el informe contentivo del conteo del tránsito realizado por la Universidad Nacional de Colombia, ni la publicación denominada “Volúmenes de tránsito 1998”, elaborada por INVIAS, circunstancia esta que impide un análisis profundo y detallado del rigor técnico científico de los estudios de los que se sirvió Valtec limitada para el redimensionamiento del estimativo de tráfico, firma esta que no hizo por sí misma conteo alguno del tráfico, y basó sus conclusiones en cálculos contenidos en otros documentos, sobre los que es imposible determinar la metodología en ellos seguida .(…) la Sala no puede pasar por alto que las conclusiones de Valtec limitada respecto al redimensionamiento del tráfico vehicular, que le llevaron a estimar una vida útil menor a la inicialmente estimada, pero superior al tiempo que tomó a la entidad territorial en cuestión, advertir los problemas de estabilidad de la obra, de modo que aun aceptando, en gracia de discusión, sus resultas sobre este particular, tampoco encuentra en dicho informe motivo suficiente para infirmar la legalidad presunta de los actos administrativos acusados, la cual se mantiene incólume. (…)
para esta Colegiatura, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos que la declararon y confirmaron el siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra prestada por el contratista, y contenida en la póliza única de seguros de cumplimiento No. 9682051, siguen gozando de plena legalidad, pues no se demostraron por la demandante los vicios que les atribuyó por falsa motivación. CONFIGURACIÓN DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Es indiscutible la ausencia de motivación de la Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, en lo concerniente al quantum de la reclamación impuesta a Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la declaración del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra, por lo que el artículo segundo de dicho acto administrativo será anulado y se harán las declaraciones a que haya lugar para denotar las consecuencias de esta decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Guillermo Sánchez
Luque. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de controversias contractuales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00780-01(46239)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Nulidad de acto que declara la ocurrencia del siniestro amparado por la
garantía de estabilidad de la obra y ordena hacer efectiva la reclamación a la compañía de seguros. Subtema 1: Causal de ilegalidad: falsa motivación y ausencia de motivación. Subtema 2: Fundamentos de la garantía de estabilidad de la obra. Subtema 3: Apreciación de la experticia contenida en el proceso. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Rionegro celebró con el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., el contrato No. 114 del 1º de septiembre de 1997, cuyo objeto era “la ampliación y rehabilitación de la vía Belén - Centro de Convenciones”. El alcalde de ese municipio declaró, mediante Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra contenida en la póliza única de cumplimiento No. 9682051 prestada por Seguros del Estado S.A. El contratista y la compañía de seguros interpusieron recursos de reposición en contra de dicha decisión. Estos fueron despachados desfavorablemente por el Municipio mediante las Resoluciones No. 993 y 994 del 1º de septiembre de 2000. La aseguradora pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon el siniestro y ordenaron hacer efectiva la póliza única de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
El trece (13) de marzo de dos mil uno (2001)1-2, Seguros del Estado S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Municipio de Rionegro, con las siguientes pretensiones: i) Se declare la existencia del contrato de obra pública No. 114 de 1997 suscrito entre el Municipio de Rionegro y el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. – Ágil S.A.; ii) se declare el cumplimiento del Contrato precedentemente citado; iii) se declare la nulidad de la Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, que declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la póliza 1 Folios 67 a 98 C.1. 2 Folios 95 a 98 C.1. La demanda fue subsanada por defectos formales el 6 de septiembre de 2001. única de cumplimiento; iv) se declare la nulidad de la Resolución No. 993 del 1 de septiembre de 2000, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el Consorcio contratista contra la decisión que declaró el siniestro; v) se declare la nulidad de la Resolución No. 994 del 1 de septiembre 2000, que rechazó el recurso de reposición presentado por Seguros del Estado S.A. contra la decisión que declaró el siniestro; vi) se declare que Seguros del Estado S.A. queda liberada de toda obligación con el Municipio de Rionegro como garante del contratista en los términos estipulados en la póliza única de cumplimiento; vii) se condene en costas a la parte demandada.
2.1.1. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: - El Municipio de Rionegro suscribió, el primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el contrato de obra pública No. 114 con el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., cuyo objeto era “la ampliación y rehabilitación de la vía Belén - Centro de Convecciones”, con un valor total de $1.546.244.929. - Las obras objeto de este contrato fueron entregadas por el contratista, a satisfacción del ente territorial, el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). - La póliza única de cumplimiento No. 9682051, expedida por Seguros del Estado S.A., amparaba la estabilidad de las obras, por cinco (5) años, por una cuantía equivalente al 20% del valor del contrato. - El alcalde del Municipio de Rionegro declaró, mediante Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra contenida en la póliza única de cumplimiento, por un valor de $288.733.791,80, es decir, por la totalidad del valor asegurado. Fundamentó esta decisión en la existencia de deficiencias en el sistema constructivo que a su juicio eran atribuibles al consorcio contratista, hipótesis que sustentó con base en el informe de consultoría realizado por la firma Evaltec Ltda. - El contratista y la aseguradora formularon recursos de reposición contra la
decisión precitada. Consideraron que los argumentos expuestos en dicho acto no consultaban los presupuestos fácticos ni la normatividad aplicable para declarar el siniestro, pues aseguraron que el estudio realizado por la firma consultora demostró, contrario a lo afirmado por el Municipio, que las fallas estructurales no eran atribuibles al contratista y sí a la entidad contratante, que realizó de manera deficiente y poco precisa los estudios y diseños técnicos indispensables para la óptima ejecución de la obra. - Los recursos interpuestos fueron resueltos por el Municipio de manera desestimatoria a los intereses de ambos, mediante las Resoluciones No. 993 y 994 del 1º de septiembre de 2000. 2.1.2. En el acápite correspondiente a las normas violadas y al concepto de violación, el demandante denunció, como normas vulneradas con los actos acusados, los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA); los artículos 3, 23 y 26 de la Ley 80 de 1993 y; el artículo 1602 del Código Civil. En concreto, puso de presente que en la cláusula 2ª del contrato 114 de 1997 las partes estipularon expresamente que el contratista al ejecutar la obra debía ceñirse a las normas, planos y diseños que el Municipio le suministrara para tal efecto. A su juicio, ello significa que las especificaciones técnicas de las obras fueron fijadas con plena autonomía de la administración y que ninguna injerencia tuvo el consorcio en su elaboración.
Bajo esta premisa, adujo que dichas estipulaciones imposibilitaban y coartaban toda iniciativa o sugerencia que se pudiere presentar por parte del contratista en la ejecución de la obra, que a la postre fue entregada a satisfacción siguiendo juiciosamente con cada una de las especificaciones técnicas requeridas, situación que excluye de cualquier tipo de responsabilidad del Consorcio respecto de los fallos estructurales que la obra pudiere sufrir en razón a problemas surgidos por cualquiera de estas imposiciones. En suma, el recurrente aseguró que los actos administrativos atacados no contienen ninguna mención sobre los hechos en los que se fundamenta la presunta responsabilidad del consorcio contratista por los daños de la vía para hacer efectiva la garantía de estabilidad, toda vez que la administración se limitó a realizar una atribución objetiva, sin identificar las verdaderas causas del deterioro de la obra. Al respecto, enfatizó en que el ente territorial declaró la ocurrencia del siniestro, sin que “se tomara la más mínima molestia en indagar previamente si las especificaciones técnicas estaban bien formuladas y eran las indicadas para el tránsito automotor que la carretera iba a soportar”, pues aseguró que la evidencia arrimada al proceso demuestra en forma indubitable que la responsabilidad por los daños surgidos recaía en la administración, ya que esta omitió considerar la totalidad de las variables para el tráfico vehicular que, finalmente, resultó ser mayor al esperado, además que el material utilizado para la ejecución del proyecto, por imposición del contratante no era el adecuado, lo que ayudó a su
temprano deterioro. Finalmente, la aseguradora protestó la ausencia de motivación que a su juicio acusan los actos demandados en cuanto al monto al que ascienden las reparaciones por los defectos en la estabilidad de la obra, pues no hubo sustento probatorio que soportara el valor establecido; en contraste, consideró, de acuerdo con unos estudios particulares realizados por el contratista, que el valor de las reparaciones es inferior a las reclamada por el municipio. En ese orden de ideas, aunque la demandante se abstuvo de nominar los defectos fácticos que a su juicio acusan los actos demandados, la Sala infiere que sus reproches encuadran en los vicios de falsa motivación, en lo que atañe a las causas que la administración dijo determinantes de los defectos constructivos, y en los vicios de forma por ausencia total de motivación, en lo que respecta a la estimación que hizo la administración del valor de las reparaciones necesarias para garantizar la estabilidad de la obra. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio en debida forma4. 2.2.2. El apoderado especial del Municipio de Rionegro, en virtud del poder otorgado por el alcalde de dicha entidad territorial, contestó la demanda5 con oposición a cada una de las pretensiones aducidas por la parte actora. Adujo que ese ente territorial encuentra claramente acreditado que la obra falló gravemente “muy al comienzo del quinquenio garantizado por la póliza de estabilidad”, circunstancia más que suficiente para declarar la ocurrencia del siniestro y en consecuencia, derivar responsabilidad a la compañía aseguradora garante de la
estabilidad de aquella. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas6 y, una vez agotado éste, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7; oportunidad que fue aprovechada por los representantes de las partes8. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda9. 2.2.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación10, que fue concedido por el juzgador de instancia11. 2.2.6.- Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara13; oportunidad que solo fue aprovechada por Seguros del Estado S.A.14 la entidad territorial demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia 3 Folios 116 a 117 C.1 4 Folio 128 C.1 5 Folios 136 a 146 C.1 6 Folio 242 C.1 7 Folios 256 a 257 C.1 8 Folios 259 a 268 C.1 (Seguros del Estado S.A.) y 270 a 274 C.1 (Municipio de Rionegro) 9 Folios 276 a 283 C.Ppal 10 Folios 285 a 300 C.Ppal 11 Folio 301 C.Ppal 12 Folio 305 C.Ppal 13 Folio 306 C.Ppal
14 Folios 307 a 315 C.Ppal La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)15, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia16. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.10 del CCA regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales, al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento” Como quiera que, en el caso sub lite, la acción contractual está dirigida a obtener: i) la declaración de existencia y cumplimiento del contrato de obra pública No. 14 de 1997 suscrito entre el Municipio de Rionegro y el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda., y ii) la nulidad de la Resolución que declaró el siniestro y de aquellas que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, esta Sala encuentra relevantes las siguientes consideraciones: 3.2.1. En cuanto las pretensiones declarativas de la demanda, estas guardan relación con la existencia y cumplimiento de un contrato de obra, es preciso advertir que, sustentados en la Ley 80 de 1993, tal contrato estaba sujeto a liquidación17.Conforme a la información que obra en el plenario, el acto de
liquidación no se había realizado a la fecha de presentación de la demanda, esta Sala aplicará al conteo del término de caducidad de la acción, lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18. Bajo ese lineamiento, la Subsección tomará en consideración que: a) según lo estipulado por las partes en la cláusula décimo segunda del contrato, el plazo de ejecución se pactó de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que estuviera a disposición del contratista el cheque con el cual el municipio honrara el pago del anticipo; y b) que, según la cláusula vigésimo segunda, sobre el recibo definitivo de la obras, las partes convinieron que dentro de los treinta (30) días anteriores a su terminación, el coordinador del municipio, conjuntamente con el 15 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes (…), cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 16 La parte demandante reclamó como pretensión pecuniaria la exoneración del pago de la suma impuesta como indemnización por la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 9682051, correspondiente a $288.733.791,80, monto que supera los 500 SMLMV, del año 2001 ($286.000), fecha de presentación de la demanda ($143.000.000). 17 El artículo 60 de la ley 80 de 1993 dispone que, entre otros, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya
ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo, serán objeto de liquidación. 18 “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. interventor, efectuaría una inspección general de los trabajos ejecutados, a efectos de impartir las instrucciones escritas sobre las reparaciones, reconstrucciones, limpieza y conservación, actividades estas que el contratista debía efectuar para la entrega final, de forma tal que, el último día de plazo, los trabajos debían estar terminados a entera satisfacción del interventor, hecho este que tuvo lugar el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que así se hizo constar en el acta de entrega final de la obra19. Ahora bien, como las partes no pactaron expresamente un término para liquidar el contrato de manera bilateral, debe aplicarse el de cuatro (4) meses que, para entonces, preveía el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para tales efectos, término que en este caso transcurrió entre el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el veintidós (22) de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999), además conforme lo dispuesto en la ley 446 de 1998, vigente ya para la fecha de celebración del contrato, el municipio contaba con dos meses más para liquidarlo de manera unilateral, es decir, hasta el veintidós (22) de marzo de ese mismo año. En consecuencia, el término de caducidad de la acción pertinente para demandar la declaración de existencia y cumplimiento del contrato corrió entre el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001); por tanto
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