CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00845-02(48932)A-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00845-02(48932)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN /
REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN /
COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción pueden terminarse a través de la transacción, razón por la cual, según lo ha dicho la doctrina autorizada, la transacción es una forma de terminación anticipada de un proceso de reparación directa o contractual. Igualmente, en los términos del artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la transacción, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que deben seguirse unos requisitos de índole sustancial contemplados en el Código Civil y otros de carácter procedimental previstos tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil (…). No obstante lo anterior, en otro pronunciamiento esta Sección señaló que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde aprobar o improbar la transacción, esto es, que no debe ahondar en el contenido del acuerdo voluntades, sino que, simplemente, debe limitarse a establecer, en la medida en que se cumplan las formalidades exigidas por el
ordenamiento jurídico, si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2470 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2471 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos determinar la admisibilidad de la transacción, consultar providencias de 11 de octubre de 2006, Exp. 27285, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; y de 29 de agosto de 2007, Exp. 15305, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de los límites de la competencia del juez en la aprobación de la transacción, consultar providencia de 21 de mayo de 2008, Exp. 25049, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELECTROCUCIÓN / LESIONES PERSONALES / TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE
LA TRANSACCIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / SOLICITUD DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Resulta necesario señalar, ab initio, que el contrato de transacción suscrito por la partes
en litigio cumple tanto con los requisitos sustanciales como con los requisitos procesales fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cuanto a los requisitos de carácter sustancial que debe cumplir el contrato de transacción para su admisibilidad, destaca la Sala que el negocio jurídico aludido cumple con la finalidad de terminar el litigio existente entre la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía, surgido con ocasión de la demanda de reparación directa adelantada en aras del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor (…), en hechos acaecidos (…) en el municipio de Remedios, Antioquia. Igualmente, según se desprende del clausulado del aludido contrato de transacción, ha de señalarse que el objeto de ese negocio jurídico recayó sobre derechos transigibles, esto es, respecto del monto de los perjuicios reclamados por la parte actora en virtud de los hechos mencionados previamente, los cuales, además, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia (…) proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. A través del acuerdo logrado entre los sujetos de la relación jurídico procesal, la entidad demandadaEmpresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.- y la llamada en garantía (…), se obligaron a pagar a la parte demandante la suma de $451’045.000, equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, si bien es inferior al reconocido en la
sentencia (…), implica la aceptación de la parte actora en la reducción del monto de los perjuicios reconocidos en la providencia aludida, concesión de derechos que resulta viable a través de la transacción, cuyo propósito es la solución de la controversia en discusión. Igualmente, en el parágrafo 4° de la cláusula segunda del contrato de transacción, los demandantes declararon que tanto la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. como (…) [la] Compañía de Seguros (…), quedaban a paz y salvo por todo concepto derivado de los hechos por los cuales se impetró la demanda. Así mismo, es dable señalar que las partes que suscribieron el contrato de transacción tenían plena capacidad para transigir (…). Así las cosas, concluye la Sala que quienes concurrieron a la celebración del contrato de transacción tenían plena capacidad para transigir acerca de los derechos objeto de la litis, así como también resulta del caso destacar que los acuerdos a los que llegaron las partes cumplen con la finalidad y el objeto de un negocio jurídico de esa naturaleza. Respecto de los requisitos de carácter procesal, cabe indicar que también se encuentran satisfechos, dado que el contrato de transacción se allegó en original y, además, se suscribió durante el trámite del recurso de apelación, oportunidad pertinente, toda vez que el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el acuerdo transaccional cumple con todos los presupuestos sustanciales y
procesales, la Sala declarará la terminación del proceso por transacción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 340
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN DE HONORARIOS /
REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE
DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE
HONORARIOS / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito presentado (…), el demandante (…) solicitó se regularan en esta instancia los honorarios de su apoderado, al estimar que le cobra una suma excesiva por los servicios profesionales prestados. Sobre el particular debe precisarse, que por disposición expresa del artículo 210A del Código Contencioso Administrativo el incidente de regulación de honorarios debe ser tramitado ante el juez de primera instancia, por lo que le corresponderá al Tribunal Administrativo de Antioquia pronunciarse al respecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00845-02(48932)
Actor: FABIÁN SERNA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de terminación anticipada del presente proceso, en virtud del contrato de transacción suscrito por la partes en litigio.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 22 de marzo de 2001, los señores Fabián Esteban Serna Gómez, Félix Antonio Serna Gómez, Felisa Gómez Largacha, Félix Alexander Serna Gómez, José Fernando Serna Gómez y Francisco Javier Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia y de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados el 20 de noviembre de 1999 en el municipio de Remedios, Antioquia, cuando tocó una línea de alta tensión1.
2. Sentencia de primera instancia.
1 Folios 44 - 87 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 20122, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “1. Declarar probada la Excepción de falta de legitimación por pasiva
propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Por ello, negar las pretensiones invocadas en su contra por los demandantes.
2. Declarar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes FABIÁN
ESTEBAN SERNA GÓMEZ, FÉLIX ANTONIO SERNA, FELISA GÓMEZ
LARGACHA, FÉLIX ALEXANDER SERNA GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO
SERNA GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ.
3. Condenar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al joven FABIÁN ESTEBAN SERNA GÓMEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la providencia. Para los padres del lesionado, FÉLIX ANTONIO SERNA y FELISA REYES GÓMEZ LARGACHA la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, para cada uno de ellos; y para sus hermanos FÉLIX ALEXANDER SERNA GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO SERNA GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
4. Condenar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a
pagar, por concepto de perjuicios a la vida de relación causados al joven FABIÁN ESTEBAN SERNA GÓMEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la providencia.
5. Condenar a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a pagar, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del demandante FABIÁN ESTEBAN SERNA GÓMEZ, la suma de doscientos sesenta y siete millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos tres pesos m.l. ($267.285.803.oo).
6. La EMPRESA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., podrá solicitar a la compañía aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS 2 Folios 485 - 503 del cuaderno de segunda instancia.
S.A., el reembolso de lo pagado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7. Absolver de toda responsabilidad al MUNICIPIO DE REMEDIOS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
8. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
9. Conforme al artículo 171 C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas” 3.
3. El contrato de transacción suscrito entre las partes y la llamada en garantía.
Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, en escrito
presentando el 14 de septiembre de 20154, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la terminación anticipada del proceso por encontrarse superado el objeto litigioso, habida cuenta de la celebración de un contrato de transacción suscrito entre las partes y la llamada en garantía. A continuación se transcriben los términos del contrato de transacción suscrito por los demandantes, su apoderado judicial, el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el representante legal de la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.: “PRIMERA – OBJETO. El presente contrato de transacción tiene por objeto (i) poner fin al proceso de reparación directa referido en los antecedentes de este contrato, proceso promovido por los demandantes en contra de LA DEMANDADA y al cual fue vinculada CHUBB DE COLOMBIA como llamada en garantía, que actualmente se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado; (ii) terminar cualquier litigio actual y precaver cualquier litigio eventual entre las partes, que se relacione directa o indirectamente con el accidente ocurrido el 20 de noviembre de 1999 en el Municipio de Remedios (Antioquia), en el que resultó lesionado FABIÁN ESTEBAN SERNA GÓMEZ, y en general con los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales, fisiológicos o a la vida de relación que hayan podido sufrir LOS DEMANDANTES con ocasión de los mismos hechos. 3 Folios 485 - 503 del cuaderno principal de segunda instancia. 4 Folios 619 – 628 del cuaderno principal de segunda instancia.
SEGUNDA – OBLIGACIONES A CARGO DE CHUBB DE COLOMBIA Y
EADE. En virtud del presente contrato de transacción, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna, y con el único propósito de terminar el litigio actual y precaver diferencias y litigios futuros, LA DEMANDADA y CHUBB DE COLOMBIA se obligan a pagar a los DEMANDANTES la suma única, total y definitiva de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($451.045.000), equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma cuyo pago se distribuirá así:
1. CHUBB DE COLOMBIA pagará a LOS DEMANDANTES, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma de este contrato de transacción, con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 43001172 la suma única, total y definitiva de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($405.940.500) equivalente a 630 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. pagará a LOS DEMANDANTES, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma de este contrato de transacción, por razón del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 43001172, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500), equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. LOS DEMANDANTES, quienes también suscriben este contrato en señal de aceptación, expresamente autorizan a LA
DEMANDADA y a CHUBB DE COLOMBIA para pagar estas sumas de dinero mediante consignación o transferencia bancaria a la cuenta corriente No. 07205341703 de Bancolombia (sucursal Medellín), a nombre del Dr. JAVIER VILLEGAS POSADA, apoderado de LOS DEMANDANTES, con facultad para recibir. (…) Parágrafo 2°. LA DEMANDADA EADE y CHUBB DE COLOMBIA no asumen responsabilidad alguna por la entrega y distribución del dinero que haga el Dr. VILLEGAS POSADA a LOS DEMANDANTES, quienes de manera expresa ratifican la facultad de recibir conferida a su apoderado, y aceptan expresamente que la totalidad del pago sea recibido por éste, sin reserva alguna y liberando de cualquier responsabilidad por motivo de dicho pago a LA DEMANDADA y a CHUBB COLOMBIA. Se hace constar que uno de LOS DEMANDANTES falleció (la Sra. FELISA REYES GÓMEZ LARGACHA), según consta en el registro civil de defunción que se adjunta a este contrato y que hace parte integrante del mismo; sin embargo, las partes entienden que esta circunstancia no obsta para celebrar la presente transacción, considerando que su apoderado judicial tiene expresas facultades para desistir, transigir y recibir. En cualquier caso, con la firma de este contrato por LOS DEMANDANTES, éstos aceptan que el acuerdo se celebra a pesar del fallecimiento de la Sra. FELISA REYES GÓMEZ LARGACHA, liberan a LA DEMANDA EADE y a CHUBB DE COLOMBIA de cualquier responsabilidad derivada de esta circunstancia, y se obligan irrevocablemente a no presentar ninguna reclamación judicial o
extrajudicial en calidad de causahabientes de aquella, ni en ninguna otra calidad, por los hechos que motivaron el litigio que se transige en virtud de este contrato, y en particular por los perjuicios que pudiera haber sufrido la Sra. GÓMEZ LARGACHA en razón de tales hechos. Así mismo, los demandantes se comprometen a responder ante terceras personas en caso de aparecer reclamantes o eventuales herederos de la señora FELISA REYES GÓMEZ LARGACHA, y en todo caso se obligan a mantener indemne a la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA y a la demandada EADE, por cualquier reclamación de presuntos herederos de la mencionada señora (…). Parágrafo 4°. Paz y Salvo. Como consecuencia o contraprestación por el pago de las sumas objeto de la presente transacción, LOS DEMANDANTES declaran a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., a CHUBB DE COLOMBIA, sus causahabientes, sus dependientes, contratistas, subcontratistas y aseguradores, a PAZ Y SALVO por todo concepto relacionado con o (sic) derivado del accidente en el que resultó lesionado
FABIÁN ESTEBAN SERNA GÓMEZ.
Parágrafo 5°. Transacción entre EADE y CHUBB DE COLOMBIA. Por virtud del presente contrato, también quedan transigidas las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por EADE a CHUBB DE COLOMBIA, y cualquier otra reclamación actual o eventual frente a LA ASEGURADORA, derivada de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa
promovido por LOS DEMANDANTES. (…) QUINTA – COSA JUZGADA. El presente acuerdo tiene el alcance de una transacción con efectos de cosa juzgada en última instancia, de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil. (…) OCTAVA – MERITO EJECUTIVO DEL CONTRATO. Las partes declaran igualmente que las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer derivadas de este contrato son legalmente vinculantes y pueden ser exigidas con arreglo a los términos del mismo y a la ley, para lo cual este documento preste mérito ejecutivo suficiente para solicitar judicialmente su cumplimiento por los procedimientos legales, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno; pues las partes, para su recíproco beneficio, renuncian expresamente a los mismos”5 (Se destaca). Mediante proveído de 19 de noviembre de 20156, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara, con destino a este expediente, el registro civil de defunción de la señora Felisa Gómez Largacha, comoquiera que no fue allegado junto con el contrato de transacción previamente referido. A través de memorial de 22 de enero de 20167 se cumplió con lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Legislación aplicable al presente asunto.
Previo a pronunciarse sobre el contrato de transacción presentado en el presente asunto, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir
del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anteriorel Decreto 01 de 1984-. 5 Folios 621 - 629 del cuaderno principal de segunda instancia. 6 Folio 648 del cuaderno principal de segunda instancia. 7 Folio 652 - 653 del cuaderno principal de segunda instancia. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 22 de marzo de 2001, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo8.
2. Competencia.
Comoquiera que en el presente asunto se solicita disponer sobre la terminación anticipada del proceso, en virtud del contrato de transacción suscrito por las partes, la Sala es competente para resolver según lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.
3. La transacción en materia contenciosa administrativa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo9, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción pueden terminarse a través de la transacción, razón por la cual, según lo ha dicho la doctrina autorizada, la transacción es una forma de terminación anticipada de un proceso de reparación directa o contractual10. Igualmente, en los términos del artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un
contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la transacción, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que deben seguirse unos requisitos de índole sustancial contemplados en el Código Civil y otros de carácter procedimental previstos tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha manifestado lo siguiente: 8 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo” 9 “ARTÍCULO 218. Allanamiento de la demanda. Transacción. Cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil. La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción”. 10 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora Ltda., Séptima Edición, Medellín, 2009, p. 443.
“De las normas transcritas se desprende que para determinar la admisibilidad de una transacción es necesario tener en cuenta que son dos los grupos de requisitos a observar, unos i) de índole sustancial, regulados, principalmente, en el Código Civil y otros de ii) naturaleza procedimental previstos en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, normas éstas que no pueden ser entendidas como excluyentes sino que, por el contrario, tienen un carácter complementario, toda vez que por contener el C. C. A., una regulación no exhaustiva sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, resulta imperioso acudir, en los aspectos no regulados, a las disposiciones del C. de P. C. i) La Sala ha señalado11 que requisitos sustanciales son los siguientes: - Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo12 y b) capacidad adjetiva, esto es que si quien concurre a la celebración del contrato lo hace por intermedio apoderado judicial, éste requiere de poder especial para tal efecto13 y si se celebra por entidad pública debe tener autorización expresa del funcionario competente14. - Consentimiento, es decir, el animus transigendi, esto es la voluntad de las partes tendiente a celebrar un contrato que supone la existencia de derecho dudoso o de una relación jurídica incierta y con una finalidad específica. - Finalidad: la transacción ha de celebrarse con un único fin, cual es el de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual. Sin la presencia de
este elemento teleológico de carácter esencial, el contrato no produce efectos o “degenera en otro contrato diferente15. - Objeto: la transacción debe recaer sobre derechos transigibles y, por definición, el acuerdo ha de comportar el abandono recíproco de una parte de las pretensiones encontradas16, lo cual implica concesiones mutuas, aunque no necesariamente equivalentes. 11 Sección Tercera, Auto del 11 de octubre de 2006, Radicado: 25000232600019980129601, Exp. (27285), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Código Civil. Artículo 2.470. 13 Código Civil. Artículo 2.471. 14 Código Contencioso Administrativo. Artículo 218 y Código de Procedimiento Civil. Artículo 341. 15 Código Civil. Artículo 1.501. 16 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las obligaciones, Ed. Temis, Bogotá, p. 524. ii) De otra parte, constituyen requisitos procesales: - Solicitud: la solicitud debe presentarse ante el juez o Tribunal que conozca el proceso, personalmente y por escrito, por quienes hayan celebrado la transacción, acompañando el respectivo contrato autenticado o en original. - Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez aprobada la transacción, si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, quedará ‘sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’17; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”18 (Se destaca).
No obstante lo anterior, en otro pronunciamiento esta Sección señaló que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde aprobar o improbar la transacción, esto es, que no debe ahondar en el contenido del acuerdo voluntades, sino que, simplemente, debe limitarse a establecer, en la medida en que se cumplan las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, si es procedente declarar la terminación del proceso por transacción19.
4. Caso concreto.
Resulta necesario señalar, ab initio, que el contrato de transacción suscrito por la partes en litigio cumple tanto con los requisitos sustanciales como con los requisitos procesales fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cuanto a los requisitos de carácter sustancial que debe cumplir el contrato de transacción para su admisibilidad, destaca la Sala que el negocio jurídico aludido cumple con la finalidad de terminar el litigio existente entre la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía, surgido con ocasión de la demanda de reparación directa adelantada en aras del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Fabián Esteban Serna Gómez, en hechos acaecidos el 20 de noviembre de 1999, en el 17 Código de Procedimiento Civil. Artículo. 340. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de fecha 29 de agosto de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp: 15305.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de fecha 21 de mayo de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, Exp: 25049. municipio de Remedios, Antioquia. Igualmente, según se desprende del clausulado del aludido contrato de transacción, ha de señalarse que el objeto de ese negocio jurídico recayó sobre derechos transigibles, esto es, respecto del monto de los perjuicios reclamados por la parte actora en virtud de los hechos mencionados previamente, los cuales, además, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. A través del acuerdo logrado entre los sujetos de la relación jurídico procesal, la entidad demandada -Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.- y la llamada en garantíaChubb Colombia Compañía de Seguros S.A.-, se obligaron a pagar a la parte demandante la suma de $451’045.000, equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, si bien es inferior al reconocido en la sentencia dictada el 19 de junio de 201220, implica la aceptación de la parte actora en la reducción del monto de los perjuicios reconocidos en la providencia aludida, concesión de derechos que resulta viable a través de la transacción, cuyo propósito es la solución de la controversia en discusión. Igualmente, en el parágrafo 4° de la cláusula segunda del contrato de transacción, los demandantes declararon que tanto la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.
como Chubb Colombia Compañía de Seguros S.A., quedaban a paz y salvo por todo concepto derivado de los hechos por los cuales se impetró la demanda21. Así mismo, es dable señalar que las partes que suscribieron el contrato de transacción tenían plena capacidad para transigir, pues, de un lado, el apoderado de los demandantes estaba expresamente autorizado para disponer de los derechos en litigio a través de esa figura jurídica22 y, además, el negocio jurídico fue suscrito por cada uno de ellos; de otro lado, el apoderado judicial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. 20 Los perjuicios reconocidos a la parte actora equivalen a 390 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por concepto de perjuicios en la vida en relación y la suma de $267.285.803 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (equivalente a 414 SMLMV). La suma de la totalidad de estos perjuicios equivalen a 904 SMLMV. 21 Además de la cláusula del contrato, allegaron memoriales de paz y salvo de cada uno de los demandantes que obran a folios 638 a 644 del cuaderno principal de segunda instancia. 22 En el poder obrante a folios 1-3 del cuaderno No. 1 consta que al apoderado judicial designado por los demandantes le otorgaron facultad para transigir, así: “ Nuestro apoderado queda expresamente facultado para CONCILIAR (extrajudicial prejudicial y judicialmente), desistir, transigir, recibir, comprometer, sustituir y reasumir este poder, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, formular la
cuenta de cobro y recibir el pago de
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