CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00846-02(51761)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00846-02(51761)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Niega
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Eje central de la responsabilidad patrimonial del Estado se define a partir del artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal se requiere acreditar un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de
daños, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CLASES DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /
REPARACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CULPA PROBADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, verbi gratia la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. Dichas actividades
generan para quien se beneficia de ellas el deber de pagar indemnización cuando el riesgo creado se concreta y solo puede liberarse de responsabilidad, cuando acredite la ocurrencia de una causa extraña en la consolidación del daño, de ahí que la jurisprudencia nacional considere uniformemente la vigencia del régimen de responsabilidad objetiva, cuando el menoscabo alegado se hace derivar de este tipo de actividades. Así, cuando una persona es víctima de la ejecución de una actividad riesgosa, le basta demostrar el daño y la relación de este con la actividad para que tenga derecho a la reparación, sin que tenga que acreditar que el menoscabo provino de un actuar descuidado, negligente o doloso de quien ejecutó la actividad riesgosa, pero en el evento en que las pruebas demuestren tal proceder, tendrá igual derecho a indemnización, pero con la diferencia de que el juez está en la obligación de advertirlo como falla, con los fines correctivos que tal situación amerita. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencia de 13 de febrero de 2015, Exp. 49017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[E]s preciso advertir que los argumentos del recurso de apelación constituyen el marco de competencia de la autoridad de segunda instancia que revisa el fallo y,
como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y lo ha reiterado esta Corporación, el pronunciamiento que ésta profiera con ocasión del recurso de alzada, solo podrá versar sobre los aspectos allí esgrimidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA
DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n lo que atañe al recurso de alzada no es posible acceder a la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima que se alega, toda vez que las conclusiones probatorias que se coligieron en este asunto apuntan a una condición de falta de certidumbre sobre la causalidad del daño, a partir de la cual no se logra tener por probada tal excepción.
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - No probada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No así sucede con la falta de prueba de la relación de causalidad como requisito para declarar la responsabilidad, argumento que en esta oportunidad tiene vocación de prosperidad y fuerza la revocatoria de la sentencia de instancia, ya que la duda probatoria que surge del análisis de los elementos de convicción
recaudados impide tener por acreditado que en la actividad desplegada por el Estado, medió una falla, y menos aún, que en desarrollo de una actividad peligrosa se causó un daño por el cual se deba condenar municipio de San José de la Montaña. En consecuencia, dado que en este caso no logró acreditar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, resulta forzoso revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, como lo solicitó el municipio de San José de la Montaña en su recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00846-02(51761)
Actor: ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO / presupuestos para su
indemnización / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RIESGO
EXCEPCIONAL POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y FALLA EN
EL SERVICIO CON CULPA PROBADA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 25 de abril de 2000, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña y la señora Bertha María Posada de Vásquez, quien, luego de los hechos, falleció por los graves traumas que sufrió. Por esos hechos, los familiares de la occisa reclaman indemnización, al considerar que la muerte es atribuible al municipio demandado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de septiembre de 2012, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declárase que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA
(Antioquia), es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ROBERTO DE
JESÚS VÁSQUEZ VILLA, JAVIER HUMBERTO VÀSQUEZ POSADA,
JULIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ MONTOYA, MARYCRUZ VÁSQUEZ
MONTOYA, MARÍA LENNY VÁSQUEZ POSADA, OLGA MERY
ARROYAVE VÁSQUEZ, RIGOBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ
POSADA, HÉLIDA DEL SOCORRO VÁSQUEZ POSADA, VIVIANA
ANDREA ARANGO VÁSQUEZ, BERTHA INÉS VÁSQUEZ POSADA,
LUIS DAVID FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JORGE ALBERTO VÉLEZ
VÁSQUEZ, JOSÉ FLOVIÁN VÁSQUEZ POSADA, GLORIA CRISTINA
VÁSQUEZ PINO, DIANA PATRICIA VÁSQUEZ PINO, ABEL DE
JESÚS VÁSQUEZ POSADA, ELIANA MARÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ,
JUAN CARLOS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, EVELIA DE JESÚS VÁSQUEZ
DE GIRALDO, MARIO ALEJANDRO FIRALDO VÁSQUEZ, DIEGO
HERNÁN GILARDO VÁSQUEZ, JOSÉ LIBARDO VÁSQUEZ POSADA,
PAULA CRISTINA VÁSQUEZ URIBE, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ
URIBE, LIBARDO ANDRÉS VÁSQUEZ URIBE, DALIS JANNETTE
VÁSQUEZ URIBE, OSCAR ROBERTO VÁSQUEZ POSADA, SANDRA
MILENA VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, OSCAR DAVID VÁSQUEZ
ECHAVARRÍA, EDY LORENA VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, BEATRIZ
ELENA VÁSQUEZ POSADA, MANUEL FELIPE ESPINOSA
VÁSQUEZ, YOLANDA ELENA VÁSQUEZ POSADA, ÁLVARO JAIME
PUERTA VÁSQUEZ, LUIS GUILLERMO PUERTA VÁSQUEZ, JUAN
FERNANDO PUERTA VÁSQUEZ, GUSTAVO LEÓN VÁSQUEZ
POSADA, ALEJANDRA VÁSQUEZ CORREA, CAROLINA VÁSQUEZ
CORREA, MARÍA ELENA AGUDELO VÁSQUEZ, NUBIA ESTELLA AGUDELO VÁSQUEZ, JEANNETH CRISTINA LOPERA VÁSQUEZ y PATRICIA ELENA ARANGO VÁSQUEZ, por la muerte de su cónyuge, madre y abuela, ocurrida el día 30 de abril de 2000, como consecuencia del accidente de tránsito del día 25 de abril de 2000, acaecido en el Municipio de San José de la Montaña (Antioquia).
2. Condénese al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA
(ANTIOQUIA), a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Para el cónyuge sobreviviente ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2. Para cada uno de los hijos de la señora BERTA MARÍA
VÁSQUEZ DE POSADA, señores JAVIER HUMBERTO VÁSQUEZ
POSADA, MARÍA LENNY VÁSQUEZ POSADA, RIGOBERTO DE
JESÚS VÁSQUEZ POSADA, HÉLIDA DEL SOCORRO VÁSQUEZ
POSADA, BERTA INÉS VÁSQUEZ POSADA, ANA DORIS VÁSQUEZ
POSADA, JOSÉ FLOVIÁN VÁSQUEZ POSADA, ABEL DE JESÚS
VÁSQUEZ POSADA, EVELIA DE JESÚS VÁSQUEZ POSADA, JOSÉ
LIBARDO VÁSQUEZ POSADA, OSCAR ROBERTO VÁSQUEZ
POSADA, BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ POSADA, YOLANDA ELENA VÁSQUEZ POSADA y GUSTAVO LEÓN VÁSQUEZ POSADA, en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído. 2.1.3. Para cada uno de los nietos, JULIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ
MONTOYA, MARY CRUZ VÁSQUEZ MONTOYA, OLGA MERY
ARROYAVE VÁSQUEZ, VIVIANA ANDREA ARANGO VÁSQUEZ,
PATRICIA ELENA ARANGO VÁSQUEZ, LUIS DAVID FERNÁNDEZ
VÁSQUEZ, JORGE ALBERTO VÉLEZ VÁSQUEZ, ADRIANA MARÍA
LOPERA VÁSQUEZ, JEANETT CRISTINA LOPERA VÁSQUEZ,
GLORIA CRISTINA VÁSQUEZ PINO, DIANA PATRICIA VÁSQUEZ
PINO, ELIANA MARÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS
VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MARIO ALEJANDRO GIRALDO VÁSQUEZ,
DIEGO HERNÁN GIRALDO VÁSQUEZ, PAULA CRISTINA VÁSQUEZ
URIBE, MARÍA ISABEL VÁSQUEZ URIBE, LIBARDO ANDRÉS
VÁSQUEZ URIBE, DALIS JANNETTE VÁSQUEZ URIBE, SANDRA
MILENA VÁSQUEZ ECHEVARRÍA, OSCAR DAVID VÁSQUEZ
ECHAVARRÍA, EDY LORENA VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, MANUEL
FELIPE ESPINOSA VÁSQUEZ, ÁLVARO JAIME PUERTA VÁSQUEZ,
LUIS GUILLERMO PUERTA VÁSQUEZ, JUAN FERNANDO PUERTA
VÁSQUEZ, ALEJANDRA VÁSQUEZ CORREA, CAROLINA VÁSQUEZ CORREA, MARÍA ELENEA AGUDELO VÁSQUEZ, NUBIA ESTELLA AGUDELO VÁSQUEZ, en cuantía equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído.
3. Niéguense las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el daño emergente solicitado a favor del señor ROBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ VILLA, y, el daño moral pedido a favor de la señora NORELLA ARROYAVE VÁSQUEZ, por lo antes expuesto”1.
2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 16 de marzo de 20012, por Roberto de Jesús Vásquez Villa (esposo), Javier Humberto, María Lenny, Rigoberto de Jesús, Hélida y Berta Inés, José Flovián, Abel de Jesús, José
Libardo, Óscar Roberto, Beatriz Elena, Yolanda Elena, Gustavo León Vásquez Posada; Ana Doris Vásquez de Lopera, Evelia de Jesús Vásquez de Giraldo, (hijos); María Elena Agudelo Vásquez y Nubia Estella Agudelo Vásquez (hijas de crianza); Julián Humberto y Mary Cruz Vásquez Montoya, Norelia y Olga Mery Arroyave Vásquez, Viviana Andrea y Patricia Elena Arango Vásquez, Luis David Fernández Vásquez y Jorge Alberto Vélez Vásquez, Adriana María y Jeannett Cristina Lopera Vásquez, Gloria Cristina y Diana Patricia Vásquez Pino, Eliana María y Juan Carlos Vásquez Martínez, Mario Alejandro y Diego Hernán Giraldo Vásquez, Paula Cristina, María Isabel, Libardo Andrés, Dalis Jeanette Vásquez Uribe, Manuel Felipe Espinoza Vásquez, Álvaro Jaime, Luis Guillermo, Juan Fernando Puerta Vásquez, Alejandra y Carolina Vásquez Correa, y Jeanett Cristina Lopera Vásquez y Patricia Elena Arango Vásquez (nietos), contra el municipio de San José de la Montaña (Antioquia), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones
3. En la demanda se solicita que se declare responsable al municipio demandado y se le condene a pagar, por perjuicios morales, 2000 gramos oro a favor del esposo de la fallecida, señor Roberto de Jesús Vásquez Villa, 1500 gramos oro para cada uno de sus hijos y 700 gramos oro para cada uno de sus nietos. No se solicitó indemnización por perjuicios materiales o de ninguna otra índole3.
1 Folios 336 y 337 c. Principal. 2 Folio 96 c. 1. 3 Folio 86 c. 1. Hechos
4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que el 25 de abril de 2000, en horas de la mañana, la señora Bertha María Posada de Vásquez se dirigía a “Centro Día”, donde se desarrollaba un programa de ejercicios para las personas de la tercera edad, ofrecido por el municipio de San José de la Montaña.
En el camino, se encontró con una amiga y su nieto, la señora María Mercedes Lopera Restrepo y Diego Alejandro Arboleda Lopera, con los cuales siguió su trayecto. 4.1. Durante el trayecto, las señoras se detuvieron en una de las calles principales del pueblo mientras el menor Diego Alejandro compraba comestibles; en ese instante, una retroexcavadora que se encontraba en la misma cuadra comenzó a reversar rápidamente, lo cual fue advertido por el menor Diego Alejandro quien gritó al conductor para que se detuviera mientras halaba a su abuela María Mercedes; lamentablemente, la señora María Bertha Posada de Vásquez no pudo movilizarse con suficiente rapidez y fue atropellada por la retroexcavadora, sufriendo graves heridas. 4.2. La señora Posada de Vásquez fue trasladada al hospital local y luego remitida a la Clínica Las Vegas en Medellín; no obstante, la gravedad de las heridas fue suficiente para que falleciera el 8 de mayo de 2000. Fundamentos de derecho
5. Se expresó que la muerte fue causada por la concreción de un riesgo propio de
la conducción de vehículos automotores, toda vez que fueron las maniobras indebidas de una retroexcavadora estatal las que causaron las graves lesiones que llevaron a la señora Posada de Vásquez a la muerte; como consecuencia, en tanto dicha situación evidencia un daño antijurídico causado por el Estado, éste se encuentra en el deber de indemnizarlo, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y el artículo 86 del CCA. Contestación de la demanda 6.1. La demanda fue admitida4 y notificada al municipio de San José de la Montaña, el cual se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la retroexcavadora se encontraba en el lugar indicado por la demanda, pero precisó que el vehículo no se desplazaba a alta velocidad, en tanto no está diseñado para tal propósito y que, aun cuando se desplazó por la calle hacia la zona donde se hallaba la fallecida, no logró alcanzarla y tampoco colisionar con ella. 6.2. Así, la muerte de la señora se debió a un tropezón que la hizo caer al suelo y golpearse gravemente, cuando presa del pánico intentó evadir el vehículo que se aproximaba. Prueba de este hecho son las afirmaciones de la señora Mercedes Lopera Restrepo, que la acompañaba y del señor Luis Humberto Echavarría, que conducía el vehículo, pues, como ambos lo aducen, entre la máquina y la señora se contaban tres metros de distancia al momento de su caída; con fundamento en este argumento, propuso la ausencia de nexo causal. 6.3. En su defensa, agregó que la señora infringió el Código Nacional de Tránsito,
comoquiera que no tuvo el cuidado y la diligencia a la hora de cruzar la avenida que le permitieran observar el vehículo que se hallaba en movimiento, más aún cuando se trata de una persona de avanzada edad que debe ser más precavida, dada la limitación que su capacidad física le puede marcar. 6.4. Finalmente, consideró que no había prueba suficiente para que se reconociera el tope máximo de indemnización por perjuicios morales y tampoco había acreditación de que María Elena y Nubia Agudelo Vásquez tuvieran derecho a indemnización alguna, en tanto que la mera convivencia con la occisa no les daba la condición de parentesco que exige la ley5.
7. El Tribunal abrió a pruebas el proceso6 y, vencido éste, corrió traslado a las partes7 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4 Auto del 11 de junio de 2001 (folios 105 y 106 c. 1). 5 Folios 118 a 124 c. 1.
Alegaciones 7.1. El municipio demandado manifestó que los testimonios recaudados en el proceso a petición del grupo demandante eran contradictorios a la hora de describir las circunstancias en las que se presentó el accidente y, otros, eran testimonios indirectos, lo cual impedía darles el alcance probatorio deseado; en su lugar, los únicos testimonios que cobraban especial relevancia eran los de la señora Mercedes Lopera y Humberto Echavarría, cuyos relatos ofrecen coherencia meridiana pues estuvieron en el momento del suceso, la primera acompañando a la occisa y el segundo conduciendo la retroexcavadora; tales
declaraciones dan cuenta de que la señora se había tropezado y caído, sin que el vehículo la arrollara. 7.2. Sin perjuicio de lo anterior, insistió en la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en los asertos hechos en la contestación, según los cuales el daño se debió a la falta de cuidado de la señora al cruzar la calle, en lugar de procurar atravesar con firmeza y prontitud, al ver la retroexcavadora pasar por la vía8. 7.3. La parte demandante adujo que las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente la historia clínica de la señora Posada de Vásquez y algunos testimonios acreditan de forma clara que la causa de la muerte fueron los intensos traumas que le causó el golpe de la retroexcavadora oficial que se encontraba reversando por una de las vías principales del municipio San José de la Montaña. 7.4. Contradijo los asertos de la contestación de la demanda, en cuanto a que no era posible que las lesiones mortales se hubieran causado por el tropezón y caída 6 Auto del 22 de mayo de 2003 (folios 141 y 142 c. 1). 7 Auto del 1° de agosto de 2005 (folio 266 c. 1). 8 Folios 267 a 270 c. 1. de la señora, pues no es dable alcanzar la gravedad que presentaron, teniendo en cuenta que la estatura de la mujer es de 1.50 metros. 7.5. Insistió en la imprudencia del conductor de la retroexcavadora, quien reversó por una vía principal a alta velocidad y siendo ajeno a la actividad que desplegaba, en tanto no escuchó siquiera los gritos provenientes de las personas
que se encontraban para el momento de los hechos, razón por la cual debe declararse la responsabilidad, en aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, por actividades riesgosas. 7.6. Finalmente, afirmó que los diversos medios aportados acreditaban la relación de parentesco y crianza de los demandantes, por lo que afirmó que debía accederse a la reparación solicitada para cada uno9.
Sentencia
8. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Estimó que la muerte de la señora Bertha Posada de Vásquez, la cual tuvo lugar el 30 de abril de 2000, se produjo como consecuencia de las graves lesiones craneales y toráxicas que sufrió el 25 anterior, cuando fue atropellada por una retroexcavadora en el municipio de San José de la Montaña, conforme con la historia clínica, el acta de levantamiento de cadáver, el certificado de defunción y la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses. 8.2. Dijo que, de acuerdo con las pruebas trasladadas del proceso penal surtido con ocasión de la muerte de la señora Posada de Vásquez y las testimoniales recaudadas durante el proceso, estaba demostrado que el accidente de tránsito que cobró la vida de la mencionada señora fue provocado por un golpe en la cabeza que le propinó una retroexcavadora de propiedad del municipio demandado, cuando el conductor reversó el automotor imprudentemente, sin advertir el paso de los peatones que en ese momento transitaban en una vía
principal, cerca al parque del municipio de San José de la Montaña. 8.3. Señaló que, como consecuencia, era procedente reconocer indemnización a favor del grupo demandante, para lo cual tuvo en cuenta los registros civiles de 9 Folios 271 a 281 c. 1. matrimonio y nacimiento que demostraban la condición de cónyuge, hijos y nietos y que fueron allegados por los demandantes. 8.4. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se presumía la congoja y aflicción de aquellos que han perdido un pariente o cónyuge por la falla del Estado y, por ende, reconoció a título de indemnización por perjuicio moral, 100 SMLMV a favor del cónyuge de la fallecida señora Posada de Vásquez, 80 SMLMV a favor de los hijos y 25 SMLMV para los nietos de ésta, sin expresar mayores precisiones. Negó el reconocimiento de este tipo de perjuicio a favor de Norella Arroyave Vásquez, debido a que no allegó registro civil que acreditara su parentesco con la víctima y, si bien los testimonios de Luis Alberto Fernández Mesa y Marleny Giraldo de Castaño la mencionaban como nieta de la occisa, tales declaraciones no eran indicativas del padecimiento de profunda tristeza y dolor, que justificaran la procedencia de la indemnización pedida. 8.5. A pesar de que no se solicitó, negó la indemnización por perjuicios materiales porque no se demostró que, para el momento de los hechos, la señora Posada de Vásquez ejerciera actividades domésticas por las cuales se hiciera merecedora
del salario que el señor Roberto de Jesús Vásquez Villa dijo tener que sufragar a partir de su muerte, todo lo cual conforme con el testimonio de Doralba Mesa Álvarez.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
9. La parte demandada manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia y solicitó su revocatoria, en consideración a que no se tuvo en cuenta la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal exoneratoria de responsabilidad del municipio demandado. Dijo que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la señora Posada de Vásquez debió cerciorarse de que no se aproximara ningún vehículo cuando pretendió cruzar la vía pública donde ocurrió el accidente y no debió permanecer en ese lugar y, en tanto desatendió tales obligaciones, las consecuencias que se derivaron y que resultaron en su muerte deben ser soportadas por ella10. 9.1. Sin perjuicio de los anteriores argumentos, añadió que, en el evento en que no resultará próspera la excepción alegada, tampoco le asistía responsabilidad al 10 Folios 339 a 343 c. Principal. municipio, toda vez que no se probó el requisito de causalidad entre el daño y la actividad de conducción que exige el artículo 90 de la Constitución Política, para que se declare la responsabilidad estatal.
10. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación11, la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto12.
11. El municipio de San José de la Montaña insistió en la culpa exclusiva de la
víctima, toda vez que, contrario a lo sostenido por el a quo, los testimonios de las personas que observaron los hechos indican que los golpes que causaron la muerte de la señora Posada de Vásquez no fueron causados por la retroexcavadora sino por la caída que ésta sufrió en el momento del suceso. Dijo que, según algunos testigos, cuando la retroexcavadora retrocedía por la vía pública y se aproximaba a la señora Posada de Vásquez, ésta intentó alcanzar la acera, cuando tropezó y cayó, generándose los traumas que luego desencadenaron su muerte.
12. El grupo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación.
14. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio del municipio de San José de la Montaña, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que la muerte de la señora Posada de Vásquez fue producto del atropello que sufrió por una retroexcavadora oficial, indican de manera diáfana que se desencadenó por lesiones padecidas cuando tropezó y cayó al suelo, al intentar evitar el atropello por parte del vehículo automotor. 11 Auto del 8 de octubre de 2014 (folio 375 c. principal). 12 Auto del 3 de diciembre de 2014 (folio 377 c. principal).
15. Por lo tanto, la Sala hará un análisis de los medios de convencimiento allegados a juicio, con el fin de verificar si los asertos que formula el municipio demandado tienen fundamento y, en caso positivo, si los hechos que resulten probados demuestran la atribución del daño al ente territorial, que comprometa su responsabilidad.
Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional
16. Eje central de la responsabilidad patrimonial del Estado se define a partir del artículo 90 de la Constitución Política13, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal se requiere acreditar un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad14.
Responsabilidad estatal por ejecución de actividades riesgosas
17. Los aspectos que están comprometidos en el proceso, obligan a la sala a reflexionar sobre algunos aspectos de la responsabilidad derivada de las actividades riesgosas.
18. Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, verbi gratia la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras.
13 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.
19. Dichas actividades generan para quien se beneficia de ellas el deber de pagar indemnización cuando el riesgo creado se concreta y solo puede liberarse de responsabilidad, cuando acredite la ocurrencia de una causa extraña en la consolidación del daño, de ahí que la jurisprudencia nacional considere uniformemente la vigencia del régimen de responsabilidad objetiva, cuando el menoscabo alegado se hace derivar de este tipo de actividades.
20. Así, cuando una persona es víctima de la ejecución de una actividad riesgosa, le basta demostrar el daño y la relación de este con la actividad para que tenga derecho a la reparación, sin que tenga que acreditar que el menoscabo provino de un actuar descuidado, negligente o doloso de quien ejecutó la actividad riesgosa, pero en el evento en que las pruebas demuestren tal proceder, tendrá igual derecho a indemnización, pero con la diferencia de que el juez está en la obligación de advertirlo como falla, con los fines correctivos que tal situación amerita.
21. En sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La juris
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