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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00890-01(43878)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-00890-01(43878)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD

ADECUADA

[P]ara la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento altamente negligente del conductor del vehículo oficial, quien como se vio, inobservó las previsiones legales que le eran exigibles al conducir en desarrollo de una misión oficial, a saber: (i) abstenerse de maniobrar su vehículo en estado de alicoramiento; (ii) no adelantar en sitios prohibidos y, (iii) no exceder los límites de velocidad en consideración a las condiciones de la carretera y las condiciones climatológicas; actuaciones que entran a erigirse como su único origen y que desplazan cualquier posible vínculo de los otros [conductores] implicados en el siniestro. En efecto, la Sala estima que no se puede considerar que los otros [conductores] contribuyeron causalmente en la producción del accidente, puesto que, como se estimó en el proceso penal militar, conducían en circunstancias normales, siendo además conscientes de transitar con una velocidad moderada y por su correspondiente carril, dadas las deficiencias en las condiciones de visibilidad y el mal estado de la vía.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA Es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. […] [A]l examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa adecuada del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración […] [A]unque la Sala comparte el razonamiento expuesto en la sentencia citada respecto a la no aplicación de la “neutralización de riesgos” en eventos como el ahora analizado, es decir, que ante la concurrencia de actividades peligrosas no deba dársele siempre aplicación a un estudio subjetivo de falla en el servicio, no considera que ante la presencia de un desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de alguno de los extremos involucrados en el hecho dañoso, el título de imputación deba permanecer, invariablemente, como uno de riesgo

excepcional. En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo [e]ste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 31364, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16180, M.

P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 14780, M.

P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de febrero de 2018, rad. 44774,

M. P. Danilo Rojas Betancourth.

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA

[S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional

de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción […] [S]egún el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 –

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La Sala debe precisar que estos elementos apenas demuestran el registro de una imagen, sin que pueda extraerse la autoría de estas y la época en que fueron tomadas, a lo que debe agregarse que, si bien fueron reconocidas de manera extrajudicial por un notario, ello no aconteció dentro del presente proceso, por tanto, no serán valoradas como medios probatorios en el caso concreto.

TESTIMONIO SOSPECHOSO

[L]os testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano o dejar de apreciarse, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, con base en las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE Para acreditar este perjuicio, se allegaron con la demanda varias facturas que dan cuenta de la compra de repuestos y el pago de mano de obra para la reparación del vehículo de propiedad de la sociedad demandante […] En el proceso rindió un dictamen la perito contadora […], en el concluyó, con fundamento en las mismas facturas, en los libros auxiliares de ingresos y gastos de la Sociedad […] y en los comprobantes de egresos que soportaron tales erogaciones, el valor al que ascendió del daño emergente, pericia respecto de la cual no se pidió su aclaración, complementación, ni tampoco fue objetado su contenido […]. [P]ara la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por la experta en el presente proceso cumple los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a las erogaciones en las que incurrió la Sociedad […] para reparar el vehículo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00890-01(43878)

Actor: GASES DE MEDELLÍN Y RIONEGRO S.A. E.S.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito por conducir en estado de embriaguez - correspondía al Ejército Nacional corroborar que el conductor asignado para el cumplimiento de la misión se encontrara en condiciones óptimas para el manejo del vehículo oficial. FALLA DEL SERVICIO – El vehículo del Ejército Nacional se desplazaba con exceso de velocidad y también incumplió las normas de tránsito al invadir el carril contrario sin adoptar las precauciones del caso.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de septiembre de 2000, en la autopista Medellín – Bogotá, un vehículo perteneciente al Ejército Nacional colisionó de frente con un camión que

trasportaba huevos y, por la fuerza del impacto, hizo que este se desplazara hacia atrás y que se estrellara con el rodante de propiedad de la sociedad demandante Gas El Sol S.A E.S.P. Correspondía al Ejército Nacional verificar que el conductor asignado para el cumplimiento de la misión oficial se encontrara en condiciones óptimas para el manejo del vehículo. El automotor del Ejército Nacional se desplazaba con exceso de velocidad y también incumplió las normas de tránsito al invadir el carril contrario sin adoptar las precauciones del caso.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de marzo de 2001 (fls. 67 a 82 c. 1), las Sociedades Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P. y Gas El Sol S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional) por los daños materiales producidos en el patrimonio de las sociedades Gases de Medellín y Rionegro S.A E.S.P. y Gas El Sol S.A. E.S.P., como consecuencia del accidente de tránsito imputable a la demandada ocurrido el día sábado 30 de septiembre del año 2000, sucedido en la autopista Medellín – Bogotá, kilómetro 34 + 234

aproximadamente.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional) a indemnizar los daños materiales sufridos por las sociedades Gases de Medellín y Rionegro S.A E.S.P. y Gas El Sol S.A. E.S.P., de la siguiente manera: 2.1. Por concepto de daño emergente, condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar en favor de la sociedad Gas El Sol S.A. E.S.P., propietaria del vehículo camión de placa CHY-588, marca ford, modelo 1995, el valor de la reconstrucción y reparación total de este vehículo en que ha incurrido para poner en funcionamiento el automotor, junto con la indexación monetaria entre la época de ocurrencia del daño y de la sentencia. 2.2. Por concepto de lucro cesante, condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), al pago de las sumas de dinero que la sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A E.S.P. ha dejado de percibir como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo, los cuales le impidieron ejercer la actividad distribuidora de gas, desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que se logró poner de nuevo en funcionamiento, junto con la correspondiente indexación monetaria desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que sea reincorporado al servicio de la empresa.

Tercera: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada una de las sociedades demandantes, los correspondientes intereses comerciales, de la siguiente manera: 3.1. Para la Sociedad Gas El Sol S.A. E.S.P., los intereses comerciales

sobre los dineros indexados, desembolsados por esta para reparar el vehículo accidentado, calculados sobre la fecha de las respectivas erogaciones hasta la fecha de la sentencia. 3.2. Para la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A E.S.P., los intereses comerciales calculados sobre las sumas indexadas, que dejó de percibir como consecuencia del accidente ocasionado al vehículo en mención.

Cuarta: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar los gastos y costas del proceso.

Petición subsidiaria en el evento de no poder acceder a la petición 2.1. del acápite anterior: En el evento en que se pruebe que no hubiera sido técnica y mecánicamente posible lograr la reparación del vehículo por cuanto los daños hayan sido de tal gravedad que dieron lugar a establecer la pérdida total del automotor, solicitó al Honorable Magistrado que en lugar de acceder a la petición 2.1 señalada por concepto de daño emergente, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a favor de la Sociedad Gas El Sol S.A. E.S.P. el valor total del vehículo, de conformidad con el valor comercial que tenga al momento de la sentencia, junto con la respectiva indexación monetaria desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la sentencia. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 30 de septiembre de 2000, en la autopista Medellín - Bogotá, un vehículo perteneciente al Ejército Nacional invadió el carril contrario al intentar sobrepasar una tractomula y colisionó de frente con un camión que trasportaba huevos y, por

la fuerza del impacto, hizo que este último retrocediera y que se estrellara a su vez con el automotor que utilizaba la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P., para la distribución de gas propano, el cual se desplazaba por su carril derecho. Los funcionarios de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Guarne comparecieron al lugar del siniestro y levantaron el informe de accidente de tránsito, en el cual se estableció que los tres automotores sufrieron pérdida total. La autoridad de tránsito de Guarne declaró como contraventor al soldado profesional Fabio Alexander Uribe Meneses, porque consideró que invadió el carril contrario al intentar sobrepasar una tractomula, sin tomar las medidas de precaución que le eran exigibles, según las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Según la demanda, la Sociedad Gas El Sol S.A. E.S.P., propietaria del automotor, le había permitido el derecho de uso y goce a la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P., toda vez que se trataba de sociedades anónimas de familia, compuestas por los mismos accionistas. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de septiembre de 2001, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 137 a 138 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas

por la parte demandante. Como razones de su defensa, manifestó que las diligencias practicadas por las autoridades de tránsito no eran suficientes para tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, por cuanto las decisiones que estas profirieron no vinculaban al juez administrativo, haciéndose necesaria su confrontación y debate probatorio. Sostuvo que la causación de los perjuicios materiales debía ser probada mediante el aporte de las pruebas documentales que cumplieran con los requisitos de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso (fls. 146 a 149 c. 1). En escrito separado, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalllamó en garantía al conductor del vehículo militar siniestrado, señor Fabio Alexander Uribe Meneses, con el propósito de que se analizara si este actuó con dolo o culpa grave, así como para que se estableciera el monto con el que debía contribuir para el pago de la indemnización de perjuicios en el evento de que la entidad resultara condenada en sentencia definitiva (fls. 155 a 156 c. 1). El Tribunal admitió el llamamiento mediante auto de 29 de mayo de 2003 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular al soldado profesional Fabio Alexander Uribe Meneses, sin que durante este término se hubiese logrado su concurrencia al proceso (fls. 163 a 164 c. 1). El 2 de abril de 2004, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 19 de mayo de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio

Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 166 a 167 y 571 c. 1). En sus alegatos, la parte actora manifestó que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada resultaba acreditada con la decisión proferida por la Inspección de Transito de Guarne, que declaró responsable de transgredir las normas de tránsito al conductor del vehículo militar. Alegó, asimismo, que la Fiscalía 11 Penal Militar dictó resolución de acusación en contra del soldado profesional Fabio Alexander Uribe Meneses, como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, en consideración a que se estableció que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, circunstancia que fue determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito (fls. 590 a 596 c. 1). En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalsostuvo que el expediente administrativo de carácter contravencional y el proceso penal militar no podían considerarse como pruebas legalmente aportadas, habida cuenta de que se adelantaron en contra del señor Fabio Alexander Uribe Meneses a nivel personal y no como miembro del Ejército Nacional. Manifestó que, en todo caso, se debía acreditar que el daño fue causado por un vehículo oficial o que se hallaba bajo la guardia o custodia de la institución y que efectivamente era conducido por un miembro del Ejército Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, según se extrae del oficio 4138 de 13 de octubre de

2004, mediante el cual el Batallón de Infantería No. 42 informó que el vehículo de placa OMK-340 y el señor Uribe Meneses no pertenecían a esa unidad. Señaló que no existía prueba sobre la velocidad a la que se desplazaba el vehículo supuestamente oficial, no se especificó si se trataba de una vía recta o curva y tampoco se acreditó que el conductor del automotor se encontrara en estado de embriaguez (fls. 572 a 581 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que las diligencias penales adelantadas a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2000, demostraban que el soldado profesional del Batallón No. 4 de Artillería, Fabio Alexander Uribe Meneses era el conductor del vehículo militar siniestrado, el cual era utilizado para el desarrollo de una misión oficial consistente en transportar a otros miembros del Ejército Nacional. Señaló que para el día en que ocurrió el siniestro, el soldado profesional Uribe Meneses se encontraba en estado de alicoramiento, en concentración de 95 miligramos. Manifestó que las diligencias de tránsito permitían concluir que el causante del hecho dañoso fue el conductor del vehículo que cumplía la misión oficial, quien invadió el carril de los otros automotores, ocasionando el siniestro. A juicio del a quo, aunque el conductor del vehículo oficial destruido también se

encontraba en estado de alicoramiento, no contribuyó de manera causal a la producción del accidente. Consideró que, sin embargo, las certificaciones emanadas de las sociedades demandantes no constituian por sí solas la prueba idónea de los gastos en los que se incurrió para la reparación del vehículo, toda vez que no se tenían los soportes emanados del taller donde se llevaron a cabo tales arreglos, las facturas de los repuestos necesarios para ello, los valores cancelados por la mano de obra, además de la relación de cada una de las reparaciones realizadas. Estimó que si bien obraban unas facturas en copia simple y con el sello de la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P., las cuales también hacían parte del dictamen pericial practicado en el proceso, al igual que aparecian relacionadas en los libros contables de la Empresa Gas El Sol S.A. E.S.P., esa documentación tampoco podía ser idónea para demostrar tales erogaciones, porque se encontraban en copia simple y, en todo caso, emanaban de terceros que no ratificaron su creación y contenido. En cuanto al lucro cesante solicitado por la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P, en su calidad de tenedora y explotadora del vehículo siniestrado, consideró que no existía prueba que permitiera establecer el tiempo durante el cual permaneció fuera de funcionamiento, lo que hacía imposible tasar los supuestos ingresos dejados de percibir (fls. 614 a 626 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de

primera instancia, por considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se demostraron los daños ocasionados al automotor, lo cual se hizo con el dictamen pericial rendido en la Inspección de Tránsito de Guarne, en el que se relacionaron las averías sufridas por el vehículo de placa CHY-588, prueba documental que cumplió con los requisitos legales para su valoración, por haber sido decretada por el Tribunal en el auto de pruebas y no haber sido tachada de falsedad por la contraparte. En la sustentación del recurso, la parte actora señaló que el juzgador de primera instancia tenía el deber de cotejar el avalúo realizado en la Inspección de Policía de Guarne con las fotos y la actuación que realizó el Notario Primero de Rionegro el día siguiente a la ocurrencia del accidente, quien tuvo la oportunidad de verificar el estado de deterioro en el que quedó el automotor. En cuanto a los gastos que tuvo que sufragar la Sociedad Gas El Sol S.A. E.S.P. para la reparación del vehículo, señaló que el a quo no valoró el dictamen pericial rendido en el curso del proceso por la contadora pública Adiela Giraldo, quien hizo un análisis pormenorizado de tales erogaciones con fundamento en los libros de contabilidad de la empresa, las facturas y los comprobantes de egreso, a lo que debía agregarse que tal dictamen no fue objetado por la entidad demandada. Como otro motivo de inconformidad expresó que el a quo no podía descartar la certificación de la contadora de la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P, porque si bien esta no era la prueba idónea para demostrar el daño

emergente solicitado, sí lo es para demostrar las fechas en las que el automotor estuvo detenido como consecuencia de las reparaciones de que fue objeto, prueba que estaba soportada en los documentos contables denominados listados de ventas (fls. 628 a 641 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 21 de febrero de 2012 y admitido por esta corporación el 7 de junio siguiente. El 19 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 644; 649; 651 c. ppal).

En esta oportunidad, la parte actora, después de reiterar los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción, sostuvo que el a quo reconoció plenamente la responsabilidad en la producción del accidente en cabeza del militar que conducía el vehículo oficial; sin embargo, no indemnizó los perjuicios ocasionados, cuando en el expediente existía abundante material probatorio para proceder a su reconocimiento (fls. 652 a 667 c. ppal). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 669 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía de las pretensiones

formuladas en la demanda1.

2. El ejercicio oportuno de la acción

1La demanda se presentó el 16 de marzo de 2001 y la pretensión mayor se estimó en $350.000.000, suma correspondiente al monto de la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en el año 2001 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26’390.000 –Decreto 597 de 1988-. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios que se alegan sufridos por las sociedades demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2000 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 16 de marzo de 2001 (fls. 67 a 82 c. 1), se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

3. La legitimación en la causa Respecto de la Sociedad Gas El Sol S.A E.S.P., la cual pretende que se le reconozca una indemnización por concepto de perjuicio materiales, en la

modalidad de daño emergente, por los gastos que tuvo que asumir para reparar el vehículo de placa CHY-588 y ponerlo de nuevo en funcionamiento, demostró la calidad de propietaria del referido automotor con el certificado de tradición de 9 de marzo de 2001, expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en el que consta que el 11 de octubre de 1999 se realizó el correspondiente traspaso a favor de esta sociedad (fl. 49 c. 1). En el informe de accidente de tránsito también se consignó que la propietaria del vehículo de placa CHY-588 era la Sociedad Gas El Sol S.A E.S.P. (fls. 13 a 16 c. 1), por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa. La Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P, que se dice tenedora del vehículo siniestrado, pretende que le sea reconocida como indemnización por perjuicio materiales, en la modalidad de lucro cesante, el dinero que dejó de percibir durante el tiempo en que no pudo explotar comercialmente el automotor mientras se le realizaban las correspondientes reparaciones. Para demostrar la tenencia y explotación comercial del vehículo de placa CHY-588 se allegó con la demanda la certificación de la contadora de la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P., junto con la relación del listado de ventas correspondiente al referido automotor y al conductor del mismo, señor Jaime Humberto Ceballos, en la que se hizo constar que el rodante ingresó al servicio de

la empresa el 1º de noviembre de 1999 y que desde esa fecha fue utilizado para la venta de gas; se informó acerca de los valores que se percibían por esas ventas desde ese día y hasta el 29 de septiembre de 2000 –día anterior a la ocurrencia del accidente- (fls. 50 a 66 c. 1). También obra la declaración del conductor del vehículo siniestrado, señor Jaime Humberto Ceballos Echeverri, quien confirmó que para la época en que ocurrió el hecho, esto es, el 30 de septiembre del año 2000, se encontraba laborando para la referida empresa (fls. 544 a 549 c. 1). Igualmente, se aportaron los certificados de libertad y tradición de las sociedades demandantes de los que se puede extraer que efectivamente tenían la misma representación legal y la misma junta directiva (fls. 3 a 11 c. 1), lo que da certeza a las afirmaciones de la demanda de tratarse de sociedades de familia y de que la Sociedad Gases de Medellín y Rionegro S.A. E.S.P estaba autorizada para ejercer la tenencia y explotación económica del vehículo de placa CHY-588 y, en esa medida, se encuentra legitimada en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que se le imputa el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalen razón del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2000 en el que resultó afectado el vehículo de placa CHY-588; por tanto, tal entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre ella recaerían las eventuales

consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia, por lo que tal entidad se tiene como parte demandada en este asunto y tiene legitimación para actuar dentro del mismo.

4. Objeto del recurso de apelación Aunque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige únicamente a cuestionar la negativa del Tribunal a quo a reconocer la indemnización de perjuicios materiales, lo cierto es que se impone para la Sala el análisis de la responsabilidad del ente demandado, toda vez que a pesar de que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se reconoce que el causante del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2000 fue el conductor del vehículo que cumplía la misión oficial, quien se encontraba en estado de alicoramiento e invadió el carril de los otros automotores, en la parte resolutiva no se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, sino que se negaron, lo que impone a la Corporación el deber de analizar todos los aspectos de la responsabilidad de la Administración frente al daño alegado por los actores.

5. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba 5.1. De las pruebas trasladadas Debe precisarse que se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez

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