CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01006-01(47232)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01006-01(47232)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a
partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2001, Exp. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Improcedente La demanda aportó dos declaraciones extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS / VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO EN BIEN AJENO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx, xxx xxx, xxx xxx estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al
Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA
INCRIMINATORIA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProbada Como la preclusión de la investigación contra los demandantes se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, en la poca credibilidad y amaño de los testimonios de los policías, el título de imputación es la falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DEL
HECHO DEL TERCERO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProbada La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE
RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedentes Si bien es cierto el Consejo de Estado ha ordenado medidas de justicia restaurativa con el fin de que la víctima obtenga una reparación integral , especialmente para casos de graves violaciones de derechos humanos, los hechos analizados no revisten la relevancia ni gravedad que amerite imponer unas medidas como las ordenadas oficiosamente por el Tribunal. Por lo anterior, se revocará esta orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01006-01(47232)
Actor: LUISA YANETH URREGO DURANGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. Declaraciones extra juicio-No tienen valor por
falta de ratificación en el proceso. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas sólidas. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que la Policía capturó a los investigados. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante-Se presume que corresponde al salario mínimo cuando el afectado se encuentra en edad productiva. Medidas de justicia restaurativa-Solo proceden excepcionalmente para casos de graves violaciones de derechos humanos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados de los delitos de rebelión, lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público, daño en bien ajeno y se decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de abril de 2001, Luisa Yaneth Urrego Durango, Hander Miguel Jaramillo Urrego, Abelardo León Jaramillo Urrego, Maritza Eugenia Jaramillo Urrego, David Santiago Jaramillo Urrego; Rafael Humberto Hernández, en nombre propio y en
representación de sus hijos Yuly Andrea Hernández Osorno, Hernán Humberto Hernández García; Ángela María Osorno Arrubla, Liliana Marcela Ardila Hernández, Rosa Elvira Hernández Holguín; John Jairo Echavarría Villada, en nombre propio y en representación de sus hijos Libia Rosa Echavarría Ocampo, Leidy Yohana Echavarría Ocampo, Jhon Jairo Echavarría Ocampo, Luz Maryory Echavarría Ocampo; Marta Lucía Téllez, en nombre propio y en representación de su hija Sandra Milena Pérez Téllez; Carlos Andrés Pérez Téllez, Julio César Pérez Téllez, Marisol Pérez Téllez, Adriana María Pérez Téllez; Luis Ernesto Sánchez Muñoz, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Sánchez Pérez; Blanca Bertilda Jaramillo Osorio, José Ignacio Rodas Jaramillo, Beatriz Elena Rodas Jaramillo, Dora Nelly Rodas Jaramillo, Johnny Alfredo Rodas Jaramillo, Liliana López Jaramillo, Marciel de Jesús López Jaramillo, Alexandra Rodas Jaramillo, Omar Antonio Agudelo Jaramillo, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo, Edilson Álvarez Giraldo, Ana Doris Álvarez Giraldo, María Luz Delly Álvarez Giraldo, María Lilian Álvarez Giraldo, Marco de Jesús Álvarez Giraldo, María Gladis Álvarez Giraldo, Naimes de Jesús Álvarez Giraldo, José Nelson Álvarez Giraldo y Andrés Alexander Álvarez Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama
Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo, entre el 1 de septiembre de 1999 y el 21 de junio de 2000. Solicitaron el pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3621.240 para cada una de las víctimas directas por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo fueron capturados, durante una protesta, por la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de rebelión, lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno. Resaltó que les concedió el beneficio de la libertad provisional y precluyó la investigación en su contra. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque los sindicados no cometieron los ilícitos por los que fueron investigados.
II. Trámite procesal
El 31 de agosto de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. El 4 de junio de 2002 se aceptó el llamamiento en garantía de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Propuso la excepción de hecho de un tercero, pues la Policía capturó a los demandantes y presentó el informe que sirvió de sustento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el proceso no llegó a etapa de juicio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio. El 21 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional alegó que la captura de los demandantes fue necesaria para mantener el orden público durante la manifestación. El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que se consulta, en la que absolvió a la Nación-Rama Judicial y a la Policía Nacional, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El Tribunal consideró que la privación de la
libertad fue injusta, pues la Fiscalía precluyó la investigación al constatar que no se acreditó que los sindicados cometieron los ilícitos. El 4 de febrero de 2013, el Tribunal aceptó la solicitud de la Nación-Fiscalía General de la Nación y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La parte demandante formuló recurso de reposición. El 9 de abril de 2013, el Tribunal confirmó la decisión. El 6 de mayo de 2013, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto de los perjuicios morales reconocidos excedió los parámetros jurisprudenciales. El Ministerio Público conceptuó que se debían reducir los perjuicios morales y declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Ángela María Osorno Arrubla.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza2; (ii) la condena impuesta en
primera instancia es superior a 300 SMLMV3 y (iii) el fallo no fue apelado por las partes. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce
siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola cuantificación que impuso el Tribunal como condena en salarios mínimos asciende a 2.120 SMLMV, ello sin contar la suma de dinero correspondiente al lucro cesante. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -5 de abril de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de junio de 20005, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa
4. David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo,
Edilson Álvarez Giraldo, Luisa Yaneth Urrego Durango, Hander Miguel Jaramillo Urrego, Abelardo León Jaramillo Urrego, Maritza Eugenia Jaramillo Urrego, Yuly Andrea Hernández Osorno, Hernán Humberto Hernández García, Ángela María Osorno Arrubla, Liliana Marcela Ardila Hernández, Rosa Elvira Hernández
Holguín, Libia Rosa Echavarría Ocampo, Leydi Yohana Echavarría Ocampo, Jhon Jairo Echavarría Ocampo, Luz Maryory Echavarría Ocampo, Marta Lucía Téllez, Sandra Milena Pérez Téllez, Carlos Andrés Pérez Téllez, Julio César Pérez Téllez, Marisol Pérez Téllez, Juan Pablo Sánchez Pérez, Blanca Bertilda Jaramillo Osorio, José Ignacio Rodas Jaramillo, Beatriz Elena Rodas Jaramillo, Dora Nelly Rodas Jaramillo, Johnny Alfredo Rodas Jaramillo, Liliana López Jaramillo, Marciel de Jesús López Jaramillo, Alexandra Rodas Jaramillo, Omar Antonio Agudelo Jaramillo, Ana Doris Álvarez Giraldo, María Luz Delly Álvarez Giraldo, María Lilian Álvarez Giraldo, Marco de Jesús Álvarez Giraldo, María Gladis Álvarez Giraldo, Naimes de Jesús Álvarez Giraldo, José Nelson Álvarez Giraldo y Andrés Alexander Álvarez Giraldo son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los seis primeros son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo.
II. Problema jurídico 5 [Hecho probado 8.7].
Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por ausencia de prueba sólida, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
Hechos probados
6. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 19 c. 1 y f. 39 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no serán valoradas.
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tendrían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 1 de septiembre de 1999, la Policía Nacional capturó a David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo como supuestos responsables de arrojar bombas incendiarias contra una patrulla. Al día siguiente, los capturados quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía (f. 6 a 7 c. 3). 8.2 El 17 de septiembre de 1999, la Fiscalía Especializada Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo por los delitos de rebelión, lanzamiento de sustancias de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de la resolución que definió su situación jurídica (f. 340 a 367 c.1). 8.3 David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo, John Jairo Echavarría Villada y Edilson Álvarez Giraldo fueron recluidos en la Cárcel de Bellavista, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 21 c. 3). Adriana María Pérez Téllez fue recluida en la Cárcel de Mujeres Buen Pastor de Medellín, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 22 c. 3). 8.4 El 29 de diciembre de 1999, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la medida de aseguramiento contra David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo, pero modificó la decisión del 17 de septiembre de 1999 para que la investigación continuara únicamente por los delitos de lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 2 a 20 c. 3). 8.5 El 12 de mayo de 2000, la Fiscal Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación contra David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo por los delitos de lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público, daño en bien ajeno Juzgado y concedió el beneficio de la libertad provisional, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 105 a 148 c. 1). 8.6 El 21 de junio de 2000, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del 12 de mayo de 2000 y dispuso la libertad de David Santiago Jaramillo Urrego, Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez,
Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 149 a 173 c. 1). 8.7. La resolución del 12 de mayo de 2000 quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2000, según da cuenta constancia secretarial de la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín (f. 104 c. 1). 8.8 David Santiago Jaramillo Urrego es hijo de Luisa Yanet Urrego, hermano de Hander Miguel Jaramillo Urrego, Abelardo León Jaramillo Urrego y Maritza Eugenia Jaramillo Urrego, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento (f. 3 a 7 c. 1). 8.9 Rafael Humberto Hernández es hijo de Rosa Elvira Hernández Holguín, padre de Yuly Andrea Hernández Osorno, Hernán Humberto Hernández García y hermano de Liliana Marcela Ardila Hernández, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento (f. 15 a 18 c. 1). 8.10 John Jairo Echavarría Villada es padre de Libia Rosa Echavarría Ocampo, Leidy Yohana Echavarría Ocampo, Jhon Jairo Echavarría Ocampo y Luz Maryory Echavarría Ocampo, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento (f. 21 a 25 c. 1). 8.11 Adriana María Pérez Téllez es hija de Marta Lucía Téllez, madre de Juan Pablo Sánchez Pérez, hermana de Sandra Milena Pérez Téllez, Carlos Andrés Pérez Téllez, Julio César Pérez Téllez y Marisol Pérez Téllez, según da cuenta
copia auténtica de los certificados de nacimiento (f. 29 a 38 y 41 c. 1). 8.12 Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo es hijo de Blanca Bertilda Jaramillo Osorio, hermano de José Ignacio Rodas Jaramillo, Beatriz Elena Rodas Jaramillo, Alexandra Rodas Jaramillo, Dora Nelly Rodas Jaramillo, Jhonny Alfredo Rodas Jaramillo, Liliana López Jaramillo, Marciel de Jesús López Jaramillo y Omar Antonio Agudelo Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento (f. 46 a 66 c. 1). 8.13 Edison Álvarez Giraldo es hermano de Ana Doris Álvarez Giraldo, María Luz Delly Álvarez Giraldo, María Lilian Álvarez Giraldo, Marcos de Jesús Álvarez Giraldo, María Gladis Álvarez Giraldo, Naimes de Jesús Álvarez Giraldo, José Nelson Álvarez Giraldo y Andrés Alexander Álvarez Giraldo, según da cuenta copia auténtica de los certificados de nacimiento (f. 73 a 88 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se configuró una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque David Santiago Jaramillo Urrego,
Rafael Humberto Hernández, John Jairo Echavarría Villada, Adriana María Pérez Téllez, Mauricio Andrei Agudelo Jaramillo y Edilson Álvarez Giraldo estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 21 de junio de 2000 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es
claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.