🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01119-01(39431)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01119-01(39431)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION / ACCION DE REPARACION DIRECTA PARA LOGRAR EL

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO – Improcedencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Fallo inhibitorio La firma actora celebró un contrato en virtud del cual se obligó a suministrar cemento asfáltico a Metromezclas de Medellín Ltda., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Para la época de la suscripción del contrato la Asamblea de Socios había adoptado la determinación de suprimir y liquidar esta última (…) A la postre, en la ejecución del contrato, las sumas correspondientes al valor de los materiales suministrados no fueron pagadas en tiempo y se le informó a la demandante que debía someterse al orden de prelación de pagos en el trámite de la liquidación de la sociedad. Por virtud de esos hechos la demandante no recibió el valor de las sumas adeudadas, lo que afirma le generó los perjuicios cuya reparación pretende (…) [L]a Sala advierte, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, que la fuente del daño cuya reparación pretende la firma actora no es otra que una incidencia propia del contrato que suscribió con Metromezclas de Medellín; su incumplimiento. En efecto, los hechos de la demanda se fundan en la celebración del contrato y el posterior no pago de los materiales que por virtud de este le suministró la actora a la referida firma. Al tiempo, las pretensiones están llamadas a enjugar las consecuencias de ese incumplimiento, esto es, los perjuicios que este le generó a TRIAL. S.A. (…) [L]a

Sala considera que la acción ejercida es abiertamente improcedente para obtener el resarcimiento de un daño generado con ocasión del incumplimiento de un contrato, lo que deberá declararse, sin que pueda la Sala, sin alterar la causa petendi, adecuar la correspondiente acción a la de controversias contractuales, idónea para el asunto, en razón de lo antes señalado.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Eventos / ACCION DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Finalidad / FUENTE DEL DAÑO EN

LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[C]uando media entre la administración y el afectado una relación contractual, también se ha previsto una específica acción para que a través de ella se ventilen las incidencias del contrato, su legalidad y la de los actos administrativos expedidos por la administración con ocasión de este, así como para obtener la declaratoria de incumplimiento (artículo 87). En general, la acción de controversias contractuales permite a las partes llevar ante el juez todo conflicto originado en el contrato y obtener decisión respecto de las declaraciones e indemnizaciones pretendidas. Por supuesto, este tipo de acción encuentra como marco de regulación general el acuerdo de voluntades entre las partes y las decisiones unilaterales que la administración puede adoptar en su ejecución, de donde surge la justificación de la existencia de una acción específica para ventilar las incidencias propias del contrato. Por ende, cuando la fuente del daño es el contrato, el acto administrativo contractual, el incumplimiento, el desequilibrio y, en general, cualquier circunstancia propia de la relación contractual, la acción idónea para llevar ante el juez la controversia es la de controversias contractuales, en la que el juzgador está facultado para pronunciarse sobre las circunstancias propias

del acuerdo, incluida su legalidad y las consecuencias jurídicas de la conducta de las partes en su ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 87

MEDIOS DE CONTROL - Determinación / DETERMINACION DEL MEDIO DE

CONTROL PROCEDENTE - Criterio objetivo / CRITERIO OBJETIVO PARA DETERMINAR EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Fuente del daño En la determinación de las referidas acciones y su procedibilidad, el legislador se valió de un criterio objetivo con el fin de determinar cuál de ellas es la llamada a permitir la solución de una determinada controversia; en atención a dicho criterio se estructuran las particularidades de cada una. En efecto, tal como en forma pacífica lo ha determinado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación, es la fuente del daño cuya reparación se pretende la que habrá de determinar el mecanismo procesal idóneo para llevar ante el juez determinada controversia, elemento que resulta fundamental de cara a las competencias del juzgador frente ha determinado evento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01119-01(39431)

Actor: TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMERICA LATINA TRIAL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - INSTITUTO METROPOLITANO DE

VALORIZACION INVAL Y JORGE ALBERTO URREA MEJIA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La firma actora celebró un contrato en virtud del cual se obligó a suministrar cemento asfáltico a Metromezclas de Medellín Ltda., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Para la época de la suscripción del contrato la Asamblea de Socios había adoptado la determinación de suprimir y liquidar esta última; sin embargo, no se le dio publicidad a la correspondiente decisión, de modo tal que la demandante contrató sin tener conocimiento de dicha circunstancia. A la postre, en la ejecución del contrato, las sumas correspondientes al valor de los materiales suministrados no fueron pagadas en tiempo y se le informó a la demandante que debía someterse al orden de prelación de pagos en el trámite de la liquidación de la sociedad. Por virtud de esos hechos la demandante no recibió el valor de las sumas adeudadas, lo que afirma le generó los perjuicios cuya reparación pretende.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2011, la sociedad Transportes Integrados de América Latina TRIAL S.A., promovió demanda de reparación directa en contra del Municipio de Medellín, del Instituto Metropolitano de Valorización INVAL y del señor Jorge Alberto Urrea Mejía con el fin de obtener a

su favor las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones: PRIMERO. Que se declare solidariamente responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representado legalmente por el Alcalde LUÍS PÉREZ

GUTIÉRREZ, el INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN

(INVAL), representado legalmente por JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ CEBALLOS y a JORGE ALBERTO URREA MEJÍA, varón, mayor con domicilio en la ciudad de Medellín, al pago de los perjuicios por la responsabilidad extracontractual en que incurrieron por falla en el servicio por la omisión en que incurrieron (sic): Al municipio como contralor de tutela de la sociedad METROMEZCLAS por no haber realizado la gestión que por ley estaba obligada. Al municipio y al INVAL en su calidad de miembros de la junta directiva por incumplir su deber actuar de buena fe y con la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios. Al señor JORGE ALBERTO URREA MEJÍA en sus calidades de Gerente y Liquidador de METROMEZCLAS que incumplió el deber de actuar de buena fe y con la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios. Omisiones que causaron un perjuicio a la sociedad demandante discriminados así: Disminución de ingresos brutos de TRIAL en $481.813.167, más los incrementos que se produzcan hasta el momento en que se realice el pago o lo que los peritos determinen. El daño emergente por los gastos en que tuvo que incurrir la firma demandante y que ascienden a la suma de $8.389.756 o lo que los peritos determinen. El valor de $100.000.000 por concepto de perjuicio extrapatrimonial

porque el incumplimiento del contrato propiciado por la liquidación condujo a que TRIAL demorara, en contra de su práctica comercial pagos a sus proveedores de la materia prima objeto de su venta y a los transportistas subcontratados, dañando el BUEN NOMBRE COMERCIAL. SEGUNDO. Que las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. TERCERO. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO. Que se condene en costas a los demandados”. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró los que la Sala sintetiza así: El 7 de junio de 1983 el municipio de Medellín creó la sociedad de responsabilidad limitada denominada Metromezclas de Medellín, con el fin de desarrollar actividades industriales y comerciales, como una entidad descentralizada por servicios del orden territorial, cuya dirección y administración correspondía, entre otros, a la Junta Directiva, de la que hacía parte el referido ente territorial. De dicha instancia hacía parte el alcalde, el gerente del Instituto Metropolitano de Valorización INVAL y dos particulares designados por el alcalde, quien también era el competente para nombrar al representante legal de la sociedad. El 2 de octubre de 1998, la Asamblea de Socios declaró disuelta y se ordenó la liquidación inmediata de la sociedad Metromezclas de Medellín Ltda., con fundamento en un estudio que determinó que esta no era viable

empresarialmente. Se designó como gerente liquidador al señor Jorge Alberto Urrea Mejía. No obstante, el municipio de Medellín e INVAL permitieron que se continuara adelantando el objeto social de la firma ya disuelta. Así, ocho meses después de haberse ordenado la disolución y liquidación, el gerente liquidador, señor Urrea Mejía, dictó la Resolución No. 194, en la que invitó a la firma actora TRIAL S.A. a presentar una propuesta para el suministro de materiales asfálticos, lo que se hizo en documentos con el membrete de Metromezclas, sin mencionar que esta se encontraba en proceso de liquidación. El 15 de junio de 1999, la firma TRIAL S.A., desconocedora de la decisión de disolver y liquidar a Metromezclas, presentó propuesta a esta última para el suministro de 1900 toneladas de asfalto sólido 70-90, fue escogida como contratista y, en consecuencia, las dos firmas suscribieron el contrato No. 031 de 1999, por valor de $187.150.000, cuyo objeto fue el abastecimiento de dicho material por parte de la actora a la empresa industrial y comercial municipal. El 2 de julio de 1999, TRIAL S.A. inició el suministro del cemento asfáltico, de acuerdo con los pedidos del jefe de producción y despacharon el material, que a su vez adquirieron a las firmas Ecopetrol y Refinare, al tiempo que se subcontrató el transporte del producto en tanques térmicos. Durante la ejecución del contrato, los directivos y representantes de Metromezclas mantuvieron oculta la situación de

liquidación de la entidad. Ya cumplido el suministro contratado por parte de TRIAL S.A., inició la gestión de cobro de las sumas correspondientes, momento en el cual se hizo pública la decisión de liquidar Metromezclas, mediante la escritura pública de 10 de septiembre de 1999. A partir de esa fecha se condicionó el pago de la obligación a favor de la actora al orden de prelación legal de créditos dentro de la liquidación y no se cumplió con el contrato por parte de la demandada, lo que le ocasionó graves perjuicios a la firma actora, derivados de la retención del capital que impide la rentabilidad que este estaba llamado a entregarle a la firma, así como costos financieros de sobregiros y préstamos bancarios que debió obtener para solventar el incumplimiento de Metromezclas. También se vio avocada a demorar algunos pagos a sus proveedores, en detrimento de su buen nombre comercial. Indicó que aunque en el balance de 18 de diciembre de 2000, el gerente liquidador de Metromezclas presentó un déficit patrimonial de $2.167.112.123, en el año 1999 le transfirió al municipio de Medellín la suma de $89.404.800, partida que no aparece explicada en el presupuesto. 1.3. Sustento jurídico Para la demandante, al municipio le correspondía ejercer control de tutela sobre los actos de liquidación de Metromezclas; no obstante, tanto el territorial como el INVAL, que hacían parte de la Junta Directiva, permitieron que el liquidador continuara desarrollando el objeto social de la referida empresa pese a haberse ordenado su disolución y liquidación. Indicó que los administradores también

están llamados a responder por los perjuicios que causen a la sociedad o a terceros, lo que justifica la vinculación como demandado del particular que fungió como liquidador. Dijo que la publicidad de la liquidación de Metromezclas solo se hizo efectiva para defraudar a los acreedores, por cuanto no fue impedimento para que se suscribiera el contrato propio de su objeto social pese a la decisión de suprimirla y liquidarla. Afirmó que en los términos del artículo 90 Superior, las entidades demandadas son responsables de los daños padecidos por la actora, por falla en la vigilancia que les correspondía sobre los actos del liquidador y este último lo es en forma solidaria por su actuación irregular y contraria a la buena fe. Indicó: Así las cosas, los socios de METROMEZCLAS, tomaron la decisión de disolver la Empresa asignando el deber de liquidarla, a los órganos de ella que continuaban ejerciendo las funciones de dirección es decir, al liquidador y la Junta Directiva. De esta manera el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el INVAL y el señor URREA, como administradores tenían respecto de los terceros una alta responsabilidad; y que su comportamiento negligente y omisivo han demostrado un incumplimiento de la ley, los estatutos y los deberes que como administradores están llamados a cumplir, habida cuenta de su posición de los deberes que como comerciantes, administradores, tienen conforme al Código de Comercio. La situación de METROMEZCLAS, hoy en liquidación, era conocida por los miembros de la Junta Directiva y por los socios quienes lo decidieron en forma unánime de acuerdo con el Acta No. 18 citada, por lo cual es asombrosa su negligencia, su actuar insano al permitir que quien

nombraron como liquidador no hubiese realizado ninguna actividad de liquidación, cuando la orden era que esta fuera inmediata. Y es más que permitieran que el nuevo liquidador se escudara, en la liquidación para eludir el pago.

2. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS En la oportunidad legal prevista para el efecto, los demandados se pronunciaron

así: 2.1. Jorge Alberto Urrea Mejía Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 265, c. 1) por cuanto consideró que su actuación como representante legal se ciñó a la implementación de acciones tendientes a cumplir la voluntad de la Asamblea (sic), que en reunión de 29 de diciembre de 1998 lo autorizó para realizar las actividades y gestiones tendientes a dar cumplimiento al objeto social de la empresa, antes de dar publicidad a la decisión de disolverla, para destinar la eventuales utilidades al pago del pasivo social. Por ello, la gestión que realizó como gerente fue adelantada en los términos de la autorización que para ello le otorgó la Asamblea de Socios. Una de sus funciones era gestionar el recaudo de dineros y la recuperación de los bienes que debían ingresar al activo de la sociedad, por lo que el contrato de suministro de asfalto sólido se suscribió con TRIAL S.A. con el fin de dar cumplimiento a otros convenios vigentes y en aras de cumplir con las obligaciones de la sociedad. Nunca existió de parte del gerente la intención de defraudar acreedores; por el contrario, pagó varias facturas de acuerdo con la disponibilidad de recursos hasta el 15 de octubre de 1999, fecha la que cesó su actuación como liquidador.

Propuso como excepciones:

Excepciones de fondo

1. Falta de legitimación en la causa por activa.

2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Inexistencia de la obligación.

4. Falta de integración del litis consorcio necesario. No se vinculó al liquidador ingeniero ANCIZAR MARTÍNEZ ARROYAVE, quien recibió el cargo al ingeniero JORGE ALBERTO URREA MEJÍA, en similar calidad y al actual representante, doctor PABLO ARANGO ÁLVAREZ.

5. Inexistencia de la obligación solidaria por parte de JORGE ALBERTO

URREA MEJÍA.

6. Generales: caducidad, prescripción, nulidad relativa, compensación, si resultaren probadas en este proceso. 2.2. Municipio de Medellín Se opuso a las pretensiones (fl. 280, c. 1) e indicó que la Asamblea de Socios de Metromezclas, por voluntad unánime y con el voto de todos los integrantes, dispuso la disolución de la sociedad el 2 de octubre de 1998, así como su inmediata liquidación, previo el cumplimiento de los requisitos legales y designó como liquidador al señor Urrea Mejía. No le correspondía al ente territorial la ejecución de la referida decisión de la Asamblea, ni tampoco al INVAL, pues era competencia del representante legal designado para ese efecto.

Dijo que le corresponde a la actora demostrar las afirmaciones de la demanda, de acuerdo con las cuales el ente territorial actuó con intención de defraudar a los acreedores, hecho que negó por cuanto a su juicio la decisión de liquidar la firma obedeció a que esta no era viable empresarialmente.

También negó que el municipio hubiera ocultado la verdadera situación de Metromezclas; por el contrario, dijo, impartió instrucciones tendientes a que el proceso de liquidación se adelantara de acuerdo a las previsiones legales. Su buena fe debe presumirse al tenor del artículo 83 de la Constitución. Dijo que la acreencia de la actora fue presentada dentro del proceso de liquidación de Metromezclas y es a esta a la que debe cobrarse, pues contaba con autonomía presupuestal y administrativa para asumir sus obligaciones.

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal e inexistencia de la obligación, las que fundó en el hecho de ser el ente territorial una persona jurídica distinta a la extinta Metromezclas. Agregó que no tuvo participación en los hechos que sirven de fundamento a la demanda y que los asuntos contractuales de la referida empresa eran manejados por esta en forma autónoma. Tampoco le correspondía al ente territorial protocolizar la escritura pública de disolución de la sociedad, obligación que le concernía a esta a través del liquidador. De igual manera, la responsabilidad por los actos correspondientes al objeto social, realizados luego de la decisión de liquidar, solo le incumbe al representante de la sociedad. 2.2.1. Llamamiento en garantía El ente territorial formuló solicitud de llamamiento en garantía de la firma Metromezclas de Medellín Ltda. “para que se vea compelida a resarcir un posible perjuicio o a efectuar el pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, pues consideró que esta no cumplió con la voluntad de los socios y

enteró tardíamente a la Cámara de Comercio del estado de liquidación de la sociedad; por ello, “si la sociedad Trial S.A. sufrió algún perjuicio o desmedro, no incumbe dicha responsabilidad al municipio de Medellín, sino, a la sociedad Metromezclas de Medellín Ltda.”. Mediante auto de 11 de diciembre de 2002 (fl. 316, c. 1), el a quo ordenó llamar en garantía a la sociedad Metromezclas de Medellín Ltda. en Liquidación y le otorgó un término de cinco días para contestar, al tiempo que dispuso la suspensión del proceso hasta por 90 días con el fin de garantizar la comparecencia del llamado. El 17 de septiembre de 2003 se surtió la notificación al llamado (fl. 321, c. 1) diligencia que tuvo lugar en forma personal y que suscribió en nombre de Metromezclas la apoderada que designó la firma para ese efecto (fl. 324, c. 1). No obstante, la contestación del llamamiento solo fue allegada el 28 de octubre de 2003 (fl. 345, c. 1), esto es, en forma extemporánea. 2.3. Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín INVAL También se opuso a la prosperidad de las pretensiones y lo hizo en idénticos términos a los expuestos por el municipio de Medellín (fl. 299, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia El 27 de mayo de 2010 (fl. 648, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

En primer término estimó que la acción fue promovida en tiempo, por cuanto la invitación para contratar con Metromezclas la recibió TRIAL el 23 de julio de 1999, al tiempo que promovió la demanda dentro de los dos años siguientes. También consideró que, contrario a lo afirmado por el demandado Urrea Mejía, no era necesario vincular como demandado al actual gerente de Metromezclas, por cuanto los hechos en que se fundan las pretensiones ocurrieron antes de que este llegara a ocupar el cargo. En cuanto al fondo del asunto consideró que para que la disolución de una sociedad tenga efectos esta debe disponerse mediante escritura pública y debe incorporarse debidamente al registro mercantil. Por ello, pese a la existencia del acta de la Asamblea de 2 de octubre de 1998, solo puede afirmarse que Metromezclas de Medellín se disolvió el 10 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual no podía realizar actuaciones propias de su objeto social en los términos del artículo 222 del Código de Comercio. La invitación de Metromezclas a contratar el suministro de asfalto sólido tuvo lugar el 23 de julio de 1999, mientras que el contrato correspondiente fue suscrito con TRIAL S.A. el 1 de julio de 1999 (sic), esto es, antes de la disolución de la firma, por lo que nada puede reprocharse respecto de la suscripción del mencionado acuerdo de voluntades. “Lo anterior conduce a predicar que Metromezclas de Medellín Ltda., hasta antes de procederse a su disolución, que lo fue se repite el 10 de septiembre de 1999, era la única responsable frente a terceros de los actos

y contratos que realizara”. En cuanto a la pretendida responsabilidad del municipio de Medellín, consideró que Metromezclas mantuvo la ejecución de su objeto social hasta el 10 de septiembre de 1999, cuestión que fue autorizada de manera expresa por la Junta Directiva, en aras de obtener recursos para suscribir los contratos a que hubiera lugar en el momento de la efectiva liquidación. Tuvo por demostrado que la intención del municipio fue capitalizar la empresa, según consta en el Acuerdo 78 de 1998, en el que el ente territorial destino recursos para tal fin. Lo anterior conduce a predicar que el municipio de Medellín avalaba la no disolución de la sociedad para la época de la celebración del contrato y que hacía todo lo posible para sacar adelante la sociedad, no pudiéndose afirmar que con su comportamiento omitió el cumplimiento de un deber legal tendiente a que se hiciera efectiva de inmediato la liquidación de la Empresa. Afirmó que el control de tutela sobre la empresa industrial y comercial por parte del municipio de Medellín solo estaba dirigido en los términos legales al control de sus actividades y a asegurar la coordinación de estas con las políticas del ente territorial, “pero la tutela no puede ir a ejercer una intervención no autorizada por la Ley en una persona dotada de autonomía administrativa y financiera, como se pretende en la demanda”, por lo que no se encuentra fundamento alguno para considerar responsable al municipio de la actuación de la empresa. Por su parte, la responsabilidad de INVAL se reduce al monto de sus aportes, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, en los términos del artículo 353 del Código de Comercio.

Finalmente, estimó que no hay ninguna prueba de que el daño padecido por la sociedad actora derivó de una conducta dolosa o gravemente culposa del liquidador de Metromezclas, por lo que no encontró mérito para imputarle responsabilidad.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el 23 de junio de 2010 (fl. 678, c. ppal), la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, con fundamento en los argumentos que pasan a sintetizarse (fl. 685, c. ppal): No comparten los actores la conclusión del fallo impugnado respecto de que la liquidación de Metromezclas solo tuvo lugar el 10 de septiembre de 1999, pues desde el 2 de octubre de 1998 ya se había adoptado la determinación de liquidarla. Pese a ello, los integrantes de la Junta Directiva ninguna acción realizaron con el fin de materializar esa determinación y, por el contrario, permitieron que se continuara desarrollando el objeto social, para luego eludir el pago de las obligaciones adquiridas, con lo que se defraudó la confianza legítima de la actora al contratar con el Estado.

Los entes demandados, como administradores de la sociedad, son llamados a responder, por virtud del artículo 200 del Código de Comercio, por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la sociedad, a los socios o a terceros. Los administradores deben actuar con buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, según lo estimó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la referida disposición legal1.

Dicha responsabilidad de los administradores está prevista en los términos de una presunción legal, que debe aplicarse siempre que aparezcan demostrados los hechos que le sirven de antecedente, esto es, el incumplimiento o la extralimitación en sus funciones, cuestión que se acreditó en el proceso, pues está probado que en este caso los administradores de Metromezclas violaron la ley al permitir que a pesar de la decisión de disolver la sociedad, esta continuara ejecutando actos propios de su objeto social, lo que contraría el mandato expreso del artículo 222 del Código de Comercio que impone la inmediata liquidación una vez disuelta la sociedad y prohíbe realizar operaciones en desarrollo del objeto social. Resaltó que la decisión de liquidar Metromezclas solo se hizo pública cuando se facturaron los servicios prestados, como argumento para negar el pago “actuación culposa que causó unos perjuicios para TRIAL S.A. porque si hubiese conocido la real situación de METROMEZCLAS no hubiese celebrado un contrato de la magnitud establecida”. Aceptó la decisión de primera instancia en lo relativo a la responsabilidad del liquidador, por cuanto se probó que actuó conforme se lo ordenó la Junta Directiva. Sin embargo, la decisión de esta sí generó de manera indebida una confianza legítima que llevó a que TRIAL S.A. contratara con Metromezclas creyendo falsamente que su dinero estaba garantizado. En cuanto a los perjuicios que afirma haber padecido, insistió en que el capital congelado asciende a $110.011.541,1 que no le fueron pagados, con lo que se vio impedida para obtener la rentabilidad de esas sumas, perjuicios que deben serle

indemnizados tal como fueron determinados pericialmente, toda vez que la objeción al dictamen adelantado con el fin de estimar su cuantía se fundó únicamente en alegaciones que no pusieron de presente ningún error grave que permita desestimarlo.

5. Alegatos de conclusión 1 Sentencia C-123 de 2006.

En la oportunidad para presentar alegaciones finales, las partes actuaron así : El municipio de Medellín (fl. 707, c. 1) insistió en que hasta el 10 de septiembre de 1999, Metromezclas era la única responsable frente a terceros por sus actos contractuales, al tiempo que el municipio hacía todo cuanto estaba a su alcance para impedir la liquidación de la firma. Además, legalmente no era viable que el ente territorial interviniera en la administración de la sociedad, por lo que considera que la decisión impugnada debe mantenerse. Por su parte, la sociedad actora (fl. 710, c. 1) presentó nuevamente en esta oportunidad el mismo escrito contentivo del sustento de la apelación. El Ministerio Público (fl. 729, c. 1) propugnó por la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto a su juicio no se acreditó el daño padecido por la actora, pues lo elementos de convicción aportados para ello, tales como la invitación a contratar, la oferta, el contrato, su adición y la correspondencia cruzada entre los contratantes, fueron aportados en copia informal y, por ende, no tienen mérito probatorio. Afirmó que en ausencia de la prueba del daño, cuya carga le correspondía a la actora, no puede valorarse su antijuridicidad ni la posibilidad de

imputarlo a las demandadas, por lo que las pretensiones no pueden prosperar, tal como lo resolvió la primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas2, que a su vez atraen al particular accionado al ámbito de la justicia contencioso administrativa.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto, de la cual deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que el monto de la pretensión mayor3 supera ampliamente el límite previsto en la ley para que el asunto deba ser tramitado en dos instancias. 1.2. Acción procedente En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas acciones y omisiones de las demandadas, que a juicio de la actora determinaron los perjuicios cuya reparación pretende, por lo que se enmarcó el asunto en los términos de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, considera la Sala que el medio procesal escogido no es el idóneo para la solución de la controversia, tal como pasa a explicarse: El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. Para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...