CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01323-01(43065)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01323-01(43065)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante fue remitida del Hospital General de Medellín a la clínica demandada, donde después de recibir la atención allí, se le diagnosticó al menor una trombosis isquemial critica lo cual devino en la posterior amputación de su brazo izquierdo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según lo demandado, el daño se concretó el 19 de febrero de 2000, día en el cual se llevó a cabo la amputación del miembro superior izquierdo del menor Luis Fernando Rodas Flórez. En ese contexto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 20 de febrero de 2002 (en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.) y como la demanda se presentó el 7 mayo de 2001, resulta claro que se formuló en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Posición jurisprudencial / ALIGERAMIENTO
PROBATORIO
[E]n sentencia de 19 de abril de 2012 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar; por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas (…) en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo está la prueba de las falencias, para lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura por insuficiencia probatoria [N]o hay duda de que se encuentra acreditado el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, es
decir, el daño alegado por los demandantes, consistente en la amputación del “miembro superior izquierdo” del menor Luis Fernando Rodas Flórez; no obstante, la Sala no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar si el daño es imputable o no a la parte demandada, pues la actividad probatoria desplegada por la parte actora resultó escasa y, en esa medida, tampoco se puede establecer –con certeza– las circunstancias en que dicho daño se produjo. (…) cuando el daño que se reclama se vincula a la ocurrencia de una falla del servicio concreta, deviene inexorable que se acredite que entre esa irregularidad y el daño existe una relación fáctica, esto es, que el comportamiento de la administración fue determinante en la producción del evento dañoso. La mera conjetura, como ocurre en este caso, no es suficiente para establecer el juicio de imputación o para construir las inferencias lógicas de responsabilidad (…) si bien es cierto en ocasiones la Corporación ha acogido los sistemas de aligeramiento probatorio, en aras de facilitar la difícil tarea a la que se somete al paciente o sus familiares, quienes –en la mayoría de eventos– no poseen los conocimientos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos médicos aplicados, lo cierto es que ello no significa que se haya prohijado una teoría que desconozca los fundamentos teóricos y conceptuales de la responsabilidad extracontractual del Estado y que, por tanto, permita condenar patrimonialmente al Estado sin estar acreditada la imputación del daño, como acá lo entiende la parte recurrente. (…) en el ejercicio de la medicina pueden presentarse muchos y diversos resultados
desafortunados que resultan inexplicables o cuya etiología se desconoce; por lo mismo, es necesario que la parte demandante agote todos los recursos procesales y probatorios que se requieran para acreditar no sólo el daño antijurídico sino también su imputación a la demandada, pues es incuestionable que esta última, es decir, la imputación, constituye un aspecto o presupuestos cuya acreditación y prueba ha estado siempre en cabeza de quien reclama la declaratoria de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01323-01(43065)
Actor: MARIBEL FLÓREZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – CLÍNICA LEÓN Xlll Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Descongestión–, que negó las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 7 de mayo de 2001, los señores Ofnny Rodas Ortega y Maribel Flórez Rodríguez (quienes, además, actúan en nombre y representación de los menores Andrés Camilo, Paola Andrea y Luis Fernando Rodas Flórez), por intermedio de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara solidariamente responsables al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a la Clínica León Xlll, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención brindada al menor Luis Fernando Rodas Flórez, que condujo a la “… amputación de su miembro superior izquierdo”1. Según los hechos de la demanda, el 8 de febrero de 2000, la señora Maribel Flórez Rodríguez y su bebé prematuro [Luis Fernando Rojas Flórez] fueron remitidos del Hospital General de Medellín a la clínica demandada, institución en la cual al niño se le canalizó de manera “errada” una arteria para el suministro de alimentos y no una vena, como era lo recomendado, lo cual provocó una “… trombosis isquemiacrítica (sic) de miembro superior izquierdo …”2 cuyo resultado fue la amputación del brazo, procedimiento este último que se llevó a cabo el 19 de los mismos mes y año. Para el extremo demandante, la forma errada en que el personal de enfermería inyectó al bebé produjo una “… vaso constricción …” que impidió el normal fluido de la sangre al resto del brazo, circunstancia ésta que, a su juicio, produjo la necrosis o muerte patológica del tejido y, por consiguiente, su amputación. Así, ello constituye la causa determinante de la afectación de la salud e integridad física del menor Luis Fernando Rodas Flórez y, por ende, la falla en el servicio
(médico - asistencial) por la cual está llamada a responder la parte demandada. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de $4’099.655.58, por concepto de lucro cesante consolidado y $189’560.000.oo, por lucro cesante futuro. Por concepto de perjuicios morales se pidieron 5000 gramos de oro para 1 Fl. 136, c. 1. 2 Ibídem. cada uno de los demandantes y, por concepto de “perjuicio fisiológicos”, se solicitaron 4000 gramos de oro para la víctima directa y 1000 gramos de oro para el resto de los actores.
2. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) [dueño de la Clínica León XIII –para la época de los hechos–] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.
Afirmó que el cuerpo médico actuó de forma diligente y con el cuidado requerido, como se observa en la historia clínica, por lo que no se advierte el nexo causal entre el “resultado dañoso” y las acciones que se le imputan; además, indicó que, una vez se observó la reacción en el menor, “… se hizo un manejo inmediato con sulfato de magnesio y xilocaína (vaso dilatadores) con lo que se buscaba devolver la circulación al brazo afectado y se hicieron varias intervenciones por parte del especialista, con el fin de tratar la lesión, aunque no se obtuvieron los resultados queridos …”3. Igualmente, expresó que los “… sitios probables de venopunsión
estaban bastante intervenidos …”4 y concluyó que existía la posibilidad de que el recién nacido sufriera algún trastorno hematológico. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: “… inexistencia de la causa petendi de las obligaciones reclamadas”, “… inexistencia de la responsabilidad en cabeza del I.S.S.”, “… inexistencia de la obligación resarcitoria del I.S.S.” e “… inexistencia de nexo de causalidad entre el servicio de salud prestado por parte del I.S.S. y el resultado dañoso” (fls. 155 a 162, C. 1).
3. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 8 de marzo de 2007, fl. 195 C. 1). 3.1 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… En el proceso obra prueba suficiente que establece que el ISS fue la entidad responsable de la pérdida del brazo izquierdo del niño LUIS FERNANDO RODAS FLÓREZ, es responsable por haber canalizado un 3 Folio 156, C 1. 4 Folio 156, C. 1. vaso arterial de su axila izquierda, no canalizando su vena, causándole una ‘Trombosis isquemiátrica de miembro superior izquierdo’… Por consiguiente al presentarse el daño y la Entidad demandada no probar ni tampoco justificar cuales fueron las razones del mismo, la hace responsable” (fls. 198, C. 1).
3.2 Por su parte, el extremo demandante y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 209, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Arguyó para ello que la actividad probatoria no fue lo suficientemente contundente para demostrar la responsabilidad de la demandada, toda vez que no se aportaron los medios de convicción necesarios y “… no hay certeza de lo reclamado por los demandantes …”5, pues echó de menos la prueba técnica con que, en su criterio, se podía establecer la “… causa única, exclusiva y determinante de la afección …”6 que padeció el menor Luis Fernando Rodas Flórez (fls. 205 a 216, C. Ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, según ella, el a quo no valoró la prueba indiciaria recaudada en el proceso; en este sentido, arguyó que el juez tiene la “… posibilidad de valorar y considerar la prueba indiciaria cuando aquella [no especificó a qué otra prueba se refiere] resulte insuficiente para declarar la responsabilidad que se pretende”7 e insistió en la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales (ISS) por no “… haberle brindado [al menor Luis Fernando Rodas Flórez] los cuidados necesarios y la vigilancia durante el suministro de la alimentación”8 (fls. 219 a 221, C. Ppal.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Fl. 216, c. 1.
6 Ibídem. 7 Folio 220, C. Ppal. 8 Fl. 221, C. Ppal.
1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1 de junio de 2012
(fl. 236, C. Ppal.).
2. El 27 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 238 C. Ppal.). 2.1 La parte demandada solicitó “… mantener incólume el fallo de primera instancia”9, pues, según ella, la responsabilidad debe estudiarse bajo el régimen de “falla probada”, escenario en el cual se deben demostrar todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado; en el caso concreto, afirmó, la parte actora no logró demostrar el nexo causal, razón por la cual el daño no le es imputable y, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia
(fls. 244 a 250, C. Ppal.). 2.2 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 240 a 242, C. Ppal.). 2.3 El representante del Ministerio Publico guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta
de Descongestión–.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión–, dado que la cuantía del proceso supera los 500
9 Folio 250, C. Ppal. S.M.L.M.V. exigidos para que el proceso tenga vocación de doble instancia10.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Según lo demandado, el daño se concretó el 19 de febrero de 2000, día en el cual se llevó a cabo la amputación del miembro superior izquierdo del menor Luis Fernando Rodas Flórez (fl. 72, C. 1). En ese contexto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 20 de febrero de 2002 (en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.) y como la demanda se presentó el 7 mayo de 2001, resulta claro que se formuló en tiempo oportuno.
3. Responsabilidad del Estado derivada de los daños provenientes de las atenciones médico hospitalarias prestadas y aligeramiento de la carga de la prueba en cabeza del demandante
Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201211, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar; por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, uno específico de esos títulos y de ahí que en la mencionada sentencia se concluyó: 10 La cuantía del presente asunto equivale a $189’000.000.oo, suma que resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 446 de 1998) para las acciones de reparación directa iniciadas en el 2001 ($143’000.000.oo). 11 Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia
de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”12. En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivada del servicio médico, la Sección actualmente considera que, en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo está la prueba de las falencias, para lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada. Así lo explicó la Sección en sentencia de 3 de octubre de 200713: “La Sala estima necesario recordar los criterios jurisprudenciales que gobiernan la prueba del nexo causal en los casos que se pretende imputar responsabilidad al Estado por la prestación del servicio de salud, para lo cual es bastante ilustrativa la sentencia del 14 de junio de 2001, en la cual se dijo lo siguiente al punto de la demostración de dicho requisito: ‘Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy
difícil para el actor’. “Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. “Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, esta Sala manifestó: ‘En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la 12 Ídem. 13 Expediente 30.155. complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’ (Cfr. Ricardo De Angel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad’. (ibídem, p. 77). Al respecto ha dicho la doctrina: ‘En términos generales, y en relación con el ‘grado de probabilidad preponderante’, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad. En efecto, un
acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe la prueba directa, llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante’. “En sentencia del 7 de octubre de 1999, la Sala precisó lo siguiente: ‘... de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia, cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia’. (Se resalta) ‘Se observa, conforme a lo anterior, que, tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión –ni siquiera eventual– del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales
situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar. ‘En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuál fue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención’” (resalta la Sala). Con fundamento en todo lo anterior, se impone establecer si en el sub lite concurren o no los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la configuración de una falla en el servicio. Así, pues, atendiendo al pedimento expuesto en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar si se encuentra acreditado el daño antijurídico expuesto en la demanda y si el mismo resulta imputable a la demandada, así sea de manera indiciaria.
4. Valoración probatoria y conclusiones Lo primero que destaca la Sala es el exiguo material probatorio allegado al proceso; en efecto, únicamente se aportaron: i) la historia clínica del menor Luis Fernando Rodas Flórez –víctima directa– (folios 9 a 52 del cuaderno 1) y ii) los registros civiles
de nacimiento de la víctima y de sus hermanos Andrés Camilo y Paola Andrea Rodas Flórez, en los cuales –dicho sea de paso– consta que sus padres son los señores Ofnny Rodas Ortega y Maribel Flórez Rodríguez (fls. 3, 4 y 6, c. 1). Con la menciona historia clínica se tiene por demostrado que, el 8 de febrero de 2000, aproximadamente a las 9:25 am, la señora Maribel Flórez Rodríguez tuvo un parto prematuro gemelar –31 semanas– en el Hospital General de Medellín. Uno de los gemelos falleció en el mismo parto y el otro fue remitido de urgencia a la unidad de cuidados intensivos para neonatos de la Clínica León XIII del Seguro Social de Medellín. Previo a la remisión, el médico tratante consignó: “Sexo masculino. Gemelo # 1. Adaptación neonatal espontánea. Queda con SDR moderado, quejido, constante aleteo nasal [ilegible] disminución m.v. en A. C. P. Se remite a UCI Neonatos León XIII” (fl. 9 vto., c. 1). El 19 de febrero de 2000, aproximadamente a las 6:00 pm, se indicó en la misma historia clínica (se transcribe conforme obra, inclusive con errores)14: “… Se nota MSI [miembro superior izquierdo -brazo izquierdo-] completamente blanco, sin llenado capilar sanguíneo, luego de una canalización de axilar, la cual se retira inmediatamente se notó este fenómeno, se le informa al Dr. Arango quien ordena verbalmente paños
de sulfato de Mg o solución salina. Se nota que al manipular el brazo el bebé llora al parecer por dolor. Al tacto está fría. Se espera evolución” (fl. 62, c. 1). “II/19/2000 7:15 pm. Cirugía cardiovascular. Llaman a evaluar urgente niño prematuro de 12 días de nacido, peso de 1.237 gramos, porque le notan el MS izq. Intensamente pálido y doloroso. Hoy en las horas de la tarde cuando intentaron canalizar venas en región axilar izquierda para pasar NP [nutrición parental] (aminos 7%, lípidos 20%, gluconato de sodio, calcio y potasio). “Clínicamente encuentro prematuro con palidez extrema de 1/3 distal de brazo, todo el antebrazo y toda la mano, no hay llenado capilar … [ilegible] el cuadro clínico es el de una isquemia arterial aguda del tipo arteritis, el cual no es posible mejorar con cirugía, se trata de una reacción inflamatoria aguda difusa en la circulación arterial de todos los vasos de la extremidad. Muy mal pronóstico. “… Se hace interconsulta urgente por anestesiología para bloqueo simpático del Miembro Superior Izquierdo (ganglio estrellado)” (fl. 45 vto. c. 1). El 21 de los mismos mes y año se valoró por cirugía al recién nacido y se ordenó “ecografía doppler”, la cual documentó: “… flujo en arteria Subclavia y axilar, y obstrucción de la arteria humeral distal …” (fl. 22, c., 1). En vista de dichos hallazgos, el médico especialista –cardiovascular– consideró:
“… no hay nada que ofrecer desde el punto de vista cardiovascular, considero que la extremidad está irremediablemente comprometida”15. 14 Es de anotar que la historia clínica se encuentra desordenada; no obstante, se cita en orden cronológico al margen de los folios donde se encuentre la información. 15 Fls. 22 y 22 vto., c. 1. Por lo anterior, se ordenó una intervención quirúrgica calificada como de “… urgencia vital” (fl. 48, vto., c. 1), pues no quedaba otro remedio que “… amputar 1/3 del miembro superior izquierdo, por necrosis de mano, antebrazo y parte del brazo” (fl. 32, c. 1). Se consignó lo siguiente: “NOTA OPERATORIA: necrosis isquémica, septicemia por seudomonas, amputación a nivel del 1/3 medio del brazo, remodelación de muñón y vendaje. Se traslada a UCI” (fl. 32 vto., c. 1). La cirugía se llevó a cabo el 24 de febrero de 2000 (fl. 34 c. 1) y, finalmente, el 3 de marzo del mismo año, se retiraron los “… vendajes del muñón [se encuentra sano, sin sangrado y se deja descubierto] …” (fl. 42 vto., c. 1). Es de anotar que, durante el lapso comprendido entre el 8 de febrero y el 19 de febrero de 2000, se hicieron anotaciones en la historia clínica del menor Luis Fernando Rodas Flórez; sin embargo, las mismas se refieren a las observaciones médicas y a la evolución del estado de salud de dicho paciente, sin que sean relevantes ni se encuentren
referidas a la causa del daño por el que acá se demanda. Pues bien, valorado el material probatorio aportado al proceso –la historia clínica–, no hay duda de que se encuentra acreditado el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, es decir, el daño alegado por los demandantes, consistente en la amputación del “miembro superior izquierdo” del menor Luis Fernando Rodas Flórez; no obstante, la Sala no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar si el daño es imputable o no a la parte demandada, pues la actividad probatoria desplegada por la parte actora resultó escasa y, en esa medida, tampoco se puede establecer –con certeza– las circunstancias en que dicho daño se produjo. En efecto, la única prueba aportada al proceso [única para estos efectos, pues recuérdese que también obran los registros civiles de nacimiento de los menores Luis Fernando, Paula Andres y Andrés Camilo Rodas Flórez] evidentemente da cuenta del daño sobre el cual se fundamenta la acción y que se pretende achacar a la demandada; sin embargo, tal juicio de imputación no trasciende más allá de ser una mera imputación fáctica contenida en la demanda, desprovista de respaldo probatorio que la acredite, toda vez que, por ejemplo, no existen elementos de juicio que permitan establecer que el personal de enfermería haya actuado con negligencia o descuido durante el tiempo que el menor Luis Fernando Rodas Flórez permaneció en la clínica León XII de la ciudad de Medellín, pues no
se sabe cuándo se hizo la canalización, si ésta se hizo bien o no, qué paso a través de ella, cuánto tiempo, qué controles se hicieron mientras ella duró, si el menor generó alguna reacción alérgica o no, en fin, nada permite conocer con precisión cuáles fueron las circunstancias de tiempo y modo que generaron el daño. De hecho, los demandantes señalaron, sin ahondar en razones, que la amputación fue generada por un error en que incurrió el personal de enfermería; sin embargo, no aportaron una sola prueba a partir de la cual se pueda establecer que el extremo demandado actuó de forma deficiente, omisiva o negligente; al respecto, se echan de menos, por ejemplo, las pruebas científicas, como las derivadas de un peritaje médico, con las cuales se podrían determinar –siquiera– las posibles causas de la necrosis que sufrió el menor Luis Fernando Rodas Flórez y que, a la postre, condujeron a la amputación de su “miembro superior izquierdo”. Lo único que se sabe es que el menor fue canalizado, pero nada habla de la causa de la necrosis del brazo y, por ende, se carece de elementos de juicio que permitan atribuir el daño a una mala práctica del personal de la clínica. En asuntos de responsabilidad del Estado por la atención médico asistencial, la teoría de la imputación no puede ser entendida desde una perspectiva abstracta y alejada de los parámetros de comportamiento exigibles a la administración por la lex artis16. Es posible, entonces, que alrededor de los supuestos fácticos que se discuten en el proceso hayan existido fallas del servicio o el desconocimiento de
ciertos parámetros legales o re
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