🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01407-01(57214)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01407-01(57214)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /

CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / VACÍO EN LA NORMA / VACÍOS EN LA LEY / ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / ANALOGÍA LEGIS / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma no señaló la cuantía para los procesos ejecutivos que tienen origen en un contrato estatal. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 del CPC, hoy retomado por el artículo 12 del CGP, cualquier vacío en las disposiciones procesales se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. La jurisprudencia ha aplicado por analogía el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los procesos ejecutivos derivados de

contratos estatales porque esta norma regula el tema de la competencia para conocer de procesos ejecutivos. (…) En este caso, como se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal cuya cuantía (…) no supera los 1.500 smlmv exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, su trámite es de única instancia. (…) Como el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación se rechazará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, consultar providencia de 30 de enero del 2008,

Exp. 31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01407-01(57214)

Actor:ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA MESETA DEL NORTE DE

ANTIOQUIA-AMENA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Temas: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo-Rechazo por cuantía CCA.

Analogía procesal del código-Los vacíos se llenan con normas que regulen casos análogos. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2001, la Asociación de municipios de la meseta del norte de Antioquia-Amena, a través de apodero judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $36’296.884 más los intereses de mora derivadas de un convenio interadministrativo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró con el municipio de Puerto Berrío el convenio interadministrativo para la elaboración y presentación del plan de ordenamiento territorial y que el municipio no pagó el 25% del valor total del convenio. El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y el 18 de noviembre siguiente concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma no señaló la cuantía para los procesos ejecutivos que tienen origen en un contrato estatal. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 del CPC, hoy retomado por el artículo 12 del CGP, cualquier vacío en las disposiciones procesales se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. La jurisprudencia ha aplicado por analogía el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales porque esta norma regula el tema de la competencia para conocer de procesos ejecutivos1.

2. En este caso, como se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal cuya cuantía es de $36’296.884, suma que no supera los 1.500 smlmv exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, su trámite es de única instancia.

Como el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación se rechazará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de enero del 2008, Rad. 31968.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...