CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01473-01(54557)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01473-01(54557)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No se acreditó / CONTRATO DE SUMINISTRO – Objeto / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTRO – Procesamiento de caña de azúcar La lectura que el demandante da al contrato de suministro indica que, en su criterio, el pago del producto final se encontraba garantizado por el departamento de Antioquia a través de la venta a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en su condición de Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del departamento, entidad esta última que no hizo parte del contrato sub júdice. Sin embargo, esa apreciación no se encuentra soportada por el contenido del contrato y tampoco exime al demandante de demostrar que tenía, al menos, una cosecha lista para la fecha en que el Ingenio entró en concordato. Se agrega que era de su cargo acreditar que llamó al Ingenio a recolectar dicha cosecha o que la tuvo lista para el corte, en orden a demostrar que hubo un incumplimiento en recibir el suministro y, por tanto, en realizar el pago correspondiente. COMPETENCIA JUSTICIA ARBITRAL – Cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA – Naturaleza vinculante / CLÁUSULA COMPROMISORIA – Las partes deciden incorporarla. La competencia la tiene la justicia arbitral / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto porque no solo se demandó al contratante, sino entidades que no fueron parte del contrato, no obligadas por el contenido de la cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA – Unificación sobre renuncia tácita. Casos en
que no aplica Advierte la Sala que aunque no hubiera estado en presencia de una cláusula compromisoria patológica, ambigua o no obligatoria, la jurisdicción competente corresponde a la de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda no se presentó solamente contra la parte contratante que era la que podría estar sometida al pacto arbitral. Se observa que fueron demandados en el presente proceso el departamento de Antioquia y el IDEA, entidades que no hicieron parte del Contrato 127 y que, por tanto, no estaban obligadas por el contenido de la cláusula compromisoria ni podían ser sometidas a la justicia arbitral en la controversia planteada en la presente litis. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia para conocer los contratos donde se incorpora la cláusula compromisoria, consultar auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 20521, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce el Consejo de Estado por tratarse de una asunto de régimen contractual que se asimila al de una empresa industrial y comercial del Estado El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Por ello, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que se refirió de manera específica a las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50%, esta jurisdicción especializada resulta competente para conocer de la presente controversia,
teniendo en cuenta que el contrato acusado fue celebrado entre un particular y una sociedad con capital 100% estatal, cuyo régimen contractual se asimilaba al de una empresa industrial y comercial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2
CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONCTRACTUALES – Término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación en tiempo de la demanda Teniendo en cuenta que para la fecha en que se suscribió el referido contrato no se había expedido la Ley 489 de 1998, el régimen legal aplicable para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50% era el de la Ley 80 de 1993, bajo la modalidad de contratación directa, de conformidad con el literal m) del artículo 24 de la referida ley. Así las cosas, tal como lo observó el Tribunal a quo, el contrato de suministro era de tracto sucesivo y estaba sometido a la regla de liquidación en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Por ello, como la demanda se radicó el 24 de mayo de 2001, encontrándose vigente el plazo del contrato y, adicionalmente, se discute una situación de incumplimiento que supuestamente permanecía a la fecha en que se presentó la demanda, se reafirma que no ocurrió la caducidad de la acción contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 61 / LEY 489 de 1998
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Prevalencia Igualmente, a partir del auto de apertura al trámite de liquidación obligatoria expedido por la Superintendencia de Sociedades el 30 de abril de 2001 y registrado en la Cámara de Comercio de Medellín el 4 de mayo de 2001, el demandante quedó sometido al referido trámite para hacer valer sus derechos. Se debe tener presente que en ese supuesto, la Ley 222 de 1995 imponía la disolución de la sociedad y la consecuente imposibilidad de seguir desarrollando el contrato, así como el imperativo de hacerse parte en el proceso preferente de la liquidación obligatoria, de conformidad con el artículo 151. Sin embargo, es importante observar que en la demanda no se reclamaron las acreencias conciliadas por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO – Correspondía al cañicultor acreditar el incumplimiento contractual Esa disputa lleva a observar la regla del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el demandante corre con la carga de la prueba, es decir, le corresponde acreditar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este orden de ideas, se concluye que en el caso sub judice, el cañicultor debía acreditar el incumplimiento de una obligación contractual a cargo del Ingenio y los perjuicios causados por ello. Acerca del cierre
de la planta, que se invocó como prueba del incumplimiento del contrato, el Tribunal a quo observó que el plenario no arrojaba certeza sobre ese hecho. Asistió la razón al Tribunal a quo en no valorar la referida prueba, dado que no cumplió con las reglas del artículo 185 del CPC, acerca de la prueba trasladada, teniendo en cuenta que el testimonio se practicó en un proceso en el cual el demandante de la presente litis no era parte y respecto del cual no había tenido lugar su derecho a la contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No se acreditó Advierte la Sala que no se encontró demostrado el incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda, en el contrato No. 127 de suministro de caña de azúcar, según se observa con fundamento en diversos aspectos (…) No obstante, obran en el proceso dos resoluciones que advierten el cambio de condiciones contractuales en el sentido de trasladar al cañicultor las actividades de corte, bajada, alce y transporte de la caña de azúcar. Esto último se acreditó con la Resolución 198 de noviembre 18 de 1996, confirmada por la Resolución 056 de 1997, en las que el Ingenio se fundó en el desequilibrio contractual que sufrió frente a las condiciones iniciales de los contratos con los cañicultores (…) esa apreciación no se encuentra soportada por el contenido del contrato y tampoco exime al demandante de demostrar que tenía, al menos, una cosecha lista para la fecha en que el Ingenio
entró en concordato. Se agrega que era de su cargo acreditar que llamó al Ingenio a recolectar dicha cosecha o que la tuvo lista para el corte, en orden a demostrar que hubo un incumplimiento en recibir el suministro y, por tanto, en realizar el pago correspondiente. LUCRO CESANTE - No se presume La prueba del incumplimiento contractual no necesariamente equivale a la prueba del derecho al reconocimiento de los perjuicios. Bien se sabe que puede tener lugar un incumplimiento contractual inocuo o que no sea la causa perjuicio alguno, como también se ha evidenciado que la falencia de la prueba del perjuicio conduce a denegar las pretensiones del contratista. (…) En materia contractual, si el demandante no acredita el perjuicio irrogado, el juez debe denegar la pretensión resarcitoria a cargo del Estado contratante. En la medida en que las pruebas estén a su alcance, es el contratista demandante quien tiene que pedirlas e impulsar su práctica, para allegar los elementos de juicio que permitan la condena contra la parte estatal contratante. Por otra parte, entrando en el detalle de la medida del perjuicio, no se debe presumir que toda actividad contractual implica una utilidad, dado que el áleas del contrato puede llevar a la configuración de pérdidas en su ejecución. Una cosa es entender que el contratista tiene derecho a percibir utilidades en el contrato estatal y otra distinta es que se establezca que las utilidades están garantizadas por el Estado contratante en favor del particular contratista. LUCRO CESANTE – Improcedente Aunque no sale avante el reconocimiento del perjuicio reclamado por el demandante, es importante hacer notar que de acuerdo con la cláusula vigésima
quinta del Contrato 127, el pago se determinaba por el sistema de cuenta corriente, en el cual se cruzaban las partidas de conformidad con los valores crédito y débito resultantes de la ejecución del mismo. En efecto, las partes acordaron que: “solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible, pues se regirán conforme al contrato de cuenta corriente establecido en los artículos 1.245 a 1.261 del código de comercio”. No obstante, el demandante orientó su pretensión a la liquidación del contrato sin aportar pruebas sobre su propia ejecución, al paso que pretendió liquidar el daño emergente y el lucro cesante sobre la simple afirmación del valor de las inversiones y sobre su propia estimación del 100% de los ingresos brutos de las cosechas futuras, como si no hubiera tenido la obligación de pagar o asumir gastos para cosechar la caña de azúcar. Por esa razón, con las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es pertinente ni existe base suficiente para establecer la liquidación del contrato, ni para definir que existió el derecho a un saldo a favor del demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 1245 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 1261
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – No se probó / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CONTRATANTE – Inexistente De conformidad con todas las consideraciones anteriores, no habiéndose probado el incumplimiento contractual ni la consecuente imputación del mismo a las entidades estatales demandadas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Por las mismas razones que se acaban de exponer, no se puede acceder a las pretensiones subsidiarias, dado que no se probó una decisión de la junta de socios ni los actos del departamento de Antioquia o del IDEA que hubieran dado lugar a la situación concordataria, ni a la liquidación de la sociedad. (…) habiéndose consolidado la pérdida que dio lugar a la situación en el balance de junio de 1998 y los hechos del supuesto cierre en el segundo semestre de 1998, se advierte que transcurrieron más de dos años hasta la fecha de la demanda. Por tanto, se observa que no procede el referido enfoque para las pretensiones subsidiarias de la demanda, toda vez que frente a ellas tendría lugar la caducidad de la acción y, por ende, no cabría estudiar su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01473-01(54557)
Actor: JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS
Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - C.C.A Tema: INCUMPLIMIENTO – falta de prueba del incumplimiento / CLÁUSULA COMPROMISORIA – providencia de unificación sobre renuncia tácita - casos en
que no aplica / LUCRO CESANTE – no se presume / CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZÚCAR – deben tenerse en cuenta las condiciones de funcionamiento para definir el incumplimiento / NO ACCEDE a las pretensiones de la demanda. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de enero de 2015, mediante la cual se declaró la existencia del Contrato 127 de 9 de abril de 1996 y se denegaron las demás pretensiones de la demanda presentada por José Bernardo Ramírez Vargas contra Ingenio Vegachí Ltda1, el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA2 .
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de mayo de 2001, el señor José Bernardo Ramírez Vargas interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe en forma literal incluso con errores): “PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda y JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS celebró contrato de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el Ingenio, de propiedad del señor JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS, el día 14 de abril de 1996, identificado con el No. 127. Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 15 de febrero de 19963 y el día 29 de agosto de 1996, Contrato de Tracto Sucesivo y que el entrar en Concordato una de sus
partes no afecta su vigencia. “SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare el incumplimiento del contrato suscrito por los Demandantes JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS y el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Sustituido en el concordato por sus Administradores El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la Cláusula Cuarta del Contrato, en Especial el Corte de la Caña, su Recolección y transformación en Miel. 1 En adelante se podrá denominar: el Ingenio. 2 En adelante se podrá denominar: el IDEA. 3 Fecha tomada del texto de la demanda, la cual no puede ser contrastada dado que no se aportaron los textos de las modificaciones al contrato. “TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes a que hace referencia la Pretensión Primera, por incumplimiento del INGENIO VEGACHÍ LTDA., y de sus administradores EL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA
(IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y declarar su liquidación. “CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS, o a quien represente
sus intereses, la suma de $652’671.482,00 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral DECIMO QUINTO DE LA DEMANDA. “QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS, o a quien represente sus intereses, la suma de Ciento Veintiséis Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Once pesos ($126’757.711,00), como INDEMNIZACIÓN contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la Cláusula Sexta parágrafo segundo del contrato. “SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de JOSÉ BERNARDO RAMÍREZ VARGAS, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE. “SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de las obligaciones dinerarias se aplicarán las normas de C.C.A. ART. 176 y 177 para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no4 han sido
condenadas. “OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a todo pago que haga. “NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda y solidariamente al Departamento de Antioquia, a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del 4 Error del texto original. contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO, para cada uno” “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA: “Sírvase declarar la responsabilidad SOLIDARIA de los socios. Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales en las que ellas directamente no sean aceptadas por el Honorable Tribunal5, “SEGUNDA: “En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego EN FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante JOSÉ
BERNARDO RAMÍREZ VARGAS con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHÍ LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”6.
2. Los hechos Los hechos de este proceso se refieren, en síntesis, al supuesto incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar, celebrado por el demandante con el Ingenio Vegachí Ltda, entidad en la que fueron socios -y administradores del concordato que concluyó con la liquidación obligatoria de la sociedadel departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, cuya responsabilidad se invocó por el demandante.
El demandante narró los siguientes hechos: 2.1. El Ingenio Vegachí Ltda era una sociedad estatal, de propiedad del departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA. 5 Cita textual de la demanda, incluso con errores. 6 Folios 91 y 92, cuaderno 1. 2.2. Mediante el Contrato 127 de 1996, el señor José Bernardo Ramírez se obligó a suministrar, con exclusividad, a favor del Ingenio Vegachí Ltda, los frutos de caña de azúcar que cultivara y produjera durante el plazo pactado, que era de 10 años.
2.3. El Ingenio se obligó a prestar al cañicultor la asesoría técnica y a recibir la caña de azúcar objeto del contrato, según indicó el demandante, realizando las labores de corte, alce y transporte por su cuenta y riesgo. 2.4. La forma de pago se pactó de acuerdo con la caña cosechada en cada uno de los períodos definidos para efectuar los cortes, de conformidad con la tabla de clasificación y edades de los mismos, según lo previsto en el contrato. 2.5. Según narró el demandante, el Contrato 127 de 1996 fue modificado en dos oportunidades, en relación con lo establecido para el corte de caña en el lugar de la producción, alce y transporte, procesamiento de la caña de azúcar reducida a miel, corte tardío de las suertes o lotes de caña y procesados. 2.6. El demandante manifestó que efectuó las inversiones requeridas para adelantar la siembra de 13,98 hectáreas, lo que implicó los compromisos económicos correspondientes, empero el contrato solo se ejecutó en dos cortes, toda vez que el Ingenio incumplió sus obligaciones y no “recepcionó” la caña de azúcar después del segundo corte. 2.7. A partir del 7 de septiembre de 1998 el Ingenio cerró sus instalaciones como consecuencia de haberse sometido a concordato ante la Superintendencia de Sociedades. 2.8. El acuerdo concordatario se formalizó el 18 de enero de 2000, mediante el cual se dispuso la entrega de los bienes de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda al departamento de Antioquia, realizada con el fin de que esa entidad territorial
pagara las obligaciones concordatarias y post concordataria del Ingenio. 2.9. El demandante indicó que hasta la fecha de la demanda el Ingenio no había declarado la terminación del Contrato 127, de manera que, a su juicio, el acuerdo continuaba vigente e incumplido. 2.10. El demandante invocó su derecho al pago de las sanciones previstas en la cláusula décima sexta del contrato, así como de los perjuicios derivados del incumplimiento del mismo. 2.11. El demandante detalló su estimativo del daño emergente originado en la pérdida de la inversión realizada y el valor de un cultivo de caña de azúcar que no fue cortado en forma oportuna, a lo cual adicionó los gastos de su posterior mantenimiento y calculó su valor presente a la fecha de la demanda “desde el año de 1992”7. Igualmente, en la demanda se estimó el lucro cesante en el valor equivalente a los cortes de caña de azúcar que no fueron efectuados, más el valor del rendimiento correspondiente a 100 toneladas de caña con un equivalente a 140 kilogramos. Todo lo anterior arrojó un valor total de $622’671.482, según la liquidación de perjuicios expuesta en la demanda. 2.12. Además, el demandante reclamó el valor de las sanciones por corte tardío, dado que el primero debió realizarse en noviembre de 1998 y no se adelantó. También afirmó que el Ingenio no accedió a realizar los muestreos pactados. Igualmente solicitó la indemnización prevista en el contrato, para los eventos de retardo en la labor de recoger la cosecha.
2.13. El demandante narró que comprometió su capacidad de trabajo en la explotación agrícola de la finca y que, debido al incumplimiento de los deberes de las entidades demandadas, su economía familiar se vio desestabilizada lo mismo que su estabilidad física y emocional.
3. Actuación procesal 3.1. Contestaciones de la demanda
7 Página 6 de la demanda, folio 88, cuaderno 1. El Ingenio Vegachí Ltda se opuso a todos los hechos y manifestó que debían probarse. Presentó como excepciones, la de contrato no cumplido por parte del cañicultor y afirmó que el Ingenio había cumplido con todas las obligaciones pero que el demandante se comportó en forma negligente, lo cual llevó a que no se pudiera prestar la asistencia técnica y continuar con la ejecución del acuerdo8. El Ingenió presentó la excepción de cláusula compromisoria, teniendo en cuenta que en el Contrato 127 de 1996 las partes acordaron someter sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Medellín. Para el hipotético caso de una condena, el Ingenio propuso como excepción la incompatibilidad de la indemnización y de las sanciones, de acuerdo con el artículo 1600 del Código Civil9 y advirtió que del texto del contrato no se desprendía que se pudieran cobrar indemnizaciones y penas con base en un mismo supuesto. Allegó como pruebas las Resoluciones 198 de 1996 y 056 de 1997, mediante las cuales se modificaron unilateralmente las condiciones de los suministros de caña de azúcar, en aras de adecuarlos a las exigencias de la Ley 80 de 1993, de
conformidad con la cláusula vigésima séptima del contrato. En dichas resoluciones, el Ingenio Vegachí Ltda resolvió que correspondía a los cañicultores, entre ellos al ahora demandante, adelantar las labores de corte y recolección de sus cosechas. El departamento de Antioquia contestó la demanda y negó el hecho primero, referido a que esa entidad territorial estaba obligada frente al cañicultor, toda vez que, según afirmó, el departamento le “cedió”10 al Ingenio todos los derechos y obligaciones del contrato. Reseñó que el ente territorial no hizo parte del contrato de suministro y que no estaba obligado por el mismo. 8 Folios 154 a 158, cuaderno 1. 9 “Artículo 1600 CC. Pena e Indemnización de Perjuicios. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. 10 Se entiende que le devolvió a la masa de liquidación todos los bienes y derechos que fue declarada en liquidación obligatoria. En las razones de la defensa esa entidad territorial advirtió que el Ingenio había entrado en liquidación obligatoria por decisión de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el auto de 30 de abril de 2000 y que, por tanto, el pago de las acreencias debía hacerse por el Ingenio Vegachí Ltda, bajo las reglas del respectivo procedimiento liquidatorio. Observó que el demandante tuvo un momento para hacer valer sus acreencias en el trámite concordatario, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, y
que no lo hizo. Igualmente, indicó que el demandante debió presentar el contrato para ser liquidado dentro del procedimiento de liquidación obligatoria y que tampoco lo realizó. Afirmó que no existía prueba de que el crédito de este cañicultor hubiera sido reconocido dentro del concordato. Agregó que al terminar la liquidación, únicamente en el caso de que no existan bienes remanentes para pagar y, siempre y cuando, se llegue a demostrar la defraudación por parte de los socios, estos podrían resultar como responsables, de acuerdo con la ley. Sin embargo, el departamento de Antioquia enfatizó que la liquidación obligatoria estaba en curso y que, en cualquier caso, no existía mérito para afirmar que los socios defraudaron a los acreedores. Como excepciones, propuso la falta de legitimación por pasiva, la acumulación indebida de pretensiones, en cuanto no cabe alegar perjuicios morales, y la inexistencia de la obligación, dado que solo el Ingenio debe responder por las controversias emanadas del contrato11. El IDEA no contestó la demanda, empero intervino en el alegato de conclusión, narró que el Ingenio se creó para el abastecimiento de la Fábrica de Licores de Antioquia, que el IDEA no fue parte en los contratos de suministro de caña de azúcar y que, además, ese Instituto no era la matriz o controlante del Ingenio Vegachí Ltda. 11 Folio 191, cuaderno 1. Invocó el artículo 252 del Código de Comercio, según el cual, los terceros no tienen acción contra los socios por las obligaciones de la sociedad. Observó que el demandante solo entregó unos pocos cortes de caña, pese a que estaba
comprometido por 10 años y que no es entendible cómo se puede beneficiar de su propio incumplimiento, ni derivar perjuicios por todo ese tiempo. 3.2. Pruebas Mediante auto de 7 de noviembre de 2006 se abrió el proceso a pruebas. Se decretaron las documentales aportadas por las partes y se ordenó la práctica del dictamen pericial y de los testimonios solicitados.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Se consideró que no existió certeza respecto del cierre de la planta, de los incumplimientos contractuales del Ingenio Vegachí Ltda y de que “las actividades CAT (Corte, Alce y Transporte) de caña a su cargo no fueron efectuadas en los términos para que el producto conservara la calidad”12.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 13 de febrero de 2015. Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda13.
El fundamento de la apelación consistió en la “falta de análisis probatorio” del Tribunal, el cual, en criterio del demandante, se configuró, por lo siguiente: 5.1. El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio que fue debidamente trasladado al proceso. 12 Página 27 de la sentencia, folio 421, cuaderno principal segunda instancia. 13 Folios 434-439 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.2. El Tribunal omitió analizar la participación del departamento de Antioquia y el
IDEA, en cuanto formaban parte de la junta directiva de la sociedad demandada, tal como se probó con el certificado de la Cámara de Comercio que se allegó al proceso y que fueron esas entidades las que tomaron la decisión de llevar la empresa a concordato. En el mismo sentido, observó el apelante que la sentencia dejó de considerar que, dentro del concordato, el Gobernador del departamento de Antioquia fue quien dio la orden de cerrar la planta y suspender las operaciones del Ingenio, lo cual hizo imposible la continuidad del contrato 127.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia debe ser revocada toda vez que “las pruebas aportadas vislumbran elementos de convicción de que no se cumplió con lo pactado, toda vez que acudiendo a los poderes adquiridos Ingenio Vegachí modificó unilateralmente el contrato” mediante la Resolución 198 de 26 de noviembre de 199614, en el sentido de asignar las actividades de corte, bajada, alce y transporte a los cañicultores que suministraban caña al Ingenio15.
II. C
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