🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01546-01(36280)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01546-01(36280)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO

DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA

/ VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. (…) En este caso y de acuerdo con la fecha de interposición del recurso de apelación, resulta aplicable la Ley 446 de 1998 (…). Para establecer si el asunto es competencia de ésta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda (…). [L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, (…) cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa (…), en los términos de la Ley 446 de 1998, pudiera ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. (…) En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la

exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso (…), para que el proceso de reparación directa (…), pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 / DECRETO 597 DE 1988ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-01(36280)

Actor: MARÍA RUTH ROJO JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 16 de septiembre de 2008, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 5 de junio de 2008 (fols. 39 a 44 c.ppal.)

2. El Tribunal no concedió el recurso por auto 16 de septiembre de 2008, debido a que la pretensión mayor de la demanda no alcanza la cuantía exigida por la Ley 446 de 1998, para que ésta Corporación conozca el proceso en segunda instancia

(fols. 45 a 47 c.ppal.).

3. Inconforme con la decisión, la parte demandada recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 48 a 50 c.ppal.).

4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto de 5 de noviembre de 2008 (fols. 51 a 52 c.ppal.).

5. La parte demandada presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que el recurso de apelación es procedente, por cuanto la pretensión mayor estimada en la demanda, supera los 500 smlmv exigidos por la Ley 446 de 1998, para que ésta Corporación conozca el proceso en segunda instancia (fols. 280 y 288 a 293) Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y

ss. C. P. C.).

1. Recurso de queja El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;

(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.

2. Normativa aplicable Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 265 del C. C. A., modificado por el artículo 4º del Decreto

597 de abril de 1988, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años a partir del 1º de enero de 1990. Con dichos reajustes, la cuantía contemplada en el numeral 10º del artículo 132 del C. C. A. para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era, para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo de 2001 –, $26’390.000. No obstante lo anterior, la Ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo. En materia de competencia por razón de la cuantía, dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean

contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. En este caso y de acuerdo con la fecha de interposición del recurso de apelación, resulta aplicable la Ley 446 de 1998, la Sala entrará a estudiar si el proceso puede ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia.

3. Caso concreto Para establecer si el asunto es competencia de ésta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda:

En el acápite de pretensiones se indicó: Lucro cesante:  $95.000.000 para el menor perjudicado.

Daño emergente:  $1’000.000 para un demandante.

Daño moral:  1.500 gramos de oro para la señora María Ruth Rojo Jiménez, equivalentes

a $30’774.390, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo de 2001- ($20.516,26) por 1.500.  2.000 gramos de oro para el menor Cebastian Rojo Jiménez, equivalentes a $41’032.520, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo de 2001- ($20.516,26) por 2.000.  1.000 gramos de oro para cada uno de los menores Jennyffer Cristina Rojo Jiménez y María Lisbeth Buitrago Rojo, equivalentes a $20’516.260, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo de 2001- ($20.516,26) por 1.000.

Perjuicios fisiológicos:  1.000 gramos de oro para el menor Cebastian Rojo Jiménez, equivalentes a $20’516.260, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 30 de mayo de 2001- ($20.516,26) por 1.000.

En el acápite de los hechos se indicó: (…) “11. Por los daños antijurídicos sufridos en la integridad física y psicológica del menor, hasta el punto de ser extraído de su realidad ontológica de ser humano, quedando confinado a ser un ente por el resto de su vida, se le causaron perjuicios materiales en el orden de lucro cesante, por la suma de QUNIENTAS (sic) SESENTA Y CUATRO

MESES, la vida productiva promedio del trabajador colombiano, salario mínimo $288.000, nos da la suma de $162.432.000 M.L.C., toda vez que nunca podrá tener vida productiva el poderdante Sebastian” (…) En el acápite de competencia y cuantía, se indicó: (…) “La cuantía la cuantificamos así: Los perjuicios materiales los tasamos en la manifestación de daño emergente, en $1.000.000,oo, M.L.C. por concepto de gastos médicos, gastos de transporte entre otros el valor del lucro cesante lucro (Sic) cesante (Sic), la suma de quinientas sesenta y cuatro meses la vida productiva promedio del trabajador colombiano, comprendida entre los 18 años y los 65 de edad multiplicada por el salario mínimo $288.000, nos da la suma de $162.432.000 M.L.C., toda vez que nunca podrá tener vida productiva poderdante Sebastián; y los perjuicios morales y sifiológicos (sic) de cada uno de los demandantes que suman un total de 6500 gramos oro tal y como se especifican en los hechos de la demanda, tasados en la cantidad de a razón de $18.000,oo M.L., cada uno, para un total de $117.000.000,oo M.L.” (…) Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimada en, $162’432.000, cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, en los términos de la Ley 446 de 1998, pudiera ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. En efecto, el

salario mínimo legal vigente del año 2001 era $286.000 que, multiplicado por 500, arroja como resultado $143’000.000. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 19 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 5 de junio de 2008

TERCERO: Por Secretaría, OFICIAR esta decisión al Tribunal de origen y SOLICITAR el envío del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consultar sobre este documento ...