CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01593-01(39011)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01593-01(39011)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como no se aportó el acta de entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia al demandante, la Sala no puede estudiar ni determinar si el estado del inmueble se originó en una indebida administración por parte del secuestre, es
decir, no puede contrastar las condiciones del bien al momento de la diligencia de secuestro [...] con el estado del bien al momento de la entrega, y, en consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de los deberes del secuestre, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de mayo de 2017, rad.
42796, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley”
deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia de la Sección admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al reconocer el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 270 de 1996, que en su artículo 69 estableció que si el daño no se origina en los casos de
error judicial y privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dicho régimen de responsabilidad se contrae entonces a aquellas actuaciones que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho, pero que sí se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia. Es de carácter subjetivo, de manera que debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular, derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, rad. 44862, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01593-01(39011)
Actor: JOSÉ ORESTES JARAMILLO GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-No se aportó el acta de entrega del inmueble del secuestre al demandante. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 3 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en un proceso ejecutivo contra Álvaro Londoño Sánchez, decretó el embargo de un crédito a su favor contenido en una letra de cambio cuyo deudor era José Orestes Jaramillo González, quien pagó su obligación, sin embargo, Álvaro Enrique Palacio, otro acreedor del mismo crédito, instauró otra demanda ejecutiva contra José Orestes Jaramillo González. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago,
decretó el embargo de un inmueble y designó secuestre. Como este último proceso se declaró terminado por pago, se levantó la medida cautelar y se ordenó la entrega del bien. El demandante aduce error judicial en varias providencias y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora y por indebida administración del bien embargado. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2001, José Orestes Jaramillo González, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Solicitó lo que se acredite por perjuicios morales, los gastos en que incurrió para atender las demandas judiciales, por daño emergente y lo dejado de percibir por el embargo de un inmueble, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, dentro de un proceso ejecutivo contra Álvaro Londoño Sánchez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo de un crédito que existía a su favor y cuyo deudor era José Orestes Jaramillo. Agregó que Álvaro Enrique Palacio instauró en su contra un nuevo proceso ejecutivo con fundamento en el mismo crédito, pues también era acreedor. Expuso que en ese proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo de un inmueble y ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, declaró
terminado el proceso por pago y dispuso la entrega del bien embargado. Adujo que el Juzgado Primero Civil de Montería incurrió en error judicial en la providencia que ordenó la medida cautelar y en la que ordenó seguir adelante la ejecución; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín incurrió en error judicial en la sentencia y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora y por indebida administración del bien embargado. El 19 de junio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no desvirtuó las pretensiones en el proceso ejecutivo en su contra. El 26 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se desconoció la confianza legítima del demandante y porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín debió tener en cuenta que Orestes Jaramillo cumplió con los requerimientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y que el pago efectuado ante ese juzgado tenía alcances liberatorios de la deuda que fue
nuevamente cobrada. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 19 de mayo de 2010 y admitidos el 13 de agosto de 2010. El demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la indebida administración del inmueble demandado. La demandada esgrimió que no hubo error judicial porque las decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio y que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que operó el fenómeno de la caducidad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En este caso, al tratarse de cinco problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos: 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo de un crédito en el que era deudor José Orestes Jaramillo, para garantizar la deuda de Álvaro Lodoño Sánchez. La demandante señaló que incurrió en error jurisdiccional porque debió negar la medida por improcedente. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que José Orestes recibió la comunicación de la providencia que decretó la medida cautelar (20 de noviembre de 1996) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, esto es, desde el 21 de noviembre de 1996 (f. 11 c. 1) y vencía el 21 de noviembre de
1998. Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2001, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 200 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en providencia de 24 de
febrero de 1999, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Álvaro Londoño Sánchez. La demanda sostuvo que incurrió en error jurisdiccional pues debió declarar probadas las excepciones formuladas y terminar el proceso ejecutivo. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 10 de marzo de 1999, según la copia del edicto (f. 31 c. 1) y vencía el 10 de marzo de 2001. Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2001, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 200 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.3. El demandante alegó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín levantó varias medidas de embargo y demoró en informar a las entidades competentes esa decisión. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, desde el 22 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (f. 55-56 c. 1), pues en ese momento nació el deber omitido por la autoridad y vencía el 23 de agosto de 1999. Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2001, según da
cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 200 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.4 El demandante afirmó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín incurrió en error judicial en la providencia que resolvió las excepciones propuestas por José Orestes Jaramillo González y ordenó seguir adelante con la ejecución; y en un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por indebida administración del secuestre de un bien inmueble embargado. La demanda se interpuso en tiempo -25 de mayo de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de febrero de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que negó las excepciones [hecho probado 7.9]. Asimismo, frente al defectuoso funcionamiento, como no se tiene certeza de la fecha exacta de la entrega del inmueble, el término se contará desde la fecha en que se ordenó su entrega y se citó al auxiliar de la justicia, esto es, el 21 de marzo de 2000, por lo quela demanda se presentó en tiempo -25 de mayo de 2001- [hecho probado 7.11]. Legitimación en la causa
4. José Orestes Jaramillo González es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue demandado en el proceso ejecutivo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el que se dictó la providencia desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 7.9 y 7.11]. La
Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y tramitó el proceso en el que, se afirma, hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa y ii) si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por indebida administración de un bien embargado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de noviembre de 1996, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Gonzalo Merino Orozco contra Álvaro Londoño Sánchez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó el embargo y secuestro del crédito que existía a favor del demandado, consistente en una letra de cambio aceptada por José Orestes Jaramillo, por la suma de $21’747.975, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 c. 1). 7.2 El 21 de noviembre de 1996, José Orestes Jaramillo respondió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Montería, confirmó su obligación respecto de la letra de cambio a favor de dos acreedores: Álvaro Londoño Sánchez y Álvaro Palacios y solicitó instrucciones para proceder al pago del título valor, según da cuenta copia auténtica del escrito presentado ante ese juzgado (f. 11 c. 1). 7.3 El 8 de enero de 1997, José Orestes Jaramillo consignó en favor del Juzgado Primero Civil del Circuito la suma de $20.630.031, como pago de la obligación contenida en la letra de cambio que había aceptado y que estaba embargada por órdenes de ese juzgado, según da cuenta copia simple del volante de consignación (f. 150 c. 1). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.4 El 8 de enero de 1997, Álvaro Enrique Palacio Guzmán y Álvaro Londoño Sánchez presentaron demanda ejecutiva contra José Orestes Jaramillo para el
cobro de $21.747.875 más intereses, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 40-42 c. 1). 7.5 El 19 de agosto de 1997, Álvaro Enrique Palacio Guzmán y José Orestes Jaramillo, en la audiencia de conciliación del artículo 101 del CPC, acordaron levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el deudor, con excepción del embargo que recaía sobre la finca “Yerbabuena”, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 55-56 c. 1). El mismo día, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín aprobó el acuerdo y ordenó la expedición de los oficios, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 55-56 c. 1). 7.6 El 22 de agosto de 1997, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín realizó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble “Yerbabuena” con la presencia del secuestre designado Calixto Pastrana Ramos. En esa diligencia se elevó un acta en la que se incluyeron las especificaciones del inmueble y el estado al momento del secuestro, según da cuenta copia simple del acta (f. 99 c. 1). 7.7 El 30 de junio de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó las excepciones de pago y mala fe propuestas por José Orestes Jaramillo y ordenó seguir adelante con la ejecución, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 108-118 c. 1). 7.8 El 14 de julio de 1999, José Orestes Jaramillo interpuso recurso de apelación
contra la sentencia, según da cuenta copia simple del escrito (f. 58 c. 1). 7.9 El 20 de enero de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de febrero siguiente, de conformidad con el artículo 331 del CPC (f. 136 c. 1). 7.10 El 3 de febrero de 2000, Álvaro Enrique Palacio Guzmán y José Orestes Jaramillo presentaron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, según da cuenta copia simple del escrito (f. 137 c. 1). 7.11 El 21 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble de José Orestes Jaramillo y ordenó al secuestre designado realizar la entrega del mismo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 139 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
9. En el proceso se acreditó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de pago, al considerar que la medida de embargo sobre el crédito a favor de Álvaro Londoño, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería [hecho probado 7.1], debía recaer sobre el título valor y no sobre la obligación contenida en él, así que José Orestes Jaramillo no tenía que efectuar su pago [hecho probado 7.7]. Estimó que lo procedente era que se decretara el secuestro del título valor para materializar la medida y ello no ocurrió, porque siempre estuvo en poder del señor Álvaro Enrique Palacio Guzmán, quien posteriormente exigió su obligación como legítimo tenedor -a través de la demanda ejecutiva contra José Orestes Jaramillo- [hecho probado 7.4]. Por último, consideró que no se probó la mala fe del acreedor y que esta excepción no es un medio de defensa. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] De aceptarse que en el plenario está cabalmente acreditado el embargo del crédito pretendido en esta ejecución y que el demandado lo consignó al juzgado que ordenó la medida ejecutiva, se hace necesario examinar si tal pago sí libera al ejecutado de la obligación pretendida en este proceso […] Por su parte, el artículo 681 n°. 6 inciso 2 del C de P C consigna que “para efectuar los embargos se procederá así: el de acciones […] títulos valores y efectos negociables al portador se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre […] A tal situación
se llega fácilmente cuando el ejecutante solicita mal el embargo, ya que aquí no es la obligación la que puede embargarse, sino el propio título valor donde ella está incorporada lo que debe ser objeto de la medida ejecutiva; por tanto, se trata del embargo prev
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