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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01734-01(40502)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01734-01(40502)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada Guillermo Marín Sánchez, quien se desempeñaba como celador, fue privado de la libertad como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, investigación que concluyó con preclusión a su favor (…) [A]credit[ó] que el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000) fue capturado Guillermo Marín Sánchez, sindicado de ser coautor del delito de hurto calificado y agravado. Ese mismo día se libró boleta de encarcelación o detención, dirigida al Director de la Cárcel de Bellavista, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (…) [E]ncuentra la Sala que como vigilante de seguridad la correspondía ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que pudieran encontrarse en estos, y efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados; y que como auxiliar de servicios, le correspondía adelantar actividades de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y el desarrollo de gestión auxiliar en edificios particulares (…) [A]unque no se comprobó la responsabilidad de Guillermo Marín Sánchez en relación con el delito por el cual fue investigado, lo cierto y relevante en sede del proceso de responsabilidad aquiliana que ha promovido, es que este no tuvo el debido

cuidado y diligencia que se le exigía a una persona que tenía a su cargo funciones relacionadas, por lo menos, con el control de acceso a Instalaciones privadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los que se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención, cuando la privación resulta revocada posteriormente, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo. Estos lineamientos fueron definidos, como consecuencia de la presunción constitucional de inocencia y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial. Así, la Sala, actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal en el que se decretó la medida cautelar termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento de aplicación del principio in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que en tales condiciones, la detención preventiva es desproporcionada, inequitativa y rompe con el principio que rige la distribución de las cargas públicas soportables por una persona, en el Estado Social de Derecho.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

[L]a culpa exclusiva de la víctima es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y no se entiende por culpa grave o cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil (…) Bajo esta óptica, si quien fue investigado penalmente y no resultó condenado, contribuyó eficientemente a que se adelantara el proceso penal y a que se adoptaran medidas en su contra, deberá soportar las consecuencias del daño que por tal razón experimente, y será vano todo intento de trasladar sus consecuencias a otro patrimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los

magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01734-01(40502)

Actor: GUILLERMO MARÍN SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta Subtema 1: Preclusión de la Investigación Sentencia: Revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Guillermo Marín Sánchez, quien se desempeñaba como celador, fue privado de la libertad como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, investigación que concluyó con preclusión a su favor.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Guillermo Marín Sánchez (víctima), Elizabeth Henao Carvajal (cónyuge), en nombre propio y en representación de sus hijas, Yeliz Yurany y Daniela Marín Henao, el día cinco (5) de junio de dos mil uno (2001)1, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Pretenden los actores que se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales que habían sufrido con base en los hechos

que resumieron así:

Guillermo Marín Sánchez, cuando hacía la ronda de vigilancia en el piso diez del edificio en el que laboraba como celador, el día quince (15) de febrero de dos mil (2000), , fue sorprendido por dos hombres, quienes lo amordazaron de pies y manos y lo mantuvieron retenido en el primer piso de la edificación. Hacia las 4:30 de la madrugada, luego de que los asaltantes abandonaron el lugar, Marín Sánchez pudo salir en procura de ayuda. 1 Folios 53 a 6. C. de primera instancia. Un informante anónimo relató a las autoridades que el vigilante, Marín Sánchez, a eso de la una de la mañana, le abrió la puerta a unos sujetos que entraron inmediatamente a la edificación. El administrador, por su parte, al momento de formular su denuncia dijo que el circuito cerrado que vigilaba la recepción no estaba dando imagen, y que pudo constatar que la cámara fue manipulada para quitarle un fusible, lo que le hizo pensar que el celador había apagado la luz, no obstante lo cual, las imágenes oscuras que la cámara registró permitían ver que el vigilante dejó entrar a un individuo a las 2:30 de la mañana. Todos los elementos hurtados se encontraron en la oficina 701 del edificio. Guillermo Marín Sánchez fue capturado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), en atención a la orden de captura proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Medellín. Con fundamento en la declaración del administrador y en la información de fuente anónima, la Fiscalía 28 delegada de la Unidad Segunda Seccional de

Patrimonio profirió medida de aseguramiento en contra de Guillermo Marín Sánchez, el día cinco (5) de abril de dos mil (2000). El aquí actor permaneció privado de la libertad hasta el veintidós (22) de junio de dos mil (2000), fecha en que la Fiscalía calificó el mérito del sumario para proferir resolución de preclusión de la investigación. Sostuvo la parte actora que no existieron elementos probatorios que justificaran la medida de aseguramiento. II.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Contecioso Administrativo de Antioquia, por auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)2, admitió la demanda y días después, por autos del seis (6) y veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)3, decretó la apertura a pruebas del proceso. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, con escrito presentado el catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002)4, y en él propuso la exceptiva de indebida representación por pasiva, alegando que conforme al artículo 149 del C.C.A. y 99 de la Ley Estatutaria de administración de justicia, la Rama Judicial se encuentra representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda con escrito presentado el veintitres (23) de abril de dos mil dos (2002)5, en el que solicitó que se desestimaran todas las pretensiones, toda vez que las decisiones relativas a la libertad tuvieron origen en decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de legitimación para intervenir en el

proceso en defensa de sus intereses. Precisó que el proceso penal en el que se decretó la detención del actor culminó en la etapa de instrucción sin que llegara a conocimiento del juez penal. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el quince (15) de mayo de dos mil dos (2002)6, en el que arguyó en su defensa que esa entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales a su cargo, y que en ningún momento se le podía endilgar la responsabilidad pretendida, ya que su actuación se desplegó en cumplimiento de deberes que le imponían la ley y los reglamentos. Afirmó que no existió falla en el servicio ni error judicial, dado que las labores de investigación fueron ajustadas a derecho. 2 Folios 63 a 64, C. de primera instancia. 3 Folio 217 a 219, C. de primera instancia. 4 Folios 71 a 78, C. de primera instancia. 5 Folios 105 a 121, C. de primera instancia 6 Folios 129 a 138, C. de primera instancia Durante el traslado a las partes para alegar de conclusión, estas reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones. El Ministerio Público, por su lado, guardó silencio. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), profirió fallo de primera instancia7, en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación - Consejo Superior de

la Judicatura y negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Indicó que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los estrictos parámetros establecidos en los artículos 385 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, imponiendo una medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. La medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia del administrador del edificio, así como en el informe de la Policía Metropolitana que, en su conjunto, constituyó el indicio grave requerido para imponer la medida, aunado a otros, como el hecho de que ocho (8) días antes había dejado entrar en la madrugada a una persona, situación que le estaba prohibida y, que extrañamente, en su condición de celador, había pedido un mes antes que le pasaran al turno nocturno y que, precisamente el día que le informaron que ya no trabajaría más, en ese turno, sucedió el hurto. Observó el Tribunal que a partir de la existencia de esos supuestos fácticos, la Fiscalía General de la Nación encontró pertinente y conforme a la ley, la 7 Folios 281 a 303. C. de primera instancia y 48 a 76, c. 3. imposición de la detención preventiva al investigado, un proceder que no fue ni ilegal ni arbitrario, sino que, por el contrario, se evidenció diligente y sensato, incluso cuando procedió a dejar en libertad a Marín Sánchez, una vez sobrevinieron pruebas que desvirtuaron la hipótesis inicial. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación8, que fue negado por el Tribunal por considerar que la cuantía del proceso no superaba los 500 smlmv para que este fuera de doble instancia9; inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición aduciendo que el asunto debía ser conocido por el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, y solicitó copias para efectos de tramitar el recurso de queja. Fallado desfavorablemente el recurso de reposición, la parte actora formuló recurso de queja, y el Consejo de Estado, en providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)10, estimó mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo. La impugnación se sustentó, de manera general, en los mismos argumentos expuestos en la demanda y en la protesta contra la sentencia de primera instancia, ya que, en su sentir, la privación de la libertad que padeció el actor fue injusta y arbitraria, porque la Fiscalía General de la Nación le debió conceder la excarcelación. La impugnación fue admitida por el Consejo de Estado por decisión del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)11. 2.5. Trámite en segunda instancia 8 Folios 77 a 85, c.3. 9 Folios 86 a 88, c.3. 10 Folios 108 a 112, c.3. 11 Folio 117, c.3. El Consejo de Estado, con auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)12, ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda

instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso para sustentar el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del código Contencioso Administrativo, pues no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado. 3.1 Sobre la prueba de los hechos La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hizo relación al daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y a las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación.

Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportados en copia auténtica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil 12 Folio 119, c.3 cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se

aducen, sin que fueran tachadas de falsas13. En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala procederá a su valoración ya que cumple con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida que, en el proceso del que se trasladaron, su práctica respondió a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia14. 3.1.1 Sobre la prueba del daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de que la afrenta padecida por Guillermo Marín Sánchez en su libertad física, en su derecho al sosiego y a la paz, por causa de la captura y de la imputación de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron su esposa e hijas, tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior. La parte actora pretende acreditar, de la siguiente manera, los hechos en los que se concretó este daño:  Copia auténtica de la orden de captura proferida por la Seccional de Fiscalía Segunda de Patrimonio, del veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000)15 contra Guillermo Marín Sánchez.  Copia auténtica del oficio 4257 Gruin Sijin Meval, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000)16, dejando a disposición de la Fiscalía 28 Seccional al capturado, Guillermo Marín Sánchez.  Copia auténtica del oficio del treinta y uno (31) de marzo de dos mil

(2000)17, en la que solicitó mantener en custodia en la sala de capturados Sijin Meval al actor. 13 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 14 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010, exp.18078. 15 Folio 73, c.1. 16 Folio 74, c.1. 17 Folio 75, c.1.  Copia auténtica del acta de los derechos del capturado, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000)18.  Copia auténtica de la boleta de encarcelación o detención de Guillermo Marín Sánchez, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000)19, dirigida al Director de la Cárcel de Bellavista, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.  Copia auténtica del Auto interlocutorio dentro del proceso 328.715 (9655-28) de la Fiscalía 28 Delegada de Medellín, del cinco (5) de abril de dos mil (2000)20, en el que se dispuso lo siguiente: “1.) Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de GUILLERMO MARIN SANCHEZ, de condiciones civiles expuestas, sindicado de hurto calificado agravado. En circunstancias

de tiempo, modo y lugar ya descrito. 2.) GUILLERMO MARIN SANCHEZ no puede gozar de la libertad provisional. (…)”  Copia auténtica de la boleta de encarcelación o detención de Guillermo Marín Sánchez, del cinco (5) de abril de dos mil (2000)21, dirigida al Director de la Cárcel de Bellavista, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.  Copia auténtica del Auto interlocutorio dentro del proceso 328.715 (9655-28) de la Fiscalía 28 Delegada de Medellín, del veintidós (22) de junio de dos mil (2000)22, en el que se dispuso lo siguiente: “1.) Revocar la providencia del cinco de abril del año dos mil, donde se profirió Medida de Aseguramiento en contra de GUILLERMO MARIN SANCHEZ. 18 Folio 76, c.1. 19 Folio 83, c.1. 20 Folios 86 a 97, c.1. 21 Folio 93, c.1. 22 Folios 185 a 188, c.1. 2.) MARIN SANCHEZ puede gozar de la libertad. (…)”. De esta forma queda establecido que el señor Guillermo Marín Sánchez estuvo privado de su libertad desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000) hasta el veintidós (22) de junio de dos mil (2000), es decir, por un lapso de dos (2) meses y veintiún (21) días. 3.1.2 Sobre las pruebas que se aportan para la imputación Además de las pruebas relacionadas anteriormente, se aporta para efectos de

probar la imputación, las siguientes  Copia auténtica del auto interlocutorio dentro del proceso 328.715 (9655-28) de la Fiscalía 28 Delegada de Medellín, del veintidós (22) de junio de dos mil (2000)23, en el que se dispuso lo siguiente: “1.) Revocar la providencia del cinco de abril del año dos mil, donde se profirió Medida de Aseguramiento en contra de GUILLERMO MARIN SANCHEZ. 2.) MARIN SANCHEZ puede gozar de la libertad. (…)”.  Copia auténtica del auto interlocutorio dentro del proceso 328.715 (9655-28) de la Fiscalía 28 Delegada de Medellín, del quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)24, en el que se dispuso lo siguiente: “1.) Se abstiene de proferir Medida de Aseguramiento en contra de GUILLERMO SANCHEZ (sic). 2.) Se precluye la investigación a su favor. (…)”. 23 Folios 185 a 188, c.1. 24 Folios 231 a 236, c.1.  Copia auténtica de la constancia de ejecutoria del auto anterior, del cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)25. 3.2 Elementos de la responsabilidad En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 3.2.1 Sobre el daño y su antijuridicidad

Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio26. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro, jurídico o formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad; el segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima27; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. 25 Folio 237, c.1. 26 ? DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, pp. 107-127. 27 Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del

elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. 3.2.2 Sobre la responsabilidad en privación de la libertad Es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los que se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención, cuando la privación resulta revocada posteriormente, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo. Estos lineamientos fueron definidos, como consecuencia de la presunción constitucional de inocencia y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial28. Así, la Sala, actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal en el que se decretó la medida cautelar termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento de aplicación del principio in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que en tales condiciones, la detención preventiva es desproporcionada, inequitativa y rompe con el principio que rige la distribución de las cargas públicas soportables por una persona, en el Estado Social de Derecho. Por principio, en un Estado Social de Derecho, la privación de la libertad solo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el

artículo 29 de la Constitución, y de contera el preciado bien de la libertad. Por tanto, una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial adoptada como anticipación a los efectos de una condena que finalmente no puede dictarse por falta de pruebas, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación Número: 52001-23-31-000-1996-0745901(23354). tendrá como acreditada la antijuridicidad de la lesión a la libertad conforme a las previsiones del artículo 90 de la Constitución Política. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Es pertinente precisar que, respecto a la norma transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C -037 de 1996, señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los

funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y no se entiende por culpa grave o cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. Al respecto, esta Sala ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada

negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”29. Bajo esta óptica, si quien fue investigado penalmente y no resultó condenado, contribuyó eficientemente a que se adelantara el proceso penal y a que se adoptaran medidas en su contra, deberá soportar las consecuencias del daño que por tal razón experimente, y será vano todo intento de trasladar sus consecuencias a otro patrimonio.

4. Problema jurídico A la Sala corresponde determinar, si el daño sufrido por Guillermo Sánchez Marín por causa de la privación de la libertad a la que fue sometido dentro del proceso penal al que fue vinculado, es de aquellos que, por consecuencia con el principio de presunción de inocencia, no tenía por qué padecer.

5. Análisis de la Sala Las pruebas allegadas al plenario acreditaron que el día treinta y uno (31) de

marzo de dos mil (2000) fue capturado Guillermo Marín Sánchez, sindicado de ser coautor del delito de hurto calificado y agravado30. Ese mismo día se libró boleta de encarcelación o detención31, dirigida al Director de la Cárcel de Bellavista, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. A través de auto interlocutorio, dentro del proceso 328.715 (9655-28) de la Fiscalía 28 Delegada de Medellín, de fecha cinco (5) de abril de dos mil (2000)32, se profirió medida de aseguramiento contra Marín Sánchez y se negó la libertad provisional. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 12 de agosto de 2013, exp. 27577. 30 Folio 76, c.1. 31 Folio 83, c.1. 32 Folios 86 a 97, c.1. Se rindió dictamen pericial el dos (2) de junio de dos mil (2000) FGN URI INFORME No. 81, MT FV N 248 de 28-04-0033, sobre las imágenes de video de las cámaras ubicadas al interior del edificio, cuya conclusión fue que “las imágenes no permiten ver con claridad las características morfológicas de los individuos, ya que si se trata de hacer un acercamiento de éstos, se pixela la imagen, la cual no ofrece calidad del rostro, además al parecer, los VHS se reutilizan ya que en algunos, en especial el del día 15 y 16 de febrero, no tienen secuencia cronológica”. Esta experticia fue suficiente para que, a través de auto interlocutorio, la Fiscalía 28 Delegada de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil (2000)34,

dispusiera revocar la medida de aseguramiento y dejara en libertad al señor Marín Sánchez. Final

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