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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01761-01(48581)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01761-01(48581)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…) pues el vehículo (…) se accidentó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO /

POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO

PARTICULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVIAS Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que quedó acreditado que eran los poseedores del camión (…). El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de propiedad de este departamento (art. 16 Ley 105 de 1993). El INVIAS no está legitimada en la causa por pasiva, pues la carretera Concordia a Betulia no estaba a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN

VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / TRANSPORTE

TERRESTRE / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / VÍA URBANA / ÁREA

URBANA / ÁREA SUBURBANA / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces. El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. El artículo 16 de la Ley 105 de 1993 establece las vías que son propiedad de los departamentos y dispone que hacen

parte de la infraestructura departamental de transporte. El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de vía pública cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de abril de 2002, rad.

12500, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN

VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

TRANSPORTE TERRESTRE / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE /

PREVISIBILIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RIESGO PREVISIBLE /

PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / CARGA DE LA PRUEBA /

ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de

mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Es decir, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente del camión (…). Según la demanda, el Departamento de Antioquia incurrió en falla en el servicio por falta de mantenimiento y señalización de la vía, pues el camión (…) se accidentó porque un tramo de la carretera se hundió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de su deber de mantenimiento de vía pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 14335, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio.

SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Como (…) era el conductor del camión (…), es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la demandante. El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque (…) es un testigo sospechoso, presenció los hechos y su relato fue preciso y detallado sobre lo ocurrido ese día. Su dicho es verosímil, coincidente con el relato de otros testigos presenciales (…) y, además, no se aprecian inconsistencias en su versión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad.

20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA

PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / RIESGO PREVISIBLE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO VIAL El departamento de Antioquia era el encargado de la conservación de la vía (…) (arts. 16 y 19 Ley 105 de 1993) y tenía el deber de realizar su mantenimiento periódico y rutinario. Mantenimiento que debía incluir: instalar señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular. Debía, entonces, atender las solicitudes de arreglo, disponer señalización oportuna y eficaz para advertir los riesgos existentes e impedir que vehículos transitaran por la vía cuando no estaban garantizadas condiciones aceptables para el tráfico de vehículos [núm. 10]. Se acreditó, sin embargo, que la entidad no adoptó medidas de prevención, a pesar de que conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales. Tampoco atendió las solicitudes de arreglo de los daños en la vía. Escombros y obstáculos permanecieron en la carretera durante varios meses y el Departamento no adoptó medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Por el contrario, permitió el paso de vehículos pesados en una vía inestable. Como se acreditó una falla del servicio de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19

DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN

PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO

COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicó un dictamen pericial para acreditar el daño emergente, que fue acogido en la sentencia de primera instancia. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su

consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial no fue debidamente fundamentado, pues las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte. Los peritos tampoco allegaron documentación que respalde sus afirmaciones o que permita establecer la forma en que obtuvieron este monto. En efecto, determinaron la depreciación del vehículo según lo dicho por los “entendidos de la materia”, pero no citaron ninguna fuente ni acudieron a métodos contables de depreciación con valor técnico. En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / REGISTRO

CONTABLE / REGISTRO CONTABLE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL /

REGISTRO CONTABLE DE LA DEMANDA / REGISTRO DE LIBROS DE

CONTABILIDAD / DEBER CONTABLE DE LA EMPRESA / DEBERES DEL COMERCIANTE En el proceso está acreditado que el camión quedó en pérdida total (…). El registro de la contabilidad es uno de los principales deberes que le ley le exige al comerciante, según el artículo 19.3 y el artículo 48 C.Co. Con independencia del procedimiento técnico contable que use el comerciante, microfilmación u otros

autorizados por la ley, la finalidad de este deber radica en que puedan asentarse sus operaciones y que se tenga prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. Desde el punto de vista tributación, los libros de contabilidad, si se llevan en debida forma, constituyen prueba en favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 772 ET. Como los comerciantes tienen la obligación de llevar su contabilidad de forma tal que suministren una historia clara, completa y fidedigna (…). [L]a Sala reconocerá (…) por el valor de la gasolina.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 48

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR

GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN

POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL

ERROR GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La demandante solicitó (…) las ganancias que no obtuvo en su actividad mercantil por la destrucción del vehículo (…), por lucro cesante. (…) El artículo 238.6 CPC dispone que las partes podrán objetar el dictamen pericial por error grave. El error grave debe ser determinante en las conclusiones a las que llegaron los peritos y de tal magnitud que el juez no puede tenerlo en cuenta en la sentencia, pues el perito cambió las cualidades del objeto examinado o tomó por objeto una cosa

fundamentalmente distinta a la que es materia de estudio. El departamento de Antioquia objetó el dictamen pericial. (…) Los argumentos de la demandada no corresponden a un error grave sino, más bien, a una contradicción de los fundamentos y soportes de la experticia. Sus objeciones no implican que los peritos hayan examinado calidades diferentes del objeto o uno diferente. Como el dictamen no incurrió en error grave, no prospera la objeción formulada por la demandada. (…) La Sala tampoco acoge el dictamen pericial en este aspecto porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC. Para acreditar el lucro cesante se aportaron las facturas de compra y venta de ASCRUDOS (…). Según la demanda, el vehículo (…) se utilizaba para transportar la gasolina que era adquirida a los proveedores y para entregarla al cliente final. No obstante, según las facturas de compra de crudo (…) de los distintos proveedores, el combustible fue entregado a ASCRUDOS a través de otros vehículos. (…) Como no obra prueba que acredite los ingresos que el demandante dejó de percibir por la explotación del camión (…), la Sala revocará la condena impuesta y negará las pretensiones por este concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01761-01(48581)

Actor: LUZ MARINA ORTEGA ROJAS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por omisión. MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE LAS VÍAS-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LAS VÍAS-Concepto. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. DAÑO EMERGENTE-Prueba. LIBROS DE CONTABILIDAD-Valor probatorio. LUCRO CESANTEPrueba. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 20201, decide el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de junio de 1999, un camión que transportaba 6.200 galones de gasolina se volcó en la vía la Concordia-Betulia en el departamento de Antioquia. Alegan falta de mantenimiento y señalización, porque la vía estaba en mal estado y se hundió cuando el camión pasó por el sector de San Gregorio. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2001, Luz Marina Ortega Rojas y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales, $180.000.000 por lucro cesante y $35.580.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el camión de placas XKA749 se volcó en la carretera de Concordia a Betulia, porque la vía estaba en mal estado y se derrumbó cuando el vehículo pasó por el sector de San Gregorio. Alegó que el camión venía cargado con 6.200 galones de gasolina y que se derramaron tras el accidente. 1 Acta nº. 5 de esa fecha. El 6 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia alegó

falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación. El Instituto Nacional de Vías -INVIASadujo falta de jurisdicción e inexistencia del derecho pretendido, del nexo de causalidad y de falla del servicio. El 1 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que quedó probado que las autoridades conocían el mal estado de la vía. El INVIAS señaló que la carretera estaba a cargo del departamento de Antioquia. El Departamento de Antioquia dijo que se configuró culpa exclusiva de la víctima, pues los propietarios del vehículo debieron prever que el estado de la vía podía impedir el paso de vehículos pesados. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al departamento de Antioquia, porque el estado de la vía y su falta de señalización fue la causa determinante del accidente. Declaró que el INVIAS no estaba legitimado en la causa por pasiva. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de mayo de 2013 y admitido el 26 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que no se probó la omisión de señalización, ni que la entidad autorizó el tránsito de vehículos por la vía. También adujo que el accidente fue causado por la

impericia del conductor, pues intentó cruzar por un tramo de la vía muy angosto, aunque conducía un vehículo de tres ejes. El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2001pues el vehículo de placas XKA749 se accidentó el 1 de junio de 1999 [hechos probados 9.12 a 9.14].

Legitimación en la causa

4. Luz Marina Ortega Rojas y José Orlando Mejía López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que quedó acreditado que eran los poseedores del camión de placas XKA749 [hechos probados 9.1 y 9.3]. El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de propiedad de este departamento 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá,

Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. (art. 16 Ley 105 de 1993 y f. 98 c. 1). El INVIAS no está legitimada en la causa por pasiva, pues la carretera Concordia a Betulia no estaba a cargo de la Nación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, por el hundimiento de una vía al pasar un camión con carga pesada.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 25-31 c. 1 y f. 333-336 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252

CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.

8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 248 a 250 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso6.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9.1. El 24 de octubre de 1996, Gildardo Zora Aristizábal vendió a Orlando Mejía López el camión tipo tanque, de placas XKA749, marca Mack, modelo 1955, color

verde, según da cuenta copia simple del contrato de compraventa (f. 4 y 5 c. 1). 9.2. El 18 de septiembre de 1998, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA solicitó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia que garantizara el tránsito vehicular en la carretera Bolombolo-Concordia-La Raya, para permitir el tránsito de tractomulas a la obra de pavimentación de la carretera Urrao-Betulia. En la comunicación, el consorcio afirmó que los principales problemas de la vía eran los derrumbes, los hundimientos de la banca de hasta 50 cm y el escurrimiento de lodo, según da cuenta copia simple la comunicación (f. 8 y 9 c. 1). 9.3. El 22 de septiembre de 1998, Orlando Mejía López celebró contrato de seguro de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito para el vehículo tipo tanque de placas XKA749, vigente hasta el 22 de septiembre de 1999, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 8206886 (f. 7 c. 1). 9.4. El 2 de diciembre de 1998, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA informó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia que en el kilómetro 9.5 del municipio de Betulia, en la carretera que conduce a Concordia, se había presentado una falla de la banca en la carretera que incomunicó los municipios, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 10 c. 1).

9.5. El 27 de enero de 1999, el Consorcio Conconcreto SA y Procopal SA informó al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia el mal estado de la vía Concordia-La Raya (Betulia) y solicitó a la entidad realizar las actividades de conservación y mantenimiento de la vía, según da cuenta copia de la comunicación (f. 15 c. 1). 9.6. El 8 de febrero de 1999, el Departamento Administrat

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