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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01836-01(46796)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01836-01(46796)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a esta entidad. HECHO DE UN TERCERO - Niega. No se encuentra probada / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En eventos de captura como consecuencia de denuncia penal de tercero e informe de policía: Niega / INVESTIGACIÓN PENAL - Obligación de fiscalía de adelantar investigación / IUS PUNIENDI - En cabeza del Estado La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque dos declaraciones y un informe de la policía originaron la investigación. [Al respecto se precisa que,] la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CONSONANCIA EN LA

SENTENCIA - Facultad para interpretar demanda por el juez es restringida: No puede modificar, adicionar o dar alcance diferente Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, la jurisprudencia ha sostenido que la imparcialidad del juzgador impone respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, de manera que su decisión debe guardar identidad con las pretensiones y los hechos que les sirven de fundamento. De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de situaciones que no hayan sido debidamente invocadas en el escrito de demanda. La Sala precisa el juez tiene la facultad para interpretar la demanda, cuando exista vaguedad o ambigüedad en el escrito, pero si las pretensiones y los hechos son claros, no es viable que el juez acuda a ella para modificarla, adicionarla o darle un alcance distinto a su contenido. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SENTENCIA JUDICIALExcluye responsabilidad de la Rama Judicial: Análisis hecho por el tribunal no fue objeto de debate procesal Como la mora que le reprochó el Tribunal al Juez Penal para dictar la sentencia absolutoria no se alegó en la demanda ni fue objeto de debate procesal, la sentencia apelada se modificará para excluir de responsabilidad a la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01836-01(46796)

Actor: ORLANDO DE JESUS PORRAS GARCIA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que medió denuncia. Principio de congruencia-Al juzgador no le está permitido abordar el estudio de situaciones que no hayan sido debidamente invocadas en el escrito de demanda. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesanteNo incluye prestaciones sociales cuando se trata de trabajadores independientes. Daño a la vida de relación-No se acreditó el perjuicio.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de hurto calificado y agravado y fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 11 de junio de 2001, Orlando de Jesús Porras García y Gloria Emilse Carmona Hincapié, en su nombre y en representación del menor Julián Andrés Porras Cardona; María Celina García, Alba Mery García, Alba Lucía García, Luis Enrique García, Gloria María Marín García, Catalina Andrea Marín García, Egidio Alonso Marín García, Ignacio de Jesús Marín García, Olmes de Jesús Carmona Hincapié, Yerly María Carmona Hincapié y Rosalba Hincapié Vanegas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié, entre el 18 de noviembre de 1998 y el 11 de junio de 1999. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para las víctimas directas, la cónyuge, el hijo, la madre, los hermanos de Orlando Porras, la madre y las hermanas de Olmes Carmona, por perjuicios morales; 1.000 SMLMV para las víctimas directas por perjuicios a la vida de relación; $1600.000 por los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, por perjuicios materiales para las víctimas directas, en la modalidad de daño emergente; $7094.588 para

Orlando de Jesús Porras García y $4434.124 para Olmes de Jesús Carmona Hincapié por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié fueron sindicados del delito de hurto agravado y calificado y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que un Juzgado Penal los absolvió por el principio in dubio pro reo. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió sustento probatorio para ordenar la detención.

II. Trámite procesal El 11 de diciembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que como los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio del in dubio pro reo, no fue desvirtuada la legalidad de la medida. Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las decisiones se fundamentaron en el informe de policía y la denuncia de las víctimas del delito. La Nación-Rama Judicial sostuvo que su actuación fue legítima y que absolvió oportunamente a los demandantes. El 9 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las

partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta, porque las pruebas recaudadas en el proceso penal eran insuficientes e imputó el daño a la Fiscalía, pues impuso la medida y a la Rama Judicial, porque la decisión no se tomó en un lapso razonable. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de febrero de 2013 y admitido el 30 de mayo del mismo año. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no era aplicable un régimen objetivo. La Nación-Rama Judicial reiteró que el daño no le es imputable, pues absolvió a los demandantes. Agregó que los perjuicios morales no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales. El 27 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de junio de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de junio de 1999 fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que los absolvió4. Legitimación en la causa

4. Orlando de Jesús Porras García, Olmes de Jesús Carmona Hincapié, Gloria Emilse Carmona Hincapié, Julián Andrés Porras Cardona, María Celina García, Alba Mery García, Alba Lucía García, Luis Enrique García,

Gloria María Marín García, Catalina Andrea Marín García, Egidio Alonso Marín García, Ignacio de Jesús Marín García, Yerly María Carmona Hincapié y Rosalba Hincapié Vanegas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.6].

Corresponde a la Sala determinar si la absolución, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de noviembre de 1998, la Policía Nacional capturó a Orlando de Jesús Porras García y a Olmes de Jesús Carmona Hincapié, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y del acta que puso a los capturados a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Medellín (f. 1 a c. 2). 6.2 El 19 de noviembre de 1998, Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las diligencias (f. 3 a 9 c. 2). 6.3 El 23 de noviembre de 1998, la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié por el delito de hurto agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 38 a 45 c. 2). 6.4 El 23 de noviembre de 1998, Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié fueron recluidos en la Cárcel Nacional de Bellavista, según da cuenta la copia auténtica del oficio remisorio (f. 33 c.2). 6.5 El 18 de febrero de 1999, la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Medellín llamó a juicio Orlando de Jesús Porras García y a Olmes de Jesús Carmona Hincapié como responsables del delito de hurto agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 136 a 146 c. 2). 6.6 El 10 de junio de 1999, el Juzgado Veinte Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a Orlando de Jesús Porras García y a Olmes de Jesús Carmona Hincapié del delito de hurto agravado y calificado y dispuso su libertad (f. 184 a 195 c. 2). El 18 de junio de 1999 quedó ejecutoriada la sentencia, según da cuenta certificación del Secretario del Juzgado Veinte Penal del Circuito Judicial de Medellín (f. 201 c. 2). 6.7 El 11 de junio de 1999, Orlando de Jesús Porras García y Olmes de

Jesús Carmona Hincapié recuperaron la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de caución juratoria ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito Judicial de Medellín (f. 199 c.2). 6.8 Orlando de Jesús Porras García es hijo de María Celina García, cónyuge de Gloria Emilse Carmona Hincapié, padre de Julián Andrés Porras Carmona, hermano de Alba Luz Mery García, Alba Lucía García, Luis Enrique García, Gloria María García Marín, Catalina Andrea García Marín, Egidio Alonso Marín García e Ignacio de Jesús Marín García, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio (f. 5 a 14 c. 1). 6.9 Olmes de Jesús Carmona Hincapié es hijo de Rosalba Hincapié Vanegas, hermano de Gloria Emilse Carmona Hincapié y de Yerly María Carmona Hincapié, según da cuenta de copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f.16 c.1 y f.180 a 181 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque los demandantes fueron absueltos por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque los señores Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de noviembre de 1998 hasta el 11 de junio de 1999 [hechos probados 6.1 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera

perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de

unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El juzgado absolvió a Orlando de Jesús Porras García y a Olmes de Jesús Carmona Hincapié en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, les fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en el informe de policía, la denuncia penal y el reconocimiento hecho por las víctimas del ilícito [hecho probado 6.3]. Sin embargo, la sentencia absolutoria señaló que los demandantes fueron acusados con base en declaraciones imprecisas que no podían dar cuenta de los autores del delito y en un reconocimiento que violó las garantías del debido proceso. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] la Policía como la Fiscalía […] se limitaron a demostrar su coautoría mediante inseguros testimonios de las ofendidas, a todas luces conturbadas por los desmanes de los cuales acababan de ser víctimas, que por una corazonada, vincularon a dos

jóvenes, todo indica ajenos a la comisión del hecho, pues sus explicaciones sobre el paso por el lugar son aceptables. […] Siendo entonces el reconocimiento viciado por la violación de los derechos de defensa y del debido proceso, la única prueba que vincula a los procesados con la causación del hecho, debe admitirse la duda probatoria en su favor. […] Basados en el principio de presunción de inocencia, no queda otra alternativa, en pro de una recta justicia, que inclinarnos por la absolución a favor de Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié, porque los cargos han quedado desvanecidos por no existir en el plenario prueba de la cual pueda sostenerse su responsabilidad […] (f. 195 c. 2). Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque dos declaraciones y un informe de la policía originaron la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a esta entidad.

11. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, la jurisprudencia9 ha sostenido que la imparcialidad del juzgador impone respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, de manera que su decisión debe guardar identidad con las pretensiones y los hechos que les sirven de fundamento. De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de situaciones que no hayan sido debidamente invocadas en el escrito de demanda.

La Sala precisa el juez tiene la facultad para interpretar la demanda, cuando exista vaguedad o ambigüedad en el escrito, pero si las pretensiones y los hechos son claros, no es viable que el juez acuda a ella para modificarla, adicionarla o darle un alcance distinto a su contenido. Como la mora que le reprochó el Tribunal al Juez Penal para dictar la sentencia absolutoria no se alegó en la demanda ni fue objeto de debate procesal, la sentencia apelada se modificará para excluir de responsabilidad a la Rama Judicial. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV para las víctimas directas, la misma cantidad para la cónyuge, el hijo, la madre, los

hermanos de Orlando de Jesús Porras García, la madre y las hermanas de Olmes de Jesús Carmona Hincapié, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para las víctimas directas, 35 SMLMV para la madre, la cónyuge, el hijo de Orlando de Jesús Porras García y 15 SMLMV para sus hermanos; 35 SMLMV para la madre de Olmes de Jesús Carmona Hincapié y 15 SMLMV para sus hermanas. En el recurso de apelación, la parte demandada pidió reducir el perjuicio conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10.En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié fueron privados de la libertad durante un periodo de 6,8 meses [hechos probados 6.1, 6.3 y 6.7.]. Está acreditado que Orlando de Jesús Porras García es padre Julián Andrés Porras Carmona, cónyuge de Gloria Emilse Carmona Hincapié, hijo de María Celina García, hermano de Alba Mery García, Alba Lucía García, Luis Enrique García, Gloria María Marín García, Catalina Andrea Marín García, Egidio Alonso Marín García e Ignacio de Jesús Marín García; que Olmes de Jesús Carmona Hincapié es hijo de Rosaba Hincapié Vanegas y hermano de Gloria Emilse Carmona Hincapié y Yerly María Carmona Hincapié [hechos probados 6.1, 6.7, 6.8 y 6.9]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos respecto de las víctimas directas, la Sala modificará la condena para ordenar el pago de 70 SMLMV para Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié. Respecto de la cónyuge, la madre, el hijo, los hermanos de Orlando de Jesús Porras García, la madre y las hermanas de Olmes de Jesús Carmona Hincapié, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. Como la Nación-Fiscalía General de la

Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por un valor de $7094.588 para Orlando de Jesús Porras García y de $4434.124 para Olmes de Jesús Carmona Hincapié, por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención. El Tribunal reconoció $4398.958, para cada uno, por los dineros dejados de percibir.

Para la época de la privación injusta de la libertad, Orlando de Jesús Porras García prestaba servicios como contratista independiente en trabajos de cerrajería en el Taller Aluminios en Medellín, según da cuenta constancia original del propietario del establecimiento, que indicó que no recibía un ingreso fijo ni prestaciones sociales (f. 15 c.1). Olmes de Jesús Carmona Hincapié prestaba servicios como ebanista en Cocinas y Reformas de Medellín, según da cuenta constancia original del representante legal de la empresa, pero no existe prueba de cuánto devengaba, tampoco que tuviera contrato laboral, ni que recibiera prestaciones sociales (f. 18 c.1). Como solo quedó demostrado que los demandantes ejercían una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procedía sumar al ingreso de los demandantes el 25% de las prestaciones sociales, pues no eran empleados sino que laboraban de manera independiente. El período de indemnización será el comprendido entre el 18 de noviembre

de 1998 [hecho probado 6.1] y el 11 de junio de 1999 [hecho probado 6.7], esto es 6,8 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 6,8 - 1 0.004867 S= $4754.914,70 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. Se reconocerá a Orlando de Jesús Porras García y a Olmes de Jesús Carmona Hincapié $4754.914 pesos, para cada uno, como lucro cesante.

14. La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV para Orlando de Jesús Porras García y Olmes de Jesús Carmona Hincapié, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para los demandantes En el recurso de apelación la Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que este perjuicio no está acreditado.

En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios

fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. Según la demanda, se afectaron los vínculos familiares y sociales de Orlando Porras y Olmes Cardona, también se deterioró su estima y buen nombre. Marianela Hincapié Carmona, pariente de Orlando de Jesús Porras García; Wilmar de Jesús Montoya Gómez, compañero de trabajo de Orlando de Jesús Porras García; Gonzalo Antonio Manco Tapasco, compañero de trabajo de Orlando de Jesús Porras García; Over Giraldo Ramírez, propietario del taller donde laboraba Olmes de Jesús Carmona Hincapié; Querubín de Jesús Vanegas Arias y Carmelina Montoya de Carmona, parientes de Olmes de Jesús Carmona Hincapié (f. 164 a 177 c. 1), declararon que los demandantes y sus familiares sufrieron con la privación de la libertad. Estas declaraciones dan cuenta del perjuicio moral sufrido, que ya fue reconocido en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, por ello este perjuicio no será reconocido. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015,

Rad. 38.029. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privaci

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