CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01836-01(46796)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01836-01(46796)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Niega solicitud de aclaración y corrección de la sentencia / ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No se presentaron conceptos incongruentes o confusos ni yerros que deban ser enmendados [L]a aclaración y la corrección no son procedentes, porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos ni yerros que deban ser enmendados. El solicitante cuestiona un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia -tasación de los perjuicios morales-, aspecto que no ofrece motivo de duda o incertidumbre y que no contiene errores, pues la parte resolutiva es congruente con las consideraciones de la sentencia y, por ello, se negará la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01836-01(46796)A
Actor: ORLANDO DE JESÚS PORRAS GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Aclaración y corrección de sentencia-Improcedencia para cuestionar la decisión.
La Sala resuelve la solicitud de aclaración y de corrección de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, la parte demandante
solicitó aclaración y corrección de la providencia citada. Puso de presente que la parte resolutiva es incongruente con la parte motiva, pues el monto por los perjuicios morales reconocidos a la madre, el hijo, la cónyuge, los hermanos de Orlando de Jesús Porras García y las hermanas de Olmes de Jesús Carmona Hincapié fue menor a lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó.
Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.
2. El artículo 310 del CPC establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración
de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido2.
3. Aunque la solicitud fue formulada en tiempo, la aclaración y la corrección no son procedentes, porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos ni yerros que deban ser enmendados. El solicitante cuestiona un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749. tasación de los perjuicios morales-, aspecto que no ofrece motivo de duda o incertidumbre y que no contiene errores, pues la parte resolutiva es congruente con las consideraciones de la sentencia y, por ello, se negará la solicitud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración y de corrección de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala