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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01868-01(39563)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-01868-01(39563)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

[E]s importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la parte actora señala en su recurso de apelación, o que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido” , pues esta Corporación ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de junio de 2012, Exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, por lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Si bien es cierto que, en materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia ha establecido que para la contabilización del término de caducidad se aplica el

principio pro damnato, de manera que se tendrá en cuenta la fecha de conocimiento del daño, y no el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo, la Sala no comparte el análisis realizado por el a quo, por cuanto advierte que el daño alegado en la demanda, es un hecho cierto e instantáneo del cual el paciente y los demandantes tuvieron conocimiento al momento de su ocurrencia, consistente en la pérdida de un órgano del cuerpo del señor xxx xxx. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por responsabilidad médica, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No fue

controvertida / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En este punto, cabe aclarar que, a pesar de que el fenómeno de la caducidad de la acción no fue objeto de apelación por las partes, el Juez está facultado para declararla, cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración oficiosa de la caducidad de la acción, consultar sentencia de 24 de abril del 2008, Exp.16699, C.P. Myriam Guerrero Escobar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Acreditada /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]e tiene que la acción de reparación directa no fue interpuesta dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, consistente en la extracción del riñón derecho, por lo que la acción está caducada en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, así deberá declararse, de oficio, lo que conduce a mantener la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01868-01(39563)

Actor: LUIS ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ Y OTROS

Demandado: ESE METROSALUD - UNIDAD HOSPITALARIA DE BELÉN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2010, por la parte demandante, contra la sentencia de 5 de mayo del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 1993, al señor Luis Enrique Rendón Ordoñez se le practicó una

laparotomía y una biopsia de hígado, en la Unidad Hospitalaria de Belén. El 1 de marzo del mismo año, en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, el paciente fue intervenido quirúrgicamente para realizar una nefrectomía (extracción de riñón). La parte actora alega que la pérdida del riñón fue ocasionada por una mala práctica médica durante la biopsia de hígado realizada previamente. Los accionantes presentaron la demanda de reparación directa en el año 2001, sin embargo, el a quo consideró que no operó la caducidad, puesto que al paciente se le negó el acceso a su historia clínica hasta el 24 de junio de 1999, cuando, por orden del Juzgado Civil del Circuito, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el paciente, la entidad emitió copia de la historia clínica.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio del 2001, Enrique Rendón Ordoñez, Juan Camilo Rendón Álvarez y Olga del Socorro Álvarez Restrepo, quienes actúan en nombre propio y en representación de Santiago Rendón Álvarez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado METROSALUD, con la finalidad de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Luis Enrique Rendón Ordoñez, con ocasión de la nefrectomía que se le practicó, como consecuencia de una presunta mala práctica médica (f. 10-26, c.1).

En consecuencia, pidieron que se condene a la demandada a pagar la siguiente

indemnización: [E]MPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y UNIDAD HOSPITALARIA DE BELÉN son solidariamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes por las lesiones causadas a LUIS ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ, causada por fallas en el servicio (…) POR PERJUICIOS MORALES Para cada uno de los aquí indicados solicito se reconozca (sic) mil gramos oro por daños morales: (…) Total daños morales cuatro mil gramos oros (sic) 4.000 grs. Oro.

PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE No se solicitan.

LUCRO CESANTE Para efectos de la liquidación de lucros cesantes solicito se tenga en cuenta:

1. Nombre del lesionado: LUIS ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ,

2. Fecha de nacimiento: November (sic) 23, 1948

3. Fecha de fallecimiento (sic): enero 28, 1993

4. Meses probables de vida: 430

5. Meses que han pasado desde los hechos hasta la fecha de presentación de esta demanda: 100.56.

6. Salario devengado por el lesionado: $2,500,000.oo

7. Subsidiariamente como salario se tenga en cuenta la presunción (sic) que toda persona devenga un salario mínimo mensual.

Lucro Cesante Consolidado: (…) si se tiene en cuenta que los hechos que cambiaron la vida de LUIS ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ, sucedieron (sic) enero 28, 1993, desde esta fecha han pasado 100.56 meses. (…) Total lucro cesante consolidado = $193,990,801.26

Lucro Cesante Futuro: Teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos contaba con 44.2 años de edad, su vida probable conforme a la tabla emitida por la Superintendencia Bancaria LUIS ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ, tenía una vida probable de 430 meses más. A estos meses le restamos los ya liquidados como lucro cesante (100.56), tenemos un total de 329.44.

(…) $245,942,830.87 Sin embargo por la (sic) sumas anteriormente expuestas, aceptaré la liquidación realizada por el Honorable Tribunal.

(…) TOTAL LUCRO CESANTE $439,933,632.

A esta suma se le debe agregar el 30% por prestaciones sociales. DAÑO FISIOLÓGICO (…) solicito que por daño en las condiciones de relación (fisiológico) se reconozca a los demandantes: ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ 4.000 grs. Oro OLGA DEL SOCORRO ÁLVAREZ RESTREPO 2.000 grs. Oro SANTIAGO RENDÓN ÁLVAREZ 2.000 grs. oro JUAN CAMILO RENDÓN ÁLVAREZ 2.000 grs. Oro Total daño fisiológico cuatro mil gramos oros (sic) 10.000 grs. Oro. GASTOS MÉDICO (SIC) Solicito se cancelen todos los gastos médicos, tratamientos, medicina y demás que requiera de aquí en adelante el señor LUIS ENRIQUE RENDÓN ORDOÑEZ, conforme a lo que determinen los peritos médicos hasta que el demandando fallezca. Subsidiariamente si no se paga en dinero esta pretensión se deberá dar atención médica, tratamientos, medicina, y demás

gratuito por el resto de la vida del lesionado. La parte actora fundó sus pretensiones en la existencia de una falla médica en la que considera que se incurrió durante la laparotomía exploratoria y la biopsia retroperitoneal que se le practicó al señor Rendón Ordoñez en el año 1993, pues con el corte para la biopsia se realizó una incisión en el uréter, que finalmente, provocó la resección del riñón, lo cual le causó al demandante perjuicios de índole material e inmaterial. También se anotó en la demanda que, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta que la ESE METROSALUD le negó, durante varios años, el acceso a la historia clínica. Por lo que el demandante tuvo que acudir al derecho de petición y a la acción de tutela, para finalmente obtenerla el 25 de junio de 1999.

2. Posición del ente público demandado Mediante escrito de contestación de la demanda, la Empresa Social del Estado METROSALUD manifestó que es cierto que el 7 de diciembre de 1992 el señor Rendón acudió a la Unidad Hospitalaria Belén, debido a que presentaba un fuerte dolor en el abdomen y que posteriormente, el 22 de diciembre del mismo año, se le practicó una endoscopia en el hospital de Medellín, donde se le diagnosticó “esofagitis grado I, reflujo de duodeno gástrico, gastritis crónica multifocal”.

También afirmó que el 14 de enero de 1993, al paciente se le realizó una ecografía de hígado y vías biliares, la cual arrojó como resultado un hígado

aumentado, por lo que el 28 de enero se le practicó una laparotomía exploratoria y biopsia retroperitoneal, luego de la cual se confirmó un diagnóstico de tuberculosis hepática. Aludió que no es cierto que se haya prestado un mal servicio de salud, pues al paciente se le brindó el tratamiento médico adecuado para su enfermedad, estuvo hospitalizado hasta el 17 de febrero de 1993, cuando le dieron de alta y le ordenaron regresar para revisión el 22 de febrero del mismo año. Seguidamente, indicó que el paciente regresó el 28 de febrero de 1993, con dolor en el riñón izquierdo, por lo que fue remitido al servicio de nefrología del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, debido a que la ESE METROSALUD no cuenta con servicios de tercer nivel. Finalmente, anotó que la ESE METROSALUD no causó ninguna lesión o daño al demandante, pues resulta improbable que durante una biopsia realizada en el hígado se hubiera causado un daño en el riñón. Agregó que el paciente presentó una enfermedad hepática que fue tratada correctamente, y que pudo extenderse a los demás órganos, razón por la cual, posteriormente, el riñón tuvo que ser objeto de resección, en una entidad de tercer nivel. Por último, propuso como excepción la caducidad de la acción, por cuanto la acción de reparación directa no se interpuso dentro de los dos años siguientes a la intervención quirúrgica realizada al paciente en enero de 1993. Aseguró que el término de caducidad no se interrumpió por la falta de entrega, por parte de

METROSALUD, de la historia clínica del paciente, pues, en primer lugar, la solicitud de la misma ocurrió en marzo de 1999 y, además, la razón por la cual no se expidió, fue por la falta de pago de las copias por parte del solicitante. En segundo lugar, arguyó que el actor tuvo conocimiento de la resección de su riñón, desde el momento mismo de la cirugía realizada en el hospital San Vicente de Paúl, en marzo de 1993 (f. 35-43, c. 1).

3. Trámite procesal El 29 de octubre del 2002, el Tribunal fijó como gastos de la experticia, solicitada en la demanda, la suma de $200.000, y le concedió un término de 15 días a la parte actora para pagar dicho monto a la perito designada y posesionada para atender la prueba científica (f. 140, c.1).

El 11 de junio del 2003, la perito posesionada devolvió el expediente correspondiente al presente proceso, sin informe pericial, ante la falta de pago de los gastos fijados por el despacho, sin embargo, manifestó que “cuando decidan consignar el dinero” estaría dispuesta a entregar la experticia (f. 179, c.1). Mediante auto de 26 de octubre del 2004, se tuvo por desistida la prueba solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta que “el término probatorio ha sido amplio, y la carga procesal que correspondía al despacho se ha realizado, ya que las pruebas fueron decretadas y practicadas oportunamente; que los exhortos y comisiones fueron librados también en forma oportuna” (f. 190, c.1).

4. La sentencia impugnada El 5 de mayo del 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia en la que determinó que la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperar, por cuanto, a pesar de que la intervención quirúrgica que presuntamente desencadenó el daño se practicó en enero de 1993, en el proceso se evidenció que el afectado solo tuvo acceso a su historia clínica el el 25 de junio de 1999, cuando por orden judicial obtuvo copia de la misma, fecha esta última a partir de la cual contabilizó el término para concluir que este no había precluído cuando fue promovida la demanda.

En cuanto al asunto de fondo, el a quo encontró acreditado el daño, consistente en la “nefrectomía derecha subcapsular” practicada al señor Rondón Ordoñez el 13 de marzo de 1993. Sin embargo, advirtió que la falla en el servicio alegada en la demanda, consistente en la realización de un corte en el uréter, durante la biopsia retroperitoneal, que no era inherente a dicha intervención médica y que causó la posterior resección del riñón, no cuenta con sustento probatorio en el expediente. El Tribunal desvirtuó el argumento de la parte demandante, sobre la pre sanidad del riñón del paciente, con respecto a la fecha de la intervención quirúrgica, y arguyó que, a pesar de que en el expediente obran los resultados de la ecografía practicada al paciente previamente, en donde se anotó que el riñón derecho era de “forma, tamaño, posición, contornos y ecogenecidad de apariencia normal”,

este examen se realizó con el fin de analizar el estado del hígado y las vías biliares “por lo que los resultados relativos al aspecto del riñón no pueden tomarse contundentes y definitivos, sino meramente aparentes, como el mismo informe del resultado lo afirma”. Además de la ausencia del indicio de pre sanidad alegado por la parte actora, debido a que fue desvirtuado por el Tribunal, se advirtió la inexistencia de material probatorio que indique que durante la biopsia se hubiere realizado una incisión en el uréter que perjudicara el funcionamiento del riñón y desencadenara en su resección. Por lo anterior, el a quo concluyó que la parte actora no cumplió con su deber de allegar las pruebas que sustenten los supuestos de hecho sobre los que fundamentó sus pretensiones, pues en el proceso solo se tiene certeza sobre la realización del procedimiento quirúrgico, más no se tiene conocimiento de las circunstancias y consecuencias que este pudo haber ocasionado. Finalmente, el a quo reprochó a la parte actora no haber cumplido con sus cargas procesales para la obtención de la prueba científica solicitada en la demanda y decretada por el despacho (f. 198-205, c.ppl.).

5. El recurso que se decide Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta “que desde 1992 la entidad demandada se negó en forma reiterada y por qué no criminal a entregar la historia” clínica. Por lo anterior, indicó que el a quo no debe exigir prueba directa de la falla generadora del daño, sino que, con un indicio de

su ocurrencia, que en este caso es la negativa de la entidad de entregar la historia clínica al paciente, se configura la responsabilidad (f. 216, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1.Jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal1, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.); Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto2.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por actuaciones y omisiones constitutivas de falla en el servicio médico brindado a Luis Enrique Rendón Ordoñez. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la parte actora señala en su recurso de apelación3, o que son 1 Decreto 1364 de 2012, artículo 249: “La Empresa Social del Estado METROSALUD, se constituye en una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario

1876 de 1994 y en las demás normas que modifiquen o aclaren”. 2 La pretensión mayor fue estimada en $439.933.632, correspondientes a la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en cabeza de Luis Enrique Rendón Ordoñez, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el 2001 fuera de doble instancia ($26.390.000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4, pues esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 1.2.De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque la parte actora está conformada por las personas que afirman fueron afectadas

con la pérdida del riñón de Luis Enrique Rendón Ordoñez, y que acreditaron su calidad de parientes mediante los documentos que dan cuenta de la relación civil y de parentesco con la referida víctima. Así: Luis Enrique Rendón Ordoñez es esposo de Olga del Socorro Álvarez Restrepo; y padre de Juan Camilo y Santiago Rendón Álvarez (respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio f. 7-9, c.1) La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, ESE METROSALUD, se encuentra demostrada debido a que la parte actora considera que dicha entidad incurrió en una falla del servicio durante la laparotomía exploradora y biopsia retroperitoneal que se le practicó al señor Rendón Ordoñez, en el año 1993. 1.3. De la caducidad de la acción Con el fin de establecer si la acción de reparación directa fue presentada en tiempo, resulta necesario determinar cuál es la causa del daño presuntamente irrogado a la parte actora y cuándo esta tuvo certeza de la existencia del mismo. recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Ibídem y Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso y con sujeción de la causa petendi, se procederá a establecer cuál es la fuente del daño atribuible a la

entidad demandada por la parte actora, para determinar si la demanda se presentó o no en tiempo. Para hacer ese análisis se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, válidamente aportadas al proceso, de las cuales se desprenden los siguientes hechos relevantes para el cómputo de la caducidad:

1. El señor Luis Enrique Rendón Ordoñez, ingresó el 28 de enero de 1993, a la Unidad Hospitalaria de Belén, con los siguientes síntomas: “fatiga, y dolor epigástrico constante, anorexia, pérdida de peso, pirosis”. Por lo anterior, se le practicó una laparotomía exploratoria y “se toma una biopsia de hígado, por imágenes sugestivas de lesiones metastásicas en una eco [ecografía] de vías biliares, se sospecha TBC [tuberculosis] (…)” el paciente egresó de la institución el 17 de febrero de 1993, con orden para revisión posterior por consulta externa (f. 47, 113, c.1).

2. El 1 de marzo de 1993, el paciente ingresó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en donde, el 7 de marzo, se le practicó una nefrectomía del órgano del lado derecho (f. 158, c.1).

3. De acuerdo con una anotación de recibido hecha a mano, el 24 de marzo de 1999, Luis Enrique Rendón Ordoñez elevó ante la Unidad Hospitalaria de Belén un derecho de petición, con el fin de obtener copia de su historia clínica. En dicho

documento se anotó: [D]ejo manifiesto que de manera oral las he solicitado

reiteradamente, pero de manera sistemática se me han venido negando, siendo que contra mí no se puede oponer reserva alguna. Solicito se me conceda esta petición con urgencia pues voy a ser operado y los médicos tratantes necesitan conocerla. Dejo mi más sentida protesta por el haberme impedido por tantos años el acceso a esta información. Estoy dispuesto a cancelar el valor de las copias (…) (f. 5, c.1).

4. Obra en el expediente copia del escrito de tutela suscrito por Luis Enrique Rendón, dirigida al “Juez Civil del Circuito de Medellín” y con sello de radicado en la “Oficina Judicial de Medellín”, el 22 de junio de 1999, en el cual se manifestó: 1. [E]l día 28 de enero de 1993 se me practicó una laparotomía exploratoria.

2. Al poco tiempo me vi desmejorado en mi salud por lo cual me tuvieron que intervenir en el Hospital San Vicente de Paúl, de allí se pidió la historia médica al Hospital de Belén. este no envió la historia, lo cual no permitió conocer mis antecedentes clínicos al médico que me veía.

3. Ahora tengo que volver a ser intervenido, para lo cual requiero de nuevo la historia clínica para establecer mi pasado médico y como en veces pasadas se me niega acceso a esta información.

4. Esta vez para hacer las cosas más claras, presenté derecho de petición por escrito el día 24 de marzo de

1999. Esta petición no me ha sido contestada (f. 3, c.1).

5. El 24 de junio de 1999, la Empresa Social del Estado METROSALUD, en

respuesta al requerimiento del Juzgado Civil del Circuito, remitió la historia clínica de Luis Enrique Rendón y manifestó que en la entidad no reposa ningún registro escrito de la solicitud de copias referida por el paciente (f. 6, c.1). De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se tiene que el daño consiste en la resección del riñón derecho de Luis Enrique Rendón Ordoñez, intervención quirúrgica que se realizó el 7 de marzo de 1993. La parte actora le imputa a la Empresa Social del Estado METROSALUD el daño causado, debido a que considera que, durante la biopsia de hígado que le fue practicada en esa entidad, el 28 de enero de 1993, se realizó un corte en el uréter, que provocó la posterior resección del riñón, consecuencia de la que tuvo conocimiento el afectado en el momento mismo de la cirugía. A pesar de que las fechas de los hechos mencionados evidencian la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó en el año 2001, el a quo consideró que “no puede entenderse que en esa fecha se encontraba evidenciado el supuesto daño (…) toda vez que la historia clínica solo fue conocida por el paciente el 25 de junio de 1999” (f. 201, c.1). El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, por lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera

de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Si bien es cierto que, en materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia ha establecido que para la contabilización del término de caducidad se aplica el principio pro damnato, de manera que se tendrá en cuenta la fecha de conocimiento del daño, y no el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo6, la Sala no comparte el análisis realizado por el a quo, por cuanto advierte que el daño alegado en la demanda, es un hecho cierto e instantáneo del cual el paciente y los demandantes tuvieron conocimiento al momento de su ocurrencia, consistente en la pérdida de un órgano del cuerpo del señor Rendón Ordoñez. En este punto, cabe aclarar que, a pesar de que el fenómeno de la caducidad de la acción no fue objeto de apelación por las partes, el Juez está facultado para declararla, cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “La caducidad de la acción puede entenderse como la

institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor 6 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga” [2]7.

La Sala encuentra que el daño alegado en la demanda se concretó en la pérdida del riñón del paciente, según lo expuesto por los actores, como consecuencia de una biopsia realizada anteriormente en la entidad demandada. Así las cosas, no se puede concluir que la parte actora hay

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