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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02237-01(37689)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02237-01(37689)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN

DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA / ACUMULACIÓN

SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumular pretensiones en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Dicha codificación, en su artículo 82, permite acumular pretensiones contra un mismo demandado –acumulación objetiva–, o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados – acumulación subjetiva–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN QUE REVOCA – Impone al Juez estudiar las pretensiones subsidiarias no estudiadas en la primera / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En efecto, si bien la parte demandada es la única apelante, lo cierto es que si en segunda instancia se revoca la decisión de acoger las pretensiones principales, se impone al juez de la alzada el estudio de las pretensiones subsidiarias no estudiadas por el juez de la primera instancia –lo que no incluye la primera subsidiaría, pues en realidad era principal–, ello con el fin de honrar el principio constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, pues de lo contrario las pretensiones subsidiarias no serían estudiadas por el a quo ni por el ad quem.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de mayo de 2014,

exp. 1998-00181-02, M.P. Margarita Cabello Blanco.

INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECURRIR / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / CARGAS PROECESALES / DEBIDO PROCESO / NON REFORMATIO IN PEJUS A lo anterior se suma el hecho que, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante carecería de interés para recurrir una decisión que le fue favorable en lo que toca a las pretensiones principales y por

ello no puede imponérsele la carga desproporcionada de apelar esa decisión para que en caso de revocatoria se estudien las pretensiones subsidiarias. Vale reiterar que la primera subsidiaria no tenía esa connotación, por lo que la demandante sí tenía interés para recurrir su falta de análisis por parte del a quo y por ello la Sala no la abordaría en caso revocar lo relacionado con las pretensiones contractuales. Igualmente, es preciso indicar que la solución de la segunda pretensión subsidiaria tampoco sería contraria a la garantía de la non reformatio in pejus, en tanto la situación de la parte demandada como única apelante no se desmejoraría. En efecto, si se revoca la sentencia con el estudio de todas las pretensiones, la situación le resultaría favorable a la apelante y de paso se salvaguardaría la integridad del ordenamiento jurídico; si no es así, su situación seguiría igual, es decir, con una sentencia desfavorable a sus intereses, como cuando presentó su recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de julio de 2008, Exp. 2002-00017-01, M.P. William Namén Vargas y sentencia del 14 de marzo de

2000, Exp. S-571, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR

PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES

Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL siempre que se acuda a la jurisdicción mediante la acción de controversias contractuales es indispensable que previamente exista un contrato, ya que, en términos generales, está prevista para que cualquiera de las partes de un contrato estatal solicite las declaraciones que requiera respecto de este, entre ellas, la de su existencia. Así, pareciera contradictorio que el medio de control proceda para obtener la declaratoria de existencia, pero solo si previamente hay un contrato. A lo anterior se suma el hecho de que, según los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo se perfeccionan cuando se eleva por escrito el acuerdo logrado entre las partes. Entonces, si el ordenamiento prevé que estos negocios requieren de dicha solemnidad para existir, en principio, no tendría sentido solicitar la declaratoria de existencia de un negocio que debe constar por

escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2016,

Exp. 36245, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO En consecuencia, el régimen vigente para el momento de celebración del pretendido contrato imponía acatar las solemnidades de la Ley 80 de 1993, pues solo se contempló como particularidad para las empresas industriales y comerciales del Estado, la posibilidad de escoger al contratista a través de selección directa o bien por licitación pública o concurso público, según el objeto a contratar, según lo previsto en el texto original del literal m) numeral 1 del artículo 24 de dicha ley y el artículo 18 del Decreto 855 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 855

DE 1994 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL M

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LAS

PRETENSIONES PRINCIPALES Así las cosas, la demanda promovida (…), lo fue por fuera de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En efecto, en casos como el presente el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, que para el presente caso fue la suscripción del documento que el actor asegura contiene un contrato. Por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia a efectos de declarar la caducidad respecto de las pretensiones principales, a pesar de que el a quo no lo advirtió.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 31683, C.P. Carlos Zambrano Barrera y Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 37004, C.P. Enrique Gil Botero.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESUPUESTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva–o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno –ventaja negativa–; (ii) el

empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2017,

Exp. 41233, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Respecto de la segunda pretensión subsidiaria En efecto, la Sala concluye que el patrimonio eventualmente afectado sería el de (….) y no el del demandante, quien apenas fungía como un intermediario en la actividad comercial de la que pretende derivar sus reclamos económicos, sin que exista prueba en contrario. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02237-01(37689)

Actor: NORBEY HERNÁN CARDONA GARZÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales respecto la declaratoria de existencia de contratos sometidos a la Ley 80 de

1993. Legitimación en la causa para reclamar por enriquecimiento sin causa.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia en contra de la sentencia del 7 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 536-551, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Norbey Hernán Cardona Garzón requirió la declaratoria de existencia de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. para obtener el pago de las prestaciones que bajo su amparo ejecutó, así como la indemnización de perjuicios por su incumplimiento. En todo caso, requirió la declaratoria de responsabilidad del departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia como socios del ingenio para que cubrieran esos montos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 26 de junio de 2001 (fl. 179, c. ppal.), Norbey Hernán Cardona Garzón, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de

Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 160179, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl.

168-170, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda., entre el Ingenio Vegachí Ltda. (sic) y Norbey Hernán Cardona para el suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio de propiedad del señor Norbey Hernán Cardona, el día 4 de mayo, identificado con el n.° 363. Orden y autorización de suministro de caña de azúcar. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento del contrato suscrito por el demandante Norbey Hernán Cardona y el Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.

TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la

declaración anterior, y procédase a declarar y decretar su liquidación.

CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia

(IDEA), a pagar a favor de Norbey Hernán Cardona, o a quien represente sus intereses, la suma de $290.608.445,75 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.

QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Norbey Hernán Cardona, o a quien represente sus intereses, la suma de sesenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil setecientos nueve pesos ($64.385.709) como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.

SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Norbey Hernán Cardona, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del C.C.A., arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic).

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. e imputar primero a intereses todo pago que haga.

NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda. y solidariamente al departamento de Antioquia, a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, para cada uno.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor del demandante Norbey Hernán Cardona en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.

SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la

pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Norbey Hernán Cardona, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 106-168, c. ppal.): 3.1. El 4 de mayo de 1998, Norbey Hernán Cardona Garzón y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron un contrato de suministro de caña, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, suministrar de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivara y produjera en 10 hectáreas de su predio El Territorio y el ingenio se encargaría de comprarla, cortarla, transportarla y procesarla. 3.2. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la parte actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario iniciado por la Superintendencia de

Sociedades.

3.3. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. 3.4. En ese contexto, el accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, las partes pactaron una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del actor. 3.5. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, en virtud del artículo 207 de la Ley 222 de 1995.

2. La contestación de la demanda

4. El departamento de Antioquia (fl. 206-217, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA. 4.1. Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y

postconcordatarias. 4.2. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que el ingenio era quien debía responder por las pretensiones; “caducidad de la acción”, ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió el 26 de junio de 2001 por fuera de los dos años de caducidad, e “inepta demanda”, comoquiera que la parte demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende.

5. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 228-235, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y suponían una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes; “nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que la contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga

la mora”, la contratista incumplió sus obligaciones y ello, según el artículo 1609 del Código Civil, eximía al ingenio de cumplir las propias; “enriquecimiento sin causa”, el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; “buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la parte demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.

6. El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 196-201, c. ppal.) propuso las excepciones de “cláusula compromisoria”, puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje y “contrato no cumplido”, en tanto la parte demandante debía atender lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que sus pretensiones resultaran procedentes.

II. SENTENCIA APELADA

7. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, puntualizó que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y no ocurrió ninguno de esos supuestos. Señaló que

era improcedente la excepción de inepta demanda, dado que no era necesario que el actor acudiera al proceso concordatario para ventilar sus pretensiones. Precisó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico y que era facultativo de las partes el sometimiento a la justicia arbitral del resto de conflictos. Advirtió que la cláusula compromisoria no podía extenderse a terceras personas, por lo que resultaba procedente el estudio de las pretensiones. 7.1. A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que no eran lesivas para los intereses de ninguna de las partes, pues se pactaron como usualmente se hace entre cañicultores e ingenios azucareros. En efecto, el demandante debía adecuar, preparar y sembrar la caña y el ingenio debía cortar, recolectar, amarrar, alzar, transportar y procesar la caña. 7.2. Explicó que el ingenio cerró sus operaciones el 7 de septiembre de 1998, lo que llevó al traste la ejecución del contrato, pues no hizo el corte de caña programado para noviembre de ese año. Así, el incumplimiento solo era imputable al ingenio y a los socios, por su injerencia en la toma de decisiones1, pero no a la contratista, a quien no podía exigírsele el suministro de la caña de azúcar, si no tenía posibilidades de entregarla. 7.3. Liquidó los perjuicios reclamados con fundamento en el dictamen pericial obrante en el plenario. Condenó al pago de $312.596.190 por lucro cesante, $26.937.068 por daño emergente y $50.191.600 por indemnización

por retraso en las cosechas, para un total de $ 389.724.858. Dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –26 de julio de 2004– hasta la fecha de su sentencia –7 de julio de 2009–. 7.4. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es del siguiente tenor (fl. 550-551, c. ppal.): 1°.- Se DECLARA la existencia del contrato celebrado entre Norbey Hernán Cardona Garzón y el Ingenio Vegachí Ltda., cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar. 2°.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato referido por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. en liquidación, como también de sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo. 3°.- Se DECLARA la terminación del contrato anterior, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas. 4°.- Como consecuencias de las declaraciones anteriores, se CONDENA en forma solidaria a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., y a sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar la suma de trescientos ochenta y nueve millones setecientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($389.724.858), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído. 5°.- Se DECLARA no probada las excepciones propuestas (sic) por los entes demandados. 6°.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

7°.- Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1 En punto a la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA, el a quo indicó: “Las entidades accionadas, al tomar la decisión de clausurar el ingenio, debieron decidir sobre los contratos celebrados con los cañicultores y proceder a su terminación, sin embargo, no lo hicieron, dejando a estos abandonados a su suerte” (fl. 549, c. ppal.).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Los recursos de apelación

8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación (fl. 561-569, c. ppal.). Aseguró que el a quo pasó por alto que entre el demandante y el ingenio nunca se celebró contrato alguno. El tribunal omitió considerar que el Ingenio Vegachí Ltda. era una persona distinta de sus socios y ninguna disposición legal los obliga a asumir las obligaciones de esa sociedad, por lo que debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial. En todo caso, quien se reputa como contratista no cumplió las obligaciones que eran de su cargo, pues si el ingenio no cortaba la caña de azúcar, el cañicultor debía hacerlo.

9. A su vez, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 570-574, c. ppal.) sostuvo que el a quo no podía declararlo responsable en el marco de un contrato que nunca suscribió, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva. El tribunal olvidó que la contratista debió hacerse parte en el

proceso concordatario, que derivó en la liquidación obligatoria del ingenio, donde podía reclamar válidamente sus acreencias. Asimismo, el departamento de Antioquia era la matriz del ingenio y el IDEA solo aportó el 9,56% del capital social, por lo que no podía asumir solidariamente la totalidad de la condena.

2. Los alegatos de conclusión

10. La parte demandante (fl. 607-610, c. ppal.) indicó que era clara la responsabilidad de las entidades controlantes en el sub lite, quienes determinaron en todo momento el actuar del ingenio, por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado.

11. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 582-586, c. ppal.) insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue parte en el contrato que sustenta las pretensiones del actor.

12. El agente del Ministerio Público (fl. 588-606, c. ppal.) solicitó que se revocara la decisión del a quo. El demandante nunca suscribió un contrato con el Ingenio Vegachí Ltda. y por ende tampoco podía configurarse su incumplimiento. Asimismo, el actor acumuló indebidamente sus pretensiones, pues requirió simultáneamente el incumplimiento de un contrato suscrito con el ingenio y la declaratoria de responsabilidad por la irregular actuación de sus socios2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción y competencia

13. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí

Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3. 1.2. La acumulación de pretensiones

14. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumular pretensiones en la forma dispuesta en el Código de 2 El departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3 La cuantía del proceso asciende a $290.608.445,75, según las pretensiones formuladas

(fl. 168, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Procedimiento Civil. Dicha codificación, en su artículo 824, permite acumular pretensiones contra un mismo demandado –acumulación objetiva–, o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados –acumulación subjetiva–. 14.1. El demandante acumuló pretensiones de manera subjetiva, esto es, en contra de varios demandados y en ningún momento se formuló reparo alguno respecto a ello5. Así, las principales de índole contractual, las dirigió en contra del ingenio, departamento e IDEA. La primera subsidiara, de estirpe extracontractual, la promovió en contra del departamento e IDEA. La segunda subsidiaria, también extracontractual, en contra de todos los

demandados. 14.2. La Sala aclara que la denominada co

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