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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02267-01(45189)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02267-01(45189)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / AD

EXCLUDENDUM / PROCEDENCIA DE INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Está acreditado que el agente de tránsito (…) en desarrollo de sus funciones, en horas de servicio y prevalido de su condición de autoridad, disparó arma de fuego de manera injustificada contra el señor (…), por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare. (…) La Sala considera que la acción fue presentada oportunamente dentro del término de los 2

años desde el acaecimiento del hecho, esto es, desde que (…) [la aseguradora] le reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo de la víctima. (…) Es importante destacar que, en el caso concreto, el término de caducidad no puede contarse desde la muerte de la víctima, porque para ese momento la aseguradora no tenía interés en demandar, pues reconoció la pensión después de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia revocó el primer dictamen y calificó el evento como de origen profesional. Lo anterior, con fundamento en las pruebas obtenidas del proceso penal que determinaron que la víctima no agredió a los agentes, sino que por el contrario fueron ellos quienes acomodaron el cuerpo y sus versiones para justificar su actuación irregular e ilegítima. (…) En ese sentido, el término de caducidad debe contarse desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque desde momento surgió el interés de la asegurada para reclamar. (…) Las circunstancias del caso concreto impiden hacer una valoración literal de la norma de la caducidad, porque esto implicaría suponer que la aseguradora desde el momento de la muerte estaba facultada para reclamar el monto de una pensión de sobrevivientes que no reconocía debido a que el evento no había sido calificado como de origen profesional. (…) En este caso, no es recibo la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 53 del CPC, que indica que el término de caducidad para presentar la demanda de intervención excluyente es el mismo que el término de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para presentar la demanda de intervención excluyente, consultar providencias de 10 de junio de 2004, Exp. 25238, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2018, Exp. 36827, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 14 de junio de 2019, Exp. 48470, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada y el tercero interviniente solicitaron de forma expresa tener como pruebas documentales aportadas en la demanda inicial. Adicionalmente, pidieron la copia del expediente penal contra los agentes de tránsito. Por esta razón, las pruebas del proceso penal podrán valorarse sin más formalidades.

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329; de 3 de abril de 2020, Exp. 47912, C.P. Alberto Montaña Plata; y de la Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Esta demostrado que (…) cuando el agente de transporte y tránsito (…) se encontraba en horas de servicio, de acuerdo con la minuta de servicios especiales de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín, emprendió una persecución en una moto oficial en compañía del agente (…) contra (…) [la víctima], por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare. (…) Posteriormente, como lo sostuvo la primera instancia, el agente (…) tomó el arma personal de su compañero, el agente de tránsito (…), para herir

a la víctima. Se aclara que, el arma no era de dotación oficial, sin embargo, según la declaración rendida en el proceso penal por el supervisor de tránsito (…), el funcionario tenía permitido su porte. Además, el arma de fuego fue utilizada en desarrollo de las funciones asignadas a los agentes de tránsito, sin emplear otro tipo de medios y medidas para cumplir sus deberes. (…) En ese sentido, (…) [la] Sala encuentra que la muerte del ciudadano (…) es imputable al municipio de Medellín, a título de falla del servicio, porque el agente de transito (…) accionó un arma de fuego de manera injustificada, en horas del servicio y prevalido de su condición de autoridad. Por esta razón, se confirmará la declaratoria de responsabilidad del fallo de primera instancia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM /

ENTIDAD ASEGURADORA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LA ARP / ARL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /

NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En relación con la reclamación de [la aseguradora] (…), la prosperidad de la intervención excluyente exige como uno de sus requisitos que la cosa o el derecho reclamado sea igual al pretendido por la parte demandante. (…) En el caso concreto, la aseguradora reclama el monto de la pensión de sobrevivientes a título de lucro cesante, de conformidad con la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. No obstante, la Sala no comparte esa asimilación y acoge el criterio jurisprudencial empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que la pensión de sobrevivientes no tenía un carácter indemnizatorio y que no procedía la subrogación (…). En concordancia, la pensión de sobrevivientes no puede descontarse del monto de los perjuicios que debe pagar el tercero responsable, porque no tiene una naturaleza indemnizatoria, ni emana de la misma fuente jurídica. De esta manera, el pago de la pensión de sobrevivientes no libera al tercero responsable de su obligación de reparar los daños causados, puesto que, la aseguradora de riesgos profesionales debe cancelar esa prestación social por la obligación que estableció la ley en su cabeza. (…) Es importante destacar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2002 estableció una distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero. (…) Bajo la interpretación anterior, tampoco

resultaría viable el descuento entre ambos montos, porque el fundamento de la subrogación de este caso reside en un decreto reglamentario, más no en una ley en sentido estricto. En cualquier caso, se reitera que, la razón principal para que no se produzca ningún descuento es que la pensión de sobrevivientes no tiene una naturaleza indemnizatoria y emana de una fuente jurídica distinta. En ese sentido, la Sala denegará las pretensiones del interviniente excluyente y confirmará la decisión de la primera instancia de reconocer el lucro cesante en favor de los demandantes sin descuento alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1771

DE 1994 - ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de enero de 2015, Exp. 68001-31-03-005-2007-00144-01; y de 15 de febrero de 2021, Exp. 05001-31-03-003-2003-00233-01. Acerca de la distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero, consultar providencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14207, C.P. María

Elena Giraldo Gómez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala modificará la indemnización de los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que, a cada uno le otorgará la suma de 50 SMLMV. Respecto de la compañera permanente, el hijo y padres mantendrá la condena por la suma de 100 SMLMV para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02267-01(45189)

Actor: ANA MARLENYS ZABALA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Arma de fuego – FALLA DEL

SERVICIO – Uso injustificado de la fuerza - INTERVINIENTE EXCLUYENTE – Subrogación – diferencia entre lucro cesante y pensión de sobreviviente – acumulación de beneficios Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación la muerte de un ciudadano, que falleció como consecuencia de los disparos que le propinó un agente tránsito por desconocer las normas de tránsito. Decide1 la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el interviniente excluyente contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y denegó las pretensiones del interviniente excluyente.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 En sesión de 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 9 de junio de 2021, se remitió el expediente al siguiente ponente en turno e ingresó al despacho el 7 de julio de 2021. Folio 290 del cuaderno principal.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Intervención excluyente, 1.4 Sentencia de primera instancia, 1.5

Recursos de apelación, y 1.6. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 3 de julio de 2001, la señora Ana Marlenys Zabala Hernández y otros2, presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de Juan Alfonso García Villadiego, como consecuencia de los disparos con arma de fuego realizados por unos agentes de tránsito. La demanda tiene como pretensiones: “Primera: que el municipio de Medellín es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes (…) por la falta o falla del servicio de la administración que condujo a la muerte violenta de su compañero, padre, padrastro, hijo y hermano Juan Alfonso García Villadiego a manos de los agentes de tránsito municipal José Ángel Gómez Rivera y Carlos Mario Isaza en hecho ocurridos el 8 de

febrero del 2001 en la carrera 66B, entre calles 30B y 30C, Barrió Belén de Medellín Antioquía.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Medellín, como reparación de los daños o perjuicios (materiales y morales) ocasionados a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales actuales y futuros (…)

2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Monto Perjuicios Ana Marlenys Zabala Hernández 1000 gramos morales (compañera permanente) oro 1000 gramos Juan Camilo García Zabala (hijo) oro Cindy Patricia Baldovino Zabala 1000 gramos

(hijastra) oro Francisco Manuel García Álvarez 500 gramos (padre) oro 500 gramos Josefa Raquel Villadiego (madre) oro 300 gramos Milena García Villadiego (hermana) oro Manuel Antonio García Villadiego 300 gramos (hermano) oro Cándida Rosa García Villadiego 300 gramos (hermana) oro Rafael Eduardo García Villadiego 300 gramos (hermano) oro Luis Alfredo García Villadiego 300 gramos 2 Ana Marlenys Zabala Hernández obra en nombre y representación de sus hijos menores Juan Camilo García Zabala y Cindy Patricia Baldovino Zabala. También, Francisco Manuel García Alvarez y Josefa Raquel Villadiego, en representación de su hija menor Milena García Villadiego; Manuel Antonio García Villadiego, Cándida Rosa García Villadiego, Rafel Eduardo García Villadiego y Luis Alfredo García Villadiego. (hermano) oro Ana Marlenys Zabala Hernández $ “Perjuicios (compañera permanente) 1.003.305.891 materiales o Juan Camilo García Zabala (hijo) $ 83.250.577 daño emergente Cindy Patricia Baldovino Zabala futuro” $ 23.009.219 (hijastra)

3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 8 de febrero de 2001, el señor Juan Alfonso García Villadiego, quien se desempeñaba como escolta de la empresa “Expertos Seguridad”, se desplazaba en una moto por el barrio Belén de la Ciudad de Medellín, cuando los agentes de transito José Ángel Gómez Rivera y Carlos Mario Isaza lo persiguieron por haberse cruzado un

semáforo en rojo.

4. Durante la persecución el agente José Ángel Gómez Rivera tomó el arma de su compañero Carlos Mario Isaza, para dispararle a la víctima. Estos disparos le provocaron la muerte. Posteriormente, los agentes dispararon el arma de la víctima contra la grama, para alegar en su favor la legitima defensa y exonerarse de responsabilidad.

5. Los demandantes señalaron que la entidad demandada es responsable, porque agentes estatales en ejercicio de sus funciones provocaron la muerte de la víctima, al disparar de manera injustificada un arma de fuego e incumplir los mandatos constitucionales de protección a la ciudadanía. Los agentes de tránsito tenían otras alternativas para imponer sanciones como el comparendo y la multa pecuniaria. 1.2. Posición de la parte demandada

6. La entidad se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que, los agentes de tránsito “iban a ser agredidos o atacados” por Juan Alfonso García Villadiego, quien utilizó un arma ante la señal de pare. Adicionalmente, pidió desestimar los perjuicios morales reconocidos porque no se demostraron los lazos de afecto con la víctima directa. 1.3. Intervención excluyente

7. El 17 de mayo de 2004, Seguros de Vida Colpatria S.A presentó demanda como tercero interviniente, con el objetivo de que se reconociera la responsabilidad del municipio y que se reintegrara a la aseguradora el monto pagado y reservado por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a

favor de la compañera permanente y del hijo de la víctima.

8. Afirmó que la víctima se desempeñaba como escolta de la empresa de seguridad privada Expertos Seguridad LTDA desde el 22 de enero de 2001 y que la aseguradora le reconoció la pensión de sobrevivientes, con posterioridad a la conciliación de 28 de noviembre de 2003 ante la jurisdicción laboral. Sostuvo que estaba legitimado para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional, según el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. Solicitó el pago del lucro cesante en su favor.

9. La parte demandante señaló que, en caso de acceder a las pretensiones del tercero interviniente, solo podía reconocérsele las reservas efectivamente pagadas, pero no el monto de estas. 10.El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones del interviniente, porque, de conformidad con el artículo 1139 del Código de Comercio, la subrogación no operaba en ese caso y propuso como excepciones: la falta de legitimación activa en la causa, la ineptitud sustantiva de la intervención porque lo pretendido en la demanda no era lo mismo que solicitaban los demandantes, toda vez que, “los perjuicios que pretenden los demandantes en el proceso de reparación directa no tienen la misma identidad jurídica que la pensión de sobreviviente” y la “acción inadecuada”, porque contaba con la acción ordinaria para repetir lo pagado. 1.4 Sentencia de primera instancia 11.La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 10 de febrero de

2012, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que la muerte de Juan Alfonso García Villadiego fue causada por uno de los agentes de tránsito “en servicio activo, con un arma de dotación oficial durante un operativo en el que se pretendía evitar que el infractor de normas de tránsito huyera, actuando de manera desproporcionada y vulnerando el bien más preciado que es la vida”, por lo que, descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 12.Condenó por concepto de perjuicios morales al pago de 100 SMLMV para la compañera permanente, el hijo y los padres de la víctima y 70 SMLMV para cada uno de los hermanos. Asimismo, reconoció por lucro cesante en favor del hijo la suma de $78.257.451,99 y en favor de la compañera permanente un monto por $96.835.395,30. No obstante, negó cualquier reconocimiento en favor de Cindy Patricia Baldovino, porque no se demostró la calidad de hija de crianza. 13.En relación con el tercero interviniente, denegó sus pretensiones porque la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales no son montos compatibles, pues provenían de causas jurídicas distintas. En consecuencia, no puede generarse descuentos, ni tampoco la subrogación porque no esta prevista en la ley. 1.5. Recursos de apelación 14.La entidad demandada interpuso recurso de apelación, porque los agentes no actuaron en representación del Estado y no tenían asignadas funciones de persecución y control mediante armas de fuego, razón por la cual, no podían

exigirle pretensiones indemnizatorias al municipio. Sostuvo que la compañera permanente y el hijo de la víctima directa buscaban una doble indemnización, pues la pensión de sobrevivientes tenía la misma naturaleza que la pretensión de lucro cesante. Por tanto, debía descontarse el monto pagado por la aseguradora al monto total de la indemnización. 15.El interviniente excluyente interpuso recurso de apelación e indicó que estaba facultado para repetir contra el municipio, porque era el tercero responsable de la contingencia profesional, según el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por lo que, se debía descontar las prestaciones asumidas de los perjuicios reconocidos a las víctimas. Afirmó que la aseguradora se subrogó legamente del lucro cesante, pues pagó ese perjuicio a la parte demandante a través de la pensión de sobrevivientes. 1.6 Trámite relevante en segunda instancia 16.En audiencia de conciliación de 7 de junio de 2012, la parte demandante, el municipio y el tercero interviniente acordaron que la entidad demandada pagaría a los demandantes el 65% del valor total de la condena, de los cuales se descontaría la suma de $45.000.000, que serían girados al tercero interviniente. No obstante, este acuerdo fue improbado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la pensión de sobrevivientes tenía una causa jurídica diferente a la indemnización de perjuicios por muerte. 17.El Ministerio Público emitió concepto y pidió confirmar la decisión de primera instancia porque estaba probada la responsabilidad del Estado. Señaló que la

pensión de sobrevivientes y el lucro cesante emanaban de dos causas jurídicas diferentes, razón por la cual, no debía descontarse.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño; 2.3. La imputación de responsabilidad por falla del servicio, 2.3.

Pretensiones del interviniente excluyente, 2.5. Perjuicios; y, 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. Está acreditado que el agente de tránsito José Ángel Gómez Rivera, en desarrollo de sus funciones, en horas de servicio y prevalido de su condición de autoridad, disparó arma de fuego de manera injustificada contra el señor Juan Alfonso García Villadiego, por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare. 19.La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo3 y modificará el fallo apelado.

Asimismo, ajustará el monto de los perjuicios morales y actualizará la condena otorgada por lucro cesante. 20.En relación con las pretensiones propuestas por Seguros de Vida Colpatria S.A, se estudiarán de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento 3 Los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 2001 y la demanda se presentó 3 de julio de 2001, esto es,

dentro de los dos años siguientes. 4 Código de Procedimiento Civil. Artículo 53. “Intervencion Ad Excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. // El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo. // Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión. // La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado. // En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente. // Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.”

Civil, toda vez que, intervino con anterioridad a la expedición del fallo de primera instancia. 21.La Sala considera que la acción fue presentada oportunamente dentro del término de los 2 años desde el acaecimiento del hecho, esto es, desde que Seguros de Vida Colpatria S.A le reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo de la víctima. La pensión de sobrevivientes se reconoció el 28 de noviembre de 2003 y la intervención se formuló el 17 de mayo de 2004. 22.Es importante destacar que, en el caso concreto, el término de caducidad no puede contarse desde la muerte de la víctima, porque para ese momento la aseguradora no tenía interés en demandar, pues reconoció5 la pensión después de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia revocó el primer dictamen y calificó el evento como de origen profesional6. Lo anterior, con fundamento en las pruebas obtenidas del proceso penal que determinaron que la víctima no agredió a los agentes, sino que por el contrario fueron ellos quienes acomodaron el cuerpo y sus versiones para justificar su actuación irregular e ilegítima. 23.En ese sentido, el término de caducidad debe contarse desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque desde momento surgió el interés de la asegurada para reclamar. 24.Las circunstancias del caso concreto impiden hacer una valoración literal de la norma de la caducidad, porque esto implicaría suponer que la aseguradora desde el momento de la muerte estaba facultada para reclamar el monto de una pensión

de sobrevivientes que no reconocía debido a que el evento no había sido calificado como de origen profesional. 25.En este caso, no es recibo la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 53 del CPC7, que indica que el término de caducidad para presentar la demanda de intervención excluyente es el mismo que el término de la acción de reparación directa. 26.Las consideraciones que motivan esta decisión empezarán por determinar la ocurrencia del daño, después se expondrán las razones por las que este caso se resolverá a través de la falla del servicio y, posteriormente, explicarán por qué se denegarán las pretensiones del interviniente excluyente. Por último, la providencia establecerá los perjuicios que reconocerá en favor de los demandantes. 5 El 28 de noviembre de 2003, en la tercera audiencia de trámite del proceso laboral, la aseguradora llegó a un acuerdo conciliatorio con los demandantes, debido al cambio de calificación del evento como de origen profesional, por lo que, se comprometió a reconocerle la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva y futura a la compañera permanente y al hijo de la víctima. 6 Folios 49 a 51 del cuaderno 2. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 48470; Subsección C, Sentencia de 26 de febrero de 2018, Radicado 36827 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 10 de junio de 2004, Radicado 25238 “(…) si bien el artículo 53 establece que la oportunidad para presentar la demanda de intervención excluyente

se extiende hasta antes de dictar la sentencia de primera instancia, ello obedece al hecho de que las pretensiones del tercero excluyente deben ser resueltas en la misma sentencia que resolverá el litigio entre el demandante inicial y el demandado, por lo cual en esa oportunidad o sea cuando se profiera el fallo, precluye el derecho del tercero para hacerse parte en el proceso; pero ese límite temporal establecido por la norma procesal debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales de presentación de la demanda que debe cumplir el tercero, incluido el relativo al plazo máximo para intentar la acción, de tal manera que estos dos periodos no se excluyen sino que se complementan”. 27.En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada y el tercero interviniente solicitaron de forma expresa tener como pruebas documentales aportadas en la demanda inicial. Adicionalmente, pidieron la copia del expediente penal contra los agentes de tránsito8. Por esta razón, las pruebas del proceso penal9 podrán valorarse sin más formalidades10. 2.2. La ocurrencia del daño 28.La Sala encuentra acreditado el daño porque al proceso se allegó el certificado de defunción de Juan Alonso García Villadiego, en el que se dejó constancia de que la muerte fue violenta y por causa de un arma de fuego11. También obra en el expediente el acta de inspección del cadáver12 y la diligencia de inspección judicial13, que confirman la muerte. 2.3. La imputación de responsabilidad por falla del servicio 29.Esta probado que la víctima murió como consecuencia de los disparos que le

propinó un agente de tránsito, de manera injustificada, en horas del servicio y prevalido de su condición de autoridad. 30.Esta demostrado que el 8 de febrero de 2001 a las 11:30 am, cuando el agente de transporte y tránsito José Ángel Gómez Rivera14 se encontraba en horas de servicio, de acuerdo con la minuta de servicios especiales de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín15, emprendió una persecución en una moto oficial en compañía del agente Carlos Mario Isaza contra Juan Alfonso García Villadiego, por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare. 31.Posteriormente, como lo sostuvo la primera instancia, el agente José Ángel Rivera tomó el arma personal de su compañero, el agente de tráns

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