CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02300-01(39354)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02300-01(39354)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Varios espectadores sufrieron múltiples lesiones, al ser atropellados por una moto, cuando se encontraban observando una competencia de motociclismo programada por la Liga Antioqueña de Motociclismo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO INTERPUESTA CONTRA UNA ENTIDAD PRIVADA – Fuero de atracción La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación (…) toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –27 de mayo de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.(…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $133000.000,00 ; dado que la pretensión mayor asciende a un valor de $266000.000,00 la Sala tiene competencia funcional.(…) la Sala, frente a la Liga Antioqueña de Motociclismo, con independencia de que esta sea una entidad privada sin ánimo de lucro, tiene competencia en virtud del fuero de atracción, de conformidad con el cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, aquella adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir,
que esta jurisdicción atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de todas FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio (…) la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 28 de noviembre de 2001, porque el hecho dañoso ocurrió el 30 de julio de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Alejandro Duque Rueda –en calidad de víctima directa– y Martha Isabel Duque
Rueda, Jhon Jairo Duque Rueda, Jairo de Jesús Duque Cuartas y Martha Irene Rueda Bedoya están legitimados en la causa por activa; el primero por resultar lesionado en la competencia de motociclismo que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín el 30 de julio de 2000 y los restantes por ser sus hermanos y padres, respectivamente, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda.(…) la demandante Magdalena Bedoya de Rueda no allegó copia de su registro civil de nacimiento o matrimonio que hubiera permitido acreditar su condición de abuela del lesionado directo. Tampoco obran testimonios que permitan probar o inferir su sufrimiento con el accidente que sufrió Alejandro Duque Rueda, de allí que tampoco pueda ser reconocida como tercera damnificada, por tanto aquella no está legitimada en la causa por activa. Marlo Francisco López Hurtado –como lesionado directo– María Elena Hurtado Tolosa y Jhon Alexander López Hurtado están legitimados en la causa por activa, el primero por las laceraciones que sufrió en desarrollo de la mencionada competencia deportiva y los segundos en su condición de madre y hermano de aquel, respectivamente, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple con la demanda .(…) la Liga Antioqueña de Motociclismo tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad sin ánimo de lucro encargada de la organización del evento deportivo; cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad la certificación que obra a folio
3 del cuaderno uno del expediente 2001-2300. (…) el INDER es el establecimiento público del orden departamental que tiene por objeto planear, programar, ejecutar y hacer seguimiento a las actividades deportivas y recreativas, de conformidad con la copia auténtica del Acuerdo Municipal 65 de 1998, por consiguiente está legitimado en la causa por pasiva para discutir las pretensiones de la demanda. (…) el municipio de Medellín, a través de la alcaldía, está legitimado en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el Decreto 672 de 1991, le correspondía autorizar la realización de competencias automovilísticas y de motociclismo que se desarrollaran en la entidad territorial
FUENTE FORMAL: DECRETO 672 DE 1991
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO / CLASES DE
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.(…) la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o nocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.(…) solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.(…) la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño y que es definitivo para determinar cuándo existe daño en sentido normativo y, por tanto, si es imputable o atribuible al Estado (…) La labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga.(…) En cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido
a la administración pública, en la medida en que lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. (…) Cualquier tipo de análisis de imputación supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es en sentido jurídico porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.(…) imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, (…) La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación [E]l daño antijurídico se encuentra demostrado con las lesiones físicas sufridas
por Alejandro Duque Rueda y Marlo López Hurtado. (…) el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia. POSICIÓN DE GARANTE - Noción. Definición. Concepto / POSICIÓN DE GARANTE - Reiteración jurisprudencial / CLASES DE POSICIÓN DE
GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / POSICIÓN DE
GARANTE ORGANIZACIONAL
[D]ebe entenderse [como] aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.(…) la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida. (…) La posición de garante
puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros) (…) la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos.(…) al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas deviene atribuible en el plano fáctico a los demandados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 26 de marzo de 2009, exp. 17994; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 20 de febrero de 2008, exp. 16996, del 1 de octubre de 2008, exp. 27268
EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA UNA FALLA EN EL SERVICIO
[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se
genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.
FALLA DEL SERVICIO DE RECREACIÓN / REALIZACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DEPORTIVOS SIN LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN NECESARIAS / OMISIÓN DE
GARANTE INSTITUCIONAL / AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO
QUE AMENAZABA LA INTEGRIDAD DE ESPECTADORES
[L]a Liga Antioqueña de [Motociclismo] incurrió en una falla del servicio dado que (…) las medidas de seguridad instaladas en el sitio del accidente consistieron en unas vallas de tela y unos volantes entregados a los espectadores sobre las medidas de seguridad, aunado al hecho de haber desarrollado la competencia cuando el pavimento se encontraba mojado por la lluvia de la madrugada de ese día [resultaron insuficientes]. (…) [se encuentra probada] la existencia del deber omitido por las entidades demandadas, concretamente en impedir la realización de espectáculos públicos o deportivos en sitios que implicaran peligro para la vida e integridad de los ciudadanos. (…) las entidades demandadas –INDER y municipio de Medellín– omitieron sus funciones públicas de prohibir la realización de la carrera de motociclismo –
pese al riesgo inminente que representaba para la integridad de la población–; tampoco adoptaron medidas de seguridad para evitar accidentes como el que produjo las lesiones a Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado, todo lo cual constituye una falla en el servicio. (…) el factor determinante para la producción del daño fue el hecho de que no existieran medidas efectivas de seguridad y de precaución para el desarrollo de la competencia, porque fue precisamente esa omisión la que permitió que una de las motocicletas arrollara a los espectadores.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CAUSA ADECUADA DEL DAÑO / OMISIÓN
EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EFECTIVAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
[L]a causa adecuada del accidente en el cual resultaron heridos Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado fue la omisión atribuible a los demandados en la adopción de medidas efectivas de seguridad y protección, y al haber permitido que se desarrollara la carrera con el pavimento mojado, máxime si no se demostró que las víctimas hubieran invadido el circuito o que hubieran sobrepasado las vallas y cintas instaladas por los organizadores del evento. Así las cosas, la Sala declarará la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas en proporciones iguales –para efectos de repetición por lo pagado– porque todas ellas participaron con sus omisiones de forma determinante en la producción y materialización del daño. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN LESIONES - Reiteración de sentencia de unificación / CUANTIFICACIÓN
DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES ATENDIENDO A SU
GRAVEDAD Y A LA HISTORIA CLÍNICA La Sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50%. (…) se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconoce hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa. El nivel tres está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión.
(…) la sola prueba del parentesco en los niveles 1 y 2 permiten inferir el perjuicio moral de los familiares del lesionado. (…) En el caso concreto, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de la víctima, no obstante, la Sala cuantificará los perjuicios morales con apoyo en la historia clínica y la gravedad de las lesiones irrogadas a cada una de las víctimas directas. (…) Alejandro Duque Rueda sufrió trauma en ambos tobillos y en rodilla derecha. De igual forma, padeció una fractura de tobillo izquierdo que tuvo que ser manejada quirúrgicamente en dos oportunidades con la instalación de material de osteosíntesis. Se tiene certeza que ingresó al servicio médico el 31 de julio de 2000 y fue dado de alta el 7 de agosto del mismo año. (…) la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección: Alejandro Duque Rueda (lesionado) 10 Jairo de Jesús Duque Cuartas (padre) 10 Martha Irene Rueda Bedoya (madre) 10 Martha Isabel Duque Rueda (hermana) 5 jhon Jairo Duque Rueda (hermano) 5 (…) Marlo Francisco López Hurtado sufrió trauma en rodilla izquierda con herida avulsiva (abierta) que fue suturada. El paciente presentaba una inestabilidad anteromedial de esa rodilla, pero era una preexistencia; ingresó al servicio médico el 31 de julio de 2000 y fue dado de alta el mismo día con medicamentos para el dolor y antiinflamatorios. (…) la Sala decretará
perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección: (…) Marlo Francisco López Hurtado (lesionado) 5 María Elena Hurtado Tolosa (madre) 5 Jhon Alexander López Hurtado (hermano) 2.5. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172 AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / CARENCIA PROBATORIA [L]a Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales (…) al igual que se razonó frente a los perjuicios morales, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de las víctimas, lo que hubiera permitido establecer si las víctimas sufrieron una alteración permanente o temporal que ameritara el reconocimiento de este perjuicio por la afectación de la integridad psicofísica. A contrario sensu, de las historias clínicas aportadas al proceso se desprende que las lesiones sufridas por los demandantes principales no fueron de gravedad y que fueron atendidos de manera oportuna e idónea, lo que impidió que quedaran con secuelas o afecciones en su salud (…) la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio, toda vez que no se acreditó una alteración o afectación significativa de la integridad sicofísica de los lesionados. Además, tampoco se probó la alteración a la dimensión subjetiva o dinámica del daño a la salud, esto es, que
los demandante efectivamente no hubieran podido desarrollar deportes o permanecer mucho tiempo de pie luego de las lesiones sufridas. (…) el daño a la salud no se presume y requiere de pruebas directas o indirectas que lleven al convencimiento en relación con la alteración sicofísica padecida por la víctima, sin que pueda simplemente inferirse por el juzgador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y exp. 38222
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / NIEGA
LUCRO CESANTE / CARENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL La Sala denegará el lucro cesante deprecado por Marlo Francisco López Hurtado, dado que en el proceso no se demostró la incapacidad médico legal otorgada y, por el contrario, se estableció que una vez suturada la herida fue dado de alta del servicio hospitalario el mismo día del accidente. (…) no está probado el elemento cierto del perjuicio material sufrido por este demandante.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO
DEVENGADO POR EL AUXILIAR BACHILLER DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTEActualización de la condena Alejandro Duque Rueda estuvo hospitalizado del 31 de julio de 2000 al 7 de agosto del mismo año. Por tanto, la Sala ante la inexistencia de un dictamen de
medicina legal que permita determinar la eventual incapacidad otorgada a aquel, restringirá el período a liquidar, por concepto de lucro cesante, a los ocho días que estuvo internado en el centro médico. En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por Alejandro Duque Rueda, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, el cual, para la época de los hechos equivalía a $260.100,oo. Actualización de la base: ipc final agosto 2017 (137,99) RA = VH ipc inicial julio de 2000 (60,95) RA = $588.852,00 que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017, se tomará en cuenta el actual ($737.717) para la liquidación. Adicionalmente, dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un ingreso base de liquidación de $922.146,00. Lo anterior, toda vez que se estableció que la víctima directa para el momento de los hechos era auxiliar bachiller en la Policía Nacional y, por consiguiente, se encontraba vinculado de tiempo completo a esa institución. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
Entonces: Ingresos mensuales de la víctima: $922.146,00 Período a liquidar: 8 días que expresado en meses equivale a 0,26 Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la
jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $922.146,oo (1+ 0.004867)0,26 - 1 0.004867 S= $239.327,oo NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio por omisión de medidas de seguridad y de protección en eventos o espectáculos deportivos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354)
Actor: ALEJANDRO DUQUE RUEDA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO EN EVENTOS DEPORTIVOS – lesiones personales por atropello en competencia de motociclismo / Imputación fáctica – posición de garante – institucional y por contacto social / Falla del servicio por omisión – deberes de policía administrativa / Perjuicios morales – se liquidan de conformidad con la gravedad de la lesión.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas y trámite previo a la acumulación 1.1. Proceso 2001-2300 1.1.1. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2001, Alejandro, Jhon Jairo y Marta Isabel Duque Rueda; Jairo de Jesús Duque Cuartas, Martha Irene Rueda y Magdalena Bedoya de Rueda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y la Liga Antioqueña de Motociclismo, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió el primero el 30 de julio de
2000. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a 1.000 SMLMV a favor de Alejandro Duque Rueda; iii) a título de perjuicios materiales lo que se probara en el proceso y iv) a título de perjuicio estético una suma equivalente a 1.000 SMLMV para Alejandro Duque Rueda. La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 30 de julio de 2000, a las 11:15 a.m., Alejandro Duque Rueda estaba presenciando en compañía de varios amigos una competencia de motociclismo programada por el municipio de Medellín, cuando de repente una moto se salió de la vía atropellándolo a él y a otros espectadores, ocasionándole varias
heridas de consideración, de las cuales no se ha recuperado, pese a los tratamientos recibidos. Indicó que Alejandro Duque Rueda, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Por último, arguyó que la víctima directa no puede desarrollar las actividades que realizaba antes del accidente, dado que no resiste permanecer mucho tiempo de pie, no puede trotar ni correr y tampoco jugar con un balón, ya que en sus piernas quedaron instalados varios elementos de osteosíntesis. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de octubre de 2001, admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas1. 1.1.3. El Instituto de Recreación y Deportes “INDER”, mediante un exiguo escrito, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Formuló sin ninguna justificación las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor. El municipio de Medellín impugnó las súplicas de la demanda; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los organizadores del evento fueron la Liga Antioqueña de Motociclismo –organismo deportivo de interés público y social, con personería jurídica otorgada por la gobernación de Antioquia mediante Resolución 162 de 1967– y el INDER que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Acuerdo municipal 65 de 1998.
La Liga Antioqueña de Motociclismo no contestó la demanda. 1.2. Proceso 2001-2299 1.2.1. El 5 de julio de 2001, Marlo Francisco López Hurtado, María Elena Hurtado Toloza y Jhon Alexander López Hurtado, por intermedio de apoderado 1 F. 16 c.1, exp. 2001-2300. judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y la Liga Antioqueña de Motociclismo para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió el primero el 30 de julio de 2000. Como consecuencia, pidieron que se decretaran las siguientes condenas económicas: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a 1.000 SMLMV a favor de Marlo Francisco López Hurtado; iii) a título de perjuicios materiales lo que se demostrara en el proceso y iv) a título de perjuicio estético una suma equivalente a 1.000 SMLMV para Marlo Francisco López Hurtado. La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 30 de julio de 2000, a las 11:15 a.m., Marlo Francisco López Hurtado estaba observando una competencia de motociclismo programada por el municipio de Medellín, cuando de repente una moto se salió de la vía atropellándolo a él y a otros espectadores, ocasionándole varias heridas de consideración, de las cuales no se ha recuperado, a pesar de los tratamientos brindados.
Señaló que Marlo Francisco López Hurtado, para la fecha de los hechos, se encontraba vinculado laboralmente a la Policía Nacional. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de noviembre de 2001, admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas2. 1.2.3. El municipio de Medellín opugnó las súplicas de la demanda. Indicó que la entidad territorial no puede ser responsable del daño antijurídico alegado, toda vez que no organizó la competencia de motociclismo y, de otro lado, tampoco es la propietaria del vehículo con el que posiblemente se produjo aquel. Reiteró que los organizadores del evento fueron la Liga Antioqueña de Motociclismo, organismo deportivo de interés público y social, con personería jurídica otorgada por la gobernación de Antioquia mediante Resolución 162 de 2 F. 15 c.1, exp. 2001-2299. 1967, y el INDER que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Acuerdo Municipal 65 de 1998. La Liga Antioqueña de Motociclismo y el INDER no contestaron la demanda en este proceso.
2. Acumulación de procesos y trámite posterior El Tribunal Administrat
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