CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02320-02(42408)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02320-02(42408)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO – Procedente / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRORROGA AUTOMÁTICA - Improcedente El señor Carlos Julio Góngora Arango celebró el contrato de arrendamiento Nro. 0215 de 2000 con el municipio de Medellín, del inmueble ubicado en la carrera 45 # 54-30, el cual hace parte de la edificación Teatro Lido, cuya destinación era la venta de alimentos. El contratista demandó a la entidad, y solicitó la nulidad de las Resoluciones 039 del 10 de abril de 2001 y 42 del 2 de mayo de 2001, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, por medio de las cuales se declaró la terminación unilateral del mencionado acto jurídico, e igualmente, que se declare el incumplimiento del municipio demandado por la expedición de dichos actos administrativos (…) [L]a Sala colige, en primer lugar, que la cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de arrendamiento no se podía pactar dentro de este, por expresa prohibición de la ley. No obstante, la terminación unilateral se pactó en el numeral 10º de la cláusula 8ª del contrato y se materializó con la expedición de las resoluciones demandadas en este proceso. La cláusula de terminación unilateral acusa así una clara violación del artículo 6 de la Constitución Nacional y del parágrafo del numeral 2º artículo 14 de la ley 80 de 1993. Este acuerdo se encuentra incurso en una causal de nulidad absoluta que prevé el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el cual
establece que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional (arts. 1502, 1519 y 1741 del Código Civil) (…) La parte actora pretende, además de la declaración de nulidad de las resoluciones en cita, “que el municipio de Medellín de (sic) cumplimiento al contrato de arrendamiento de 2000, en los términos señalados en él, hasta su terminación de acuerdo con las normas legales y contractuales que lo rigen”. La Sala no accederá a dicha pretensión, porque está claro que el contrato de arrendamiento terminó por el vencimiento del plazo. En la parte final de la cláusula tercera del negocio contrato controvertido, se pacto que éste “podrá prorrogarse por períodos iguales o menores siempre y cuando las partes así lo aprueben previamente”. Se requería así acuerdo de las partes, para que el contrato se prorrogara y, al no haberse producido dicho acuerdo, conforme a lo acreditado en el sub lite, el contrato feneció el veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), por vencimiento de plazo extintivo pactado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02320-02(42408)
Actor: CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Ley 80 de 1993 - prohibición de pactar cláusulas excepcionales en los contratos de arrendamiento – causa de nulidad absoluta de la cláusula respectivaTemas: Terminación de los contratos estatales. Modos normales y anormales de terminación. – Las cláusulas excepcionales a derecho común. La terminación unilateral del contrato. Prohibición de su pacto en contratos de arrendamiento. – Nulidad de actos administrativos. Falta de competencia temporal. Reiteración jurisprudencial. – Prórrogas automáticas. Prohibición en contratos estatales.
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, en la que se decidió, negar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Julio Góngora Arango celebró el contrato de arrendamiento Nro. 0215
de 2000 con el municipio de Medellín, del inmueble ubicado en la carrera 45 # 54-30, el cual hace parte de la edificación Teatro Lido, cuya destinación era la venta de alimentos. El contratista demandó a la entidad, y solicitó la nulidad de las Resoluciones 039 del 10 de abril de 2001 y 42 del 2 de mayo de 2001, proferidas por la Secretaría de
Hacienda del municipio de Medellín, por medio de las cuales se declaró la terminación unilateral del mencionado acto jurídico, e igualmente, que se declare el incumplimiento del municipio demandado por la expedición de dichos actos administrativos.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Carlos Julio Góngora Arango el 5 de julio de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Medellín, solicitando que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas1:
1. Pretensiones principales
1. Que es nula la resolución (sic) 039 del 10 de Abril (sic) de 2001 emanada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento Nro (sic) 0215 de 2000 suscrito entre el Municipio de Medellín y el señor Carlos Julio Góngora
Arango, del inmueble ubicado en la carrera 48 Nro (sic) 54-30 de la ciudad de Medellín. Dicha nulidad se constituye por violación directa de la ley, especialmente del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, artículos 524, 520 del Código de Comercio, 1603 del C. Civil, artículo 13, 14, 40, 27 de la ley 80 de 1993, 8 del decreto 679 de 1994; falsa motivación, violación del debido proceso, expedición irregular del acto, falta de competencia.
2. Que es nula la resolución (sic) 42 del 2 de mayo de 2001 emanada de la
Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución (sic) 039 del 10 de abril de 2001 a que se alude en la pretensión primera de esta demanda, por los mismos vicios de nulidad señalados para la resolución (sic) 039 del 10 de abril de 2001.
3. Que se declare incumplido al Municipio de Medellín por la expedición de las resoluciones que se impugnan.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores: 4.1. El Municipio de Medellín dará cumplimiento al contrato de arrendamiento 0215 de 2000, en los términos señalados en él, hasta su terminación de acuerdo con las normas legales y contractuales que lo rigen. 4.2. Indemnizará al señor Carlos Julio Góngora por los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante derivados del proferimiento de las resoluciones que se impugnan y que sean definidos pericialmente dentro del proceso. 4.3. Los valores anteriores se actualizarán de acuerdo con el IPC vigente al momento del fallo. 4.4. Que se condena (sic) en costas al demandado.
2. Pretensiones subsidiarias 1 Folios 42 a 62. C. 1.
En el evento que el H. Tribunal considere que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no es posible obligarla al cumplimiento del contrato o que éste ya se haya extinguido legalmente, comedidamente solicito que, en subsidio de las pretensiones descritas como principales en esta demanda, se hagan las siguientes o semejantes
declaraciones:
1. Que es nula la resolución (sic) 039 del 10 de Abril (sic) de 2001 emanada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento Nro (sic) 0215 de 2000 suscrito entre el Municipio de Medellín y el señor Carlos Julio Góngora
Arango del inmueble ubicado en la carrera 48 Nro (sic) 54-30 de la ciudad de Medellín. Dicha nulidad se constituye por violación directa de la ley, especialmente del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, artículos 524, 520 del Código de Comercio, 1603 del C. Civil, artículos 13, 14, 40, 27 de la ley 80 de 1993, 8 del decreto 679 de 1994 falsa motivación, violación del debido proceso, expedición irregular del acto, falta de competencia.
2. Que es nula la resolución 42 del 2 de Mayo (sic) de 2001 emanada de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 039 del 10 de abril de 2001 a que se alude en la pretensión primera de esta demanda, por los mismos vicios de nulidad señalados para la resolución 039 del 10 de abril de 2001.
3. Que, como con secuencia de las declaraciones anteriores, el Municipio de Medellín pagará al señor CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO a título de indemnización, los siguientes conceptos: 3.1. Utilidad dejada de percibir , estimada en siete millones trescientos cuarenta y
ocho mil pesos ml ($ 7.348.000.00) mensuales, o lo que pericialmente llegue a probarse dentro del proceso. Este valor se estructura deduciendo de los ingresos operacionales, los costos de materia prima y los gastos operacionales. 3.2. Daño emergente compuesto en primer lugar por la indemnización que habría de pagarse a los trabajadores por terminación anticipada de contrato y que se estima en ocho millones setenta y dos mil setecientos cincuenta y cinco pesos ml ($8.072.755.00) o lo que pericialmente llegue a probarse dentro del proceso. En segundo lugar, por la pérdida del good will, intangible que se estima en ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.00), o lo que pericialmente se estime dentro del proceso. 3.3. EI costo de oportunidad del dinero con su respectiva actualización, concepto que será valorado pericialmente dentro del proceso. 3.4. Los valores anteriores se actualizarán de acuerdo con el IPC vigente al momento del fallo. 3.5. Que se condena (sic) en costas al demandado”. La parte demandante, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, dio cuenta de la celebración del contrato de arrendamiento Nro. 0215 del 16 de marzo de 2000, del inmueble ubicado en la carrera 48 # 54-30 de la ciudad de Medellín, bien que fue destinado de manera exclusiva para la venta de alimentos. El término de duración pactado fue de un (1) año contado a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento por parte de la División Jurídica de la Secretaría General, esto es, a partir del 29 de marzo de 2000. El señor Góngora Arango venía ocupando a título de arrendamiento, el mencionado
inmueble, desde el año 1973, con el establecimiento de comercio “Helados Condorito”. El día 10 de abril de 2001, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín profirió la Resolución 039, por medio de la cual, se declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento No. 0215 de 2000, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 42 del 2 de mayo de 2001. El señor Góngora Arango fue notificado, que el día 16 de octubre de 2001, se realizaría la diligencia de entrega del inmueble por parte de la Inspección 10ª. En la mencionada diligencia, el Inspector 10 de Policía Municipal, decidió suspenderla y enviar el proceso a la Secretaría de Hacienda – Administración de Bienes. Con ocasión de lo anterior, el demandante ocupó nuevamente el inmueble, dado que no fue recibido legalmente por el municipio de Medellín. II.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda mediante auto del 15 de febrero de 20022, el municipio de Medellín presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mala fe, primacía del interés público sobre el particular, cumplimiento de las disposiciones civiles y cumplimiento de las disposiciones constitucionales3. Consideró que “la solicitud de entrega del inmueble pactada obedece exclusivamente AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD que rige los contratos, pues el señor CARLOS JULIO Góngora conocía desde 1997, es decir cuando se empezó a gestar la adquisición del Teatro Lido a Cine Colombia por
parte de la Administración Municipal, que su duración allí no sería por mucho tiempo pues la declaratoria de Patrimonio Arquitectónico y Cultural del teatro Lido de la Ciudad (sic) de Medellín, indudablemente cambiaban su vocación no solo como sala de cine sino también la vocación comercial de los locales arrendados que hacían parte del inmueble y debían ser restituidos para ser integrado al entorno patrimonial que se deseaba conservar”. Resaltó que, si bien la naturaleza del negocio jurídico celebrado con el señor Góngora era comercial, no por ese hecho lo era, pues no perdió la connotación de ser un contrato estatal. “Es de anotar que cuando se expidió la resolución 039 del 2001, esto es, el 10 de abril, ya había transcurrido el tiempo pactado en el contrato de un año y el 2 de mayo cuando se confirmó el acto administrativo cuestionado había pasado 2 meses. No obstante desde el punto de vista práctico o de hecho se afirma que los actos emitidos por la administración no han alcanzado su fuerza o ejecutoriedad toda vez, que el Señor (sic) Congora (sic) Arango continua ocupando el local arrendado, por lo tanto ejerciendo su actividad comercial”. El 23 de abril de 20024, la demanda fue reformada por la parte actora y el 6 de octubre de 20035 fue admitida. El municipio de Medellín, en la contestación de la reforma de la demanda adicionó las excepciones de falta de ejecutoriedad y bien fiscal del inmueble6. 2 Folios 66 a 71. C. 1. 3 Folios 92 a 101, id. 4 Folios 117 a 120, id.
5 Folios 132 y 133, id. 6 Folios 134 a 138, id. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y de la contestación de la reforma de la demanda7. A su turno, la parte demandante, reiteró los argumentos señalados en la demanda y la reforma de la demanda. Resaltó que la Ley 80 de 1993 es clara sobre la utilización de las cláusulas excepcionales por parte de las entidades estatales, y en qué eventos es posible su utilización, por lo que, a su juicio, devenía en evidente la ilegalidad de las resoluciones demandadas8. II.3. La sentencia apelada En sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, resolvió9 con relación al fondo del asunto, lo siguiente: “1°. – SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. – Se ordena la entrega del local, al estar legalmente terminado el contrato de arrendamiento como ya se ha explicado, diligencia que hará el Municipio de Medellín por intermedio de la Inspección Municipal que corresponda, obviamente en el evento en que el actor no haya entregado el local. 3°. – SIN COSTAS”. Para arribar a dicha decisión, el a quo consideró que, en el caso de marras, la entidad no usó la cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato, sino, que aplicó lo
pactado en la cláusula octava del contrato, pues las partes no acordaron cláusula excepcional alguna en el texto contractual. Igualmente, adujo que no era plausible, aducir que el contrato se hubiere prorrogado automáticamente, teniendo en cuenta que el municipio demandado, solicitó la entrega del inmueble, mediante oficio BI-5857 del 7 de diciembre de 2000, además, que las partes estipularon en la cláusula tercera, que el contrato podía ser prorrogado por 7 Folios 188 a 193, id. 8 Folios 194 a 200, id. 9 Folios 207 a 217, id. períodos iguales o menores, siempre y cuando las partes así lo convinieran previamente. Hizo alusión, a que existió la necesidad del ente municipal, de recuperar el inmueble y cumplir con el Acuerdo 42 de 1997 del Concejo Municipal de Medellín, que declaró el Teatro Lido, como patrimonio arquitectónico y cultural de esa ciudad, por tanto, consideró que los actos administrativos, se encontraron conforme a la ley y a lo estipulado por las partes en el contrato. Se refirió sobre los perjuicios reclamados por la terminación del contrato y llegó a la conclusión, que no se probaron, pues los medios de convicción allegados, no demostraron la situación real del establecimiento de comercio, “máxime que se solicitaron pruebas tales como la declaración de renta, de industria y comercio y estado financieros de la empresa, la respuesta es negativa porque en las dependencias Municipales no reposan estos documentos, como se observa a folios 146 y 147.
Igualmente se aporta la relación de empleados, las copia (sic) de los contratos de trabajo y las planillas de nómina correspondientes a los meses de mayo y junio de 2001, del personal del establecimiento de comercio HELADOS CONDORITO, dichas pruebas al ser valoradas no permiten establecer con certeza si dicho personal estuvo vinculado o no y si estuvieron al servicio del establecimiento de comercio denominado Helados Condorito, pues no se aportan los soportes de vinculación o desvinculación relacionados con el pago de salud, pensiones, aportes parafiscales entre otros que acrediten dicha relación laboral”. II.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que le estaba prohibido al municipio de Medellín, hacer uso de la exorbitancia de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, por expresa prohibición del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, en los actos demandados, no apareció de manera expresa, alguna de las causales que precisa el artículo 518 del Código de Comercio, y, en gracia de discusión, como el inmueble fue declarado patrimonio arquitectónico y cultural del ente territorial, y eso daría por establecida la ocurrencia de lo descrito en el numeral 3 del mencionado artículo, la entidad no dio cumplimiento al desahucio del artículo 520 ibídem, lo que trajo como consecuencia, la renovación o prórroga automática del contrato.
Puso de presente, que lo pactado en la cláusula octava, sobre la restitución del inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes, a la solicitud de entrega formulada por la Sección de Bienes inmuebles de la Secretaría de Hacienda Municipal, se veía desplazado por lo señalado en el artículo 524 del Código de Comercio. Por último, consideró que “la situación legal descrita, es de claridad meridiana, y no es como indica el H. Tribunal a señalar, sin soporte que referencie, que esas normas no le son aplicables al Municipio de Medellín”, y trae como referencia providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación del 15 de febrero de 1999. II.5. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto se admitió por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Mediante providencia del tres (03) de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, intervinieron las partes. La parte demandante, para reiterar la prohibición establecida en la Ley 80 de 1993 de ejercer la cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de arrendamiento; y la parte demandada, para destacar la inexistencia de relación comercial, de cláusula excepcionales y del perjuicio reclamado, así como también, la prevalencia del interés general sobre el particular y la inaplicabilidad del Código de Comercio en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
La Subsección es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en razón a la cuantía del asunto10. La acción de controversias contractuales se ejerció oportunamente al momento de la presentación de la demanda, pues se presentó dentro del término determinado en el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, ya que el contrato de arrendamiento, terminó el día 29 de marzo de 2001 y la demanda fue presentada el día 5 de julio del mismo año. El señor Carlos Julio Góngora era el contratista del municipio de Medellín, como se encuentra probado con el contrato de arrendamiento 0215 de 2000, por lo que se encuentra legitimado para la causa, por activa. Igualmente el municipio de Medellín se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser parte del contrato de arrendamiento de inmueble, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. III.2. Sobre la prueba de los hechos Con base en los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis11: El Concejo Municipal de Medellín expidió el Acuerdo Nro. 42 de 1997, “por el cual se recupera el teatro Lido como patrimonio arquitectónico y cultural de la ciudad de Medellín”; disponiéndose en el artículo 5º del mismo, la autorización al municipio para que adquiriera el referido escenario, para cuyo efecto se destinó la suma correspondiente, para ser incluida en el plan de inversión y presupuesto de la Secretaría de Hacienda.12
En desarrollo del citado acuerdo, el municipio de Medellín y la sociedad Cine Colombia S.A., suscribieron el contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública Nro. 10 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda, asciende a $160.000.000, suma superior a $26.390.000 requerida para que el proceso tuviera vocación de segunda instancia en el mencionado año. 11 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. 12 Folios 164 a 166 del cuaderno de primera instancia. 3670 del 22 de diciembre de 1998, por medio del cual, el primero de los nombrados, compraba a la segunda, el inmueble que aparece relacionado por su ubicación, extensión y linderos en la cláusula primera de la escritura de venta13. Cine Colombia S.
A. el 1 de febrero de 1999, procedió a hacer entrega real y material del inmueble al Comprador14 – municipio de Medellín.
El señor Carlos Julio Góngora Arango y el Municipio de Medellín suscribieron el contrato de arrendamiento 0215 el 16 de marzo de 2000, regido por las siguientes cláusulas15: “PRIMERA: EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN entrega a título de arrendamiento y EL ARRENDATARIO recibe al mismo título un inmueble ubicado en la carrera 48 54-30 de la ciudad de Medellín, que de conformidad con el plano levantado por la Sección de Bienes Inmuebles tiene las siguientes áreas y linderos: (…). SEGUNDA: DESTINACIÓN. EL ARRENDATARIO solo podrá hacer uso del inmueble objeto del presente contrato, única y exclusivamente para expendio de alimentos al público. Si el inmueble se destina a objeto diferente del estipulado en este contrato, el Municipio podrá darlo por terminado. TERCERA: TÉRMINO DE DURACIÓN. El término de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento por la División Jurídica de la Secretaría General y podrá prorrogarse por períodos iguales o menores siempre y cuando las partes así lo aprueben previamente. (…) SÉPTIMA: El canon de arrendamiento se debe continuar pagándolo (sic) durante el tiempo en que EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble, ya sea que debe hacer entrega de él por vencimiento del término inicialmente pactado, o mientras se suscribe un nuevo contrato, sin que esto signifique prórroga por un término igual al pactado, subsistiendo todas las cargas, renuncias, obligaciones y garantías establecidas en este contrato o en otros documentos. OCTAVA:
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. Son obligaciones de EL ARRENDATARIO las siguientes: (…) 5) Restituir el inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de entrega formulada por la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda Municipal, previo concepto de la Administración. (…)”. La abogada de bienes inmuebles de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, remitió a la Jefa de Sección de Avalúos de la Secretaría de Hacienda, 13 Folios 109 a 112. C. 1. 14 Folios 173 y 174, id. 15 Folios 3 a 5, id. mediante oficio BI-0424 del 9 de febrero de 2000,16 el expediente que contenía los documentos del inmueble de propiedad del municipio, ubicado en la carrera 48 54-30, para efectos de actualizar el canon de arrendamiento. La sociedad aseguradora Cóndor S. A., el 24 de marzo de 200017, expidió la póliza única de seguro de cumplimiento número 7329692, en favor del municipio de Medellín, para garantizar el contrato de arrendamiento 0215 del 16 de marzo de 2000. El Coordinador Jurídico del municipio de Medellín, mediante oficio18 688 del 29 de marzo de 2000, comunicó a la Secretaría de Hacienda la aprobación de las garantías exigidas para el contrato 0215 de 2000. La Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, el 10 de abril de 200119, expidió la Resolución 039, “Por medio de la cual se declara la terminación de un contrato”, y dentro de las consideraciones se dejó expreso que “mediante oficio BI-5887 del 7 de
diciembre de 2000 de la Sección de Bienes Inmuebles y con fundamento en el numeral 5 de la cláusula octava del contrato de arrendamiento N° 0215 de 2000, se solicitó la entrega del inmueble en el término de treinta (30) días”. La Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, el 2 de mayo de 2001,20 expidió la Resolución Nro. 42, por medio de la cual, decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución relacionada en el párrafo anterior, de la cual se extractan los siguientes apartes: “La decisión de la Administración de no prorrogar el contrato de arrendamiento N° 0215 de 2000, para hacer la ampliación de las instalaciones del Teatro Lido, rehabilitar arquitectónica y estructuralmente para los fines artísticos, conservando el uso para el cual fue adquirido en cumplimiento del Acuerdo 42 de 1997, fue informado al contratista mediante oficio BI-8557 del 7 de diciembre de 2000. En cuanto a la prórroga automática que argumenta el contratista, es necesario recordar que la cláusula tercera del contrato 0215 de 2000 estipula: “…y podrá prorrogarse por períodos iguales o menores siempre y cuando las partes lo aprueben previamente”. Esta cláusula contractual desvirtúa la prórroga automática, por cuanto entre las partes 16 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 20, id. 18 Folio 19, id. 19 Folios 6 y 7, id. 20 Folios 8 a 11, id.
no se produjo acuerdo previo, precisamente la Administración Municipal manifestó lo contrario, es decir, la voluntad de no prorrogar el contrato, lo que se desprende del oficio BI-5857 enviado por la Sección de Bienes Inmuebles al contratista. (…)” En el plenario obra certificación de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín21, expedida el 14 junio de 2001, en donde se hace constar que Carlos Julio Góngora Arango es el propietario del establecimiento comercial Helados Condorito con matrícula número 21-017085-2 de 1975 renovada el 15 de mayo de 2001. III.3. Problema jurídico Le corresponde a la Subsección determinar, con base en los hechos probados y los motivos de la apelación interpuesta por el demandante, si el municipio de Medellín mediante los actos administrativos demandados ejerció una potestad excepcional a derecho común, si esta se encontraba prohibida y si hay lugar a declarar el incumplimiento de la entidad con ocasión de la expedición de las resoluciones objeto de la litis. III.4. Análisis de la Sala El artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento, como un “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. De la definición en cita, surgen como elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes los siguientes: (i) Autorización por parte del arrendador al arrendatario para el goce o uso de un bien; (ii) - El precio que se paga por
el arrendatario como consecuencia del uso o goce del bien y (iii) El consentimiento de las partes. Del artículo 1982 ejusdem, se desprende, que del contrato en cita, nacen para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; por su parte de los artículos 1996 y siguientes del Código Civil, surgen para el arrendatario la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo al fin del arrendamiento. 21 Folio 17. C. 1. III.4.1.Acto administrativo acusado Mediante la Resolución Nro. 39 del 10 de abril de 2001, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín resolvió decretar unilateralmente la terminación del contrato de arrendamiento No 0215 de 2000, celebrado entre el señor Carlos Julio Góngora Arango el municipio de Medellín, sobre el inmueble de propiedad de éste, ubicado en la Carrera 48 # 54 – 30 y, consecuencialmente, ordenó la restitución del inmueble y “de ser renuente a la entrega, proceder a su recuperación a través de la Inspección de Policía con jurisdicción para ello”, con fundamento en los siguientes argumentos: “1.- Que mediante contrato de arrendamiento N° 0215 de 200
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