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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02369-01(48530)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02369-01(48530)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del delito de rebelión y fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar gravemente culposo al portar municiones en el momento de su captura [S]e advierte que [el demandante] desplegó una conducta determinante para que se iniciara la investigación penal en su contra, se le dictara medida de aseguramiento y se profiriera resolución de acusación. En efecto, la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra (...) por el delito de rebelión, en la que puso de presente que el sindicado fue capturado, luego de un trabajo de inteligencia de la Policía Nacional, en una residencia en la que se hallaron 17 cartuchos, un casete con grabaciones alusivas al Ejército de Liberación Nacional E.L.N. y unos planos de la ciudad de Quibdó (...) La Fiscalía Regional de Medellín precluyó la instrucción (...) en aplicación del principio del in dubio pro reo. Esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al considerar que en contra de los sindicados se tenían serios indicios sobre su pertenencia al E.L.N., pues al momento de su captura se incautaron elementos que indicaban su posible vinculación al grupo subversivo (...)

el Juzgado Regional de Medellín absolvió a (...) porque consideró que no existía prueba sobre la certeza de la responsabilidad del procesado por lo que lo absolvió por in dubio pro reo, pero precisó que a pesar de que era un indicio grave haber encontrado municiones en poder de los sindicados, no existían pruebas que dieran cuenta de su culpabilidad. El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues al momento de su captura se encontraron 17 cartuchos de calibre 7.62 mm, que son utilizados en armas comúnmente utilizadas por la fuerza pública, planos de la ciudad de Quibdó con rutas señaladas y unas grabaciones que hacían alusión al E.L.N. y, por ello, representó evidencia sólida de no haber sido ajenos a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de rebelión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02369-01(48530)

Actor: LEÓN ESTEWENSON VANEGAS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA -Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a León Estewenson Vanegas Ramírez por el delito de rebelión y fue absuelto por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 9 de julio de 2001, León Estewenson Vanegas Ramírez y Luz Mery Sampedro Tamayo, en su nombre y en representación de sus hijos menores

León Estewenson y Roosevelth Jhovan Vanegas Sampedro, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de León Estewenson Vanegas Ramírez, entre el 31 de agosto 1996 y el 5 de junio de 1997 y el 6 de septiembre de 1998 y el 15 de julio de 1999. Solicitaron el pago de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $9’000.000 por gastos de manutención en la cárcel y entre el 30% y 40% del valor total de las pretensiones por honorarios de abogado del proceso de reparación directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $11’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de León Estewenson Vanegas Ramírez por el delito de rebelión. Resaltó que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal

El 18 de enero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que como el Juez de conocimiento absolvió al demandante, no es posible endilgarle responsabilidad.La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de hecho determinante de un tercero y caducidad del término para formular la acción y sostuvo que actuó en ejercicio de sus funciones. El 23 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la Nación-Rama Judicial es responsable por la prolongación de la privación de la libertad, al demorarse en proferir la absolución. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que no se deben reconocer los perjuicios morales a los familiares y se deben negar los perjuicios materiales y a la vida de relación. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque se estableció que la conducta no constituyó delito. El 10 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la

condena. Se concilió el 60% del 50% de la condena impuesta a la entidad. El 11 de octubre de 2012, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 15 de mayo de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial que fue admitido el 7 de octubre siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no es responsable pues absolvió a León Estewenson Vanegas Ramírez y pidió que si se confirma se disminuyan los montos concedidos por perjuicios morales. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante insistió en el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de las decisiones emitidas en el proceso penal, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de lo hechos, disponía que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. Con fundamento en esta norma, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que el término de dos años para intentar la demanda debe contarse desde la fecha en la que se resuelve sobre la procedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta5. La demanda se interpuso en tiempo -9 de julio de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de julio de 1999, fecha en la que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de agotar el grado de consulta y concedió la libertad a León Estewenson Vanegas Ramírez [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.2 y 4.5].

4. León Estewenson Vanegas Ramírez, Luz Mery Sampedro Tamayo, León Estewenson y Roosevelth Jhovan Vanegas Sampedro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 31 de agosto de 1996, agentes de la Policía Nacional capturaron a León Estewenson Vanegas Ramírez junto a tres personas más en una residencia donde se incautaron municiones, tres planos y un casete con grabaciones, según da cuenta copia auténtica el oficio que deja a disposición a los detenidos, el oficio nº. 0915 dirigido a la cárcel distrital Anayancy y el acta de derechos del capturado (f. 8, 20 y 21 c. 3). 6.2 El 24 de septiembre de 1996, la Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a León Estewenson

Vanegas Ramírez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 126 a 144 c. 3). 6.3 El 4 de junio de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la investigación en contra de León Estewenson Vanegas Ramírez y revocó la medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 50 a 69 c. 4). 6.4 El 5 de junio de 1997, León Estewenson Vanegas Ramírez suscribió diligencia de compromiso y obtuvo la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 72 c. 4). 6.5 El 14 de mayo de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con motivo del grado jurisdiccional de consulta, revocó la anterior decisión y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de León Estewenson Vanegas Ramírez y ordenó de captura por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de orden de captura nº. 124 (f. 114 a 118 y 120 c. 4). 6.6 El 22 de septiembre de 1998, León Estewenson Vanegas Ramírez fue recapturado y recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Bellavista, según da cuenta copia auténtica del oficio de cancelación de la orden de captura nº. 124 (f. 181 c. 4). 6.7 El 20 de mayo de 1999, el Juzgado Regional de Medellín absolvió a León Estewenson Vanegas Ramírez del delito de rebelión por in dubio pro

reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 277 a 298 c. 4). 6.8 El 15 de julio de 1999, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se abstuvo de agotar el grado de consulta respecto de la anterior decisión y dispuso la libertad inmediata de León Estewenson Vanegas Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 54 a 60 c. 2). 6.9 León Estewenson Vanegas Ramírez es padre de Leon Estewenson Vanegas Sampedro y de Roosevelth Jhovan Vanegas Sampedro, según da cuenta original de los registros civiles de nacimiento (f. 10 y 11 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque León Estewenson Vanegas Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de agosto de 1996 hasta el 5 de junio de 1997 y del 22 de septiembre de 1998 hasta el 15 de julio de 1999 [hechos probados 6.1, 6.4, 6.6 y 6.8].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,

esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12

la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que León Estewenson Vanegas Ramírez desplegó una conducta determinante para que se iniciara la investigación penal en su contra, se le dictara medida de aseguramiento y se profiriera resolución de acusación.

En efecto, la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra León Estewenson Vanegas Ramírez por el delito de rebelión, en la que puso de presente que el sindicado fue capturado, luego de un trabajo de inteligencia de la Policía Nacional, en una residencia en la que se hallaron 17 cartuchos, un casete con grabaciones alusivas al Ejército de Liberación Nacional E.L.N. y unos planos de la ciudad de Quibdó: […] Se tiene que la presente investigación, tuvo génesis en las diligencias adelantadas por personal de la Sijín de la Policía Nacional de Quibdó (Chocó), quienes después de adelantar trabajos de inteligencia, para el día treinta y uno de agosto del año en curso, privó de libertad a las personas aquí vinculadas mediante indagatoria, al habérseles encontrado en su poder, un cassette con canciones alusivas a la guerrilla, concretamente, en las que se hace alusión de pertenecer al Frente Unión Camilista del E.L.N. y diecisiete cartuchos calibre 7.62 mm, al igual que tres planos en borrador, de los que se señala guardan relación con hechos delictivos que se iban a ejecutar en la ciudad de Quibdó (Chocó), contra comerciantes de esa

localidad. […]. […] De los informes militares y las declaraciones de cargo recaudadas, se tiene que al momento de las capturas, los sindicados fueron sorprendidos al interior de unas residencias denominadas San Francisco en Quibdó (Chocó) en donde presuntamente se encontraban ultimando detalles relativos al secuestro de varios comerciantes de la ciudad, como una de las 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. actividades delictivas propias de su condición de subversivos y así lo determina el material a que se ha hecho referencia, el que de por sí solo, no hubiera revestido toda la fuerza vinculante en su contra, frente a la acusación que se le hace, de no mediar informes de inteligencia adelantados por personal de la Sijín de la Policía Nacional Chocó, relacionados con los seguimientos que se adelantaron desde hacía más de un mes, en procura de identificar a los “paisas” que según información suministrada por el agente José Gregorio Mena Casas, eran miembros de un grupo subversivo, que dieron como resultado que se les identificara a […] “el paisa se llama León Stevenson Vanegas Ramírez … vendedor ambulante y relojero, y que pertenecen al grupo subversivo Ejército

Nacional de Liberación. Tienen conexiones con gente del Urabá Chocoano…”. […] Es a todas luces increíble que una persona para poder desplazar en una ciudad desconocida, requiera de ese tipo de orientación, a lo que se suma los diecisiete proyectiles o cartuchos de calibre 7.62 mm, que son utilizados en armas comúnmente utilizadas por la fuerza pública y por la subversión, circunstancia que viene constituir un indicio grave más, en contra de los aquí implicados […]. (f. 126 a 144 c. 3) La Fiscalía Regional de Medellín precluyó la instrucción a favor de León Estewenson Vanegas Ramírez en aplicación del principio del in dubio pro reo. Esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al considerar que en contra de los sindicados se tenían serios indicios sobre su pertenencia al E.L.N., pues al momento de su captura se incautaron elementos que indicaban su posible vinculación al grupo subversivo: […] Cierto es que los informes de inteligencia revelaron -luego de un largo trabajo en cubiertacon nombre propio, que los aquí señalados como integrantes del Ejército de Liberación Nacional E.L.N., fraguaban una serie de actos delictivos entre los cuales se señalaba el secuestro de varios comerciantes de la ciudad de Quibdó, circunstancia que permitió llevar a cabo su captura momentos en los cuales se reunían en la residencias conocidas con el nombre de “San Francisco”. […] En efecto, a León […], le fue decomisado varios elementos indiciarios que permitieron avalar los trabajos de inteligencia, entre los cuales se cuentan varios mapas donde al parecer se describen rutas, una municiones

de fusil y una grabación donde a las claras se habla del grupo insurgente denominados Ejército de Liberación Nacional UC E.L.N., situación que permitió corroborar la veracidad de los trabajos en cubierta. (f. 114 a 118 c. 4). Ahora, el Juzgado Regional de Medellín absolvió a León Estewenson Vanegas Ramírez porque consideró que no existía prueba sobre la certeza de la responsabilidad del procesado por lo que lo absolvió por in dubio pro reo, pero precisó que a pesar de que era un indicio grave haber encontrado municiones en poder de los sindicados, no existían pruebas que dieran cuenta de su culpabilidad. El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues al momento de su captura se encontraron 17 cartuchos de calibre 7.62 mm, que son utilizados en armas comúnmente utilizadas por la fuerza pública, planos de la ciudad de Quibdó con rutas señaladas y unas grabaciones que hacían alusión al E.L.N. y, por ello, representó evidencia sólida de no haber sido ajenos a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de rebelión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado

por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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