CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02372-01(36453)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02372-01(36453)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02372-01(36453)A
Actor: EDWIN ALBERTO LÓPEZ ROBLEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2015. Puso de presente que en el numeral segundo de la parte resolutiva se omitió indicar que el monto reconocido por los perjuicios morales era para cada uno de los familiares de la víctima y que Elba Nora Robledo Vásquez y Carlos Alberto Ortiz eran beneficiarios de la condena cuando sus apellidos eran Robledo Velásquez y López Ortiz, respectivamente.
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente la providencia del 26 de febrero de 2015, en forma errada, indicó en
la parte resolutiva que el segundo apellido de Elba Nora era Vásquez cuando era Velásquez y que el primer apellido de Carlos Alberto era Ortiz cuando era López y se omitió incluir que la suma en SMLMV de la condena por perjuicios morales era para cada uno de los demandantes. RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2015, en el numeral segundo, el cual quedará así: SEGUNDO: Condénase a la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes: A favor de Edwin Alberto López Robledo, la suma de diecisiete millones doscientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y dos pesos ($17’239.152,5) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente de ochenta (80) SMLMV. A favor de Carlos Alberto López Ortiz y Elba Nora Robledo Velásquez el equivalente a 80 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para cada uno. A John Fredy y María Isabel López Robledo el equivalente a 40 SMLMV, para cada uno. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala