CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02425-01(40841)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02425-01(40841)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS
FUERZAS ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de marzo y el 2 de septiembre
1999. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, criterio reiterado en sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de alzada, consultar sentencia de unificación de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL
La demanda aportó tres declaraciones extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /
CAUSAL DE INCULPABILIDAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Título de imputación aplicable /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada La preclusión de la investigación en contra de xxx xxx se fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible al configurarse una causal de inculpabilidad por realizar la conducta bajo la convicción errada e invencible de que no constituía delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias del 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02425-01(40841)
Actor: OCTAVIO DÁVILA MOLINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución cuando la conducta no constituye hecho punible-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declara probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero. Se declara administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Octavio Dávila Molina, durante el periodo comprendido entre el día 13 de marzo de 1999 y el 2 de septiembre de 1999, por cuenta de la Fiscalía
General de la Nación. Cuarto. Se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de: 4.1 Perjuicios morales: A Octavio Dávila Molina, el equivalente a ochenta (80) SMLMVV. Alix María Chávez, el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMVV. A Jeffrey Dávila Chávez y Darley Dávila Chávez, el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMVV, para cada uno. A Julia de los Milagros Molina Carvajal y Luis Carlos Dávila Echeverri, el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMVV, para cada uno. A Osbaldo Dávila Molina, Martha Elena Dávila Molina, Luz Marina Dávila Molina, Claudia Patricia Dávila Molina, Eumelia Dávila Molina, Amparo Dávila Molina, Isabel Cristina Dávila Molina, Mirian Dávila Molina, y Antonio María Dávila Molina, el equivalente a diez (10) SMLMVV, para cada uno. 4.2 Perjuicios materiales. 4.2.1 Modalidad de lucro cesante: Al señor Octavio Dávila Molina la suma tres millones setecientos doce mil doscientos noventa y dos pesos ($3712.292). Séptimo. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Octavo. No hay lugar a condena en costas. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de porte y
tráfico de explosivos y se decretó la preclusión de la investigación por ser inculpable. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de julio de 2001, Octavio Dávila Molina, Carlos Dávila Echeverri, Julia de los Milagros Molina Carvajal, Martha Elena, Luz Marina, Claudia Patricia, Eumelia, Amparo, Isabel Cristina, Mirian, Osbaldo y Antonio María Dávila Molina; Alix María Chávez en su nombre y en representación de Jeffrey y Darley Dávila Chávez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Octavio Dávila Molina, entre el 13 de marzo y el 2 de septiembre de 1999.
Solicitaron el pago de 3.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2450.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $24 133.273 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Octavio Dávila Molina fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico y porte de explosivos y la Fiscalía Regional de Medellín dictó en su contra medida de
aseguramiento de detención preventiva y luego la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precluyó la investigación, revocó la medida de detención preventiva y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad del señor Dávila Molina fue injusta porque su conducta no puso en peligro ningún bien jurídicamente tutelado.
II. Trámite procesal El 30 de enero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la actuación se originó por culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no está llamada a responder porque el procesó culminó con la preclusión de la investigación. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la excepción de indebida representación por pasiva. El 24 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante reiteró lo expuesto. La NaciónFiscalía General de la Nación alegó que existían indicios graves en contra del señor Dávila Molina, pero en el trascurso del proceso se pueo establecer que trabajaba en una mina de oro. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la
sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que no mediaron indicios de responsabilidad en contra de Octavio Dávila Molina. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de marzo de 2011 y admitido el 27 de abril del mismo año. La recurrente esgrimió que la conducta existió, pero como Octavio Dávila Molina la realizó bajo convicción errada e invencible de que no correspondía a una descripción legal, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que no se demostraron los perjuicios materiales ni los perjuicios morales frente a los hermanos mayores de edad. El 8 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante insistieron en lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la decisión del Tribunal, porque la preclusión de la investigación no se enmarcó dentro de las causales de responsabilidad objetiva de Estado y tampoco se probó la falla en el servicio, pues la detención se impuso por varios indicios graves.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la
disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -13 de julio de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que se remitió el expediente para archivo definitivo, porque mediante resolución de 31 de agosto de ese año se precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Octavio Dávila Molina, Alix María Chávez, Jeffrey Dávila Chávez, Darley Dávila Chávez, Carlos Dávila Echeverri, Julia de los Milagros Molina Carvajal, Martha Elena, Luz Marina, Claudia Patricia, Eumelia, Amparo, Isabel Cristina, Mirian, Osvaldo y Antonio María Dávila Molina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Octavio Dávila Molina en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en una causal de inculpabilidad torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la entidad demandada, quien cuestionó la
declaración de responsabilidad y el monto concedido por perjuicios materiales y por perjuicios morales a los hermanos mayores. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 A folio 611 obra auto de 16 de septiembre de 1999 que archivó el proceso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 36 a 38 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 13 de marzo de 1999, tropas de contraguerrilla del Ejército Nacional capturaron a Octavio Dávila Molina por posesión de 82 barras de dinamita indugel
y 100 fules para explosivos, según da cuenta copia auténtica del informe del Ejército Nacional (f. 293 y 294 c. 1). 8.2 El 13 de marzo de 1999, Octavio Dávila Molina fue recluido en la cárcel municipal de Segovia, según da cuenta copia auténtica de la orden de encarcelamiento (f. 301 c. 1). 8.3 El 15 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 74 de Segovia dictó apertura de la instrucción contra Octavio Dávila Molina, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 305 c. 1). 8.4 El 17 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 74 de Segovia declaró la nulidad de la indagatoria y ordenó la libertad inmediata de Octavio Dávila Molina, según da cuenta copia auténtica de la decisión y de la notificación personal (f. 345 a 348 c. 1). 8.5 El 17 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 74 de Segovia profirió la orden de libertad de Octavio Dávila Molina que envió al Director de la cárcel municipal, según da cuenta copia auténtica de la orden (f. 349 y 353 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
8.6 El 18 de marzo de 1999, Octavio Dávila Molina rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 74 de Segovia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 355 a 360 c. 1). 8.7 El 18 de marzo de 1999, la Fiscalía Seccional 74 de Segovia, ordenó la captura de Octavio Dávila Molina, según da cuenta copia auténtica de la orden de encarcelamiento (f. 361 a 363 c. 1). 8.8 El 7 de abril de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Octavio Dávila Molina, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 400 a 404 c. 1). 8.9 El 12 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín negó la detención domiciliaria a Octavio Dávila Molina, según da cuenta copia de la providencia (f. 455 a 460 c. 1). 8.10 El 31 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida de detención preventiva de Octavio Dávila Molina, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 614 c. 2). 8.11 El 2 de septiembre de 1999, Octavio Dávila Molina recobró la libertad, según
da cuenta copia auténtica de la orden de libertad dirigida al Director del referido Penal (f. 621 c. 2)7. La privación de la libertad fue injusta en razón a que la conducta no constituía hecho punible
9. El daño antijurídico está demostrado porque Octavio Dávila Molina estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de marzo y el 2 de septiembre 1999 [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el 7 Si bien, el 17 de marzo 1999 el señor Dávila Molina recuperó la libertad, lo cierto es que fue capturado nuevamente al día siguiente [hechos probados 8.4, 8.5 y 8.6]. artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio
de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precluyó la investigación contra Octavio Dávila Molina porque la víctima actuó bajo causal de inculpabilidad.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, a partir de un informe de inteligencia que lo comprometía con una red de tráfico de explosivos [hecho
probado 8.1]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la resolución que precluyó la investigación en contra de Octavio Dávila Molina por el delito de porte y tráfico de explosivos concluyó que actuó bajo convicción errada e invencible de que su conducta no constituía delito, pues Pablo Emilio Barbosa lo engañó al venderle la dinamita ilegal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] 1ª. Una atenta revisión al proceso y frente a lo que se demuestra la realidad procesal, muestra de principio a fin que en verdad los supuestos informes de inteligencia militar de aquí se habla, y la existencia de la presunta red de traficantes de explosivos en realidad solo hace parte de un lenguaje altisonante de pronto muy impactante, pero que se queda en palabrería, que nada tiene que ver con la realidad objetiva allegada al informativo. 2ª. Mírese que la única base real y cierta que pudo tener el mencionado
informe de inteligencia lo fue sin lugar a dudas las afirmaciones de Pablo Barbosa, según se desprende del dicho del propio Capitán del Ejército Adolfo León Gómez, quien indudablemente por congraciarse con el mando militar, valga decir, ganar puntos, informó sobre la supuesta red de traficantes de explosivos, que ni siquiera el suboficial [José Ángel] Riobo conoce, según se desprende de su versión, pues al ser preguntado sobre el tema adujo no tener conocimiento ninguno. Si bien se mira las versiones de Leonel Alberto Bustamante Parra y Octavio Dávila Molina son armónicos y coincidentes en el sentido de que la mina “El Alacrán” ubicada en Montelíbano tiene real existencia y que en ella trabajan Alfredo Bustamante padre del primero y un hermano de Octavio Dávila. Y si como se desprende del dicho de Dávila a folio 66 Pablo Barbosa al venderle la mercancía le dijo que él tenía carpeta, ha de entenderse que de la empresa oficial que vende los explosivos, no queda duda que el aquí procesado Dávila quien nunca había comprado o vendido explosivos […], concurrió a la realización del hecho amparado por la causal 4ª de inculpabilidad del artículo 40 del C.P., pues Barbosa el vendedor no solo le hizo creer que la dinamita era legal, sino que Dávila niega rotundamente haber comerciado con ella, lo que permite inferir desconocimiento o error invencible en su conducta. Siendo fieles al proceso, lo único cierto que hasta ahora aparece es que […] Dávila Molina […] son ajenos a bandos o grupos de traficantes de
explosivos, son personas trabajadoras cuyo comportamiento familiar y social se resalta en el proceso, la carga de explosivos adquirida tenía como finalidad ejercitar labores de minería en la mina “El Alacrán” y siendo esto así sobrada razón asiste al recurrente de que no existe antijuridicidad material […]. (f.618 y 619 c.2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación en contra de Octavio Dávila Molina se fundamentó en que la conducta no constituía hecho punible al configurarse una causal de inculpabilidad por realizar la conducta bajo la convicción errada e invencible de que no constituía delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 3.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes
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