CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02451-01(46866)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02451-01(46866)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto / DETENCIÓN PREVENTIVA – Absolución / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Ausencia de pruebas en hurto y no cometió los otros Síntesis del caso: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto y un juez lo absolvió del delito de homicidio, porque actuó en legítima defensa, del delito de porte ilegal de armas, porque no lo cometió y del delito de hurto, por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo
357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desproporcionada y violatoria de procedimientos legales La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de
febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – En asuntos de privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en
los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, consultar sentencia del 31 de julio de 1989,
Rad. 2852. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El sindicado dio lugar al daño alegado / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD – Con fundamento en indicios y pruebas Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis absolvió a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín del delito de homicidio, porque actuó en legítima defensa, del delito de porte ilegal de armas, porque no lo cometió y del delito de hurto, por ausencia de pruebas de cargo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues participó en una riña que terminó con la muerte de John Jairo Henao Cardona y huyó del lugar […], situaciones que indicaron que Ortiz Pulgarín no era ajeno a los hechos investigados. (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de participación en los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02451-01(46866)
Actor: MARÍA OMAIRA PULGARÍN DE ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del13 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto y un juez lo absolvió del delito de homicidio, porque actuó en legítima defensa, del delito de porte ilegal de
armas, porque no lo cometió y del delito de hurto, por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 16 de julio de 2001, María Omaira Pulgarín de Ortiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín. Solicitaron 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2236.828 por lucro cesante y $5500.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto, porque actuó en legítima defensa, por ausencia de pruebas de cargo y porque la conducta no constituía un hecho punible. El 25 de enero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial guardaron silencio. El 29 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,
respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial 1Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. alegaron que actuaron conforme a la ley. El demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto porque la conducta no constituía hecho punible. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de enero de 2013 y admitido el 2 de mayo de 2013. La Nación-Rama Judicial esgrimió que existían serios indicios de responsabilidad y que no estaba legitimada en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó conforme a la ley. El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido
que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de julio de 2001porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de agosto de 1999, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa
4. María Omaira Pulgarín de Ortiz, Adriana María, María Eugenia, José Augusto y Yon Jairo Ortiz Pulgarín sonlas personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín [hecho probado 6.9].La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425[fundamento jurídico párr. 2 al 5].
párr. 2 al 5]. 5Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1]. Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de noviembre de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia abrió la instrucción y ordenó la captura de Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 19 c. 1). 6.2 El 24 de noviembre de 1998, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello Antioquia ordenó diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la Avenida 49ª Nº. 58-31 solicitada por la Unidad Investigativa del CTI, con el fin de capturar a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21 c.1). 6.3 El 24 de noviembre de 1998, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello Antioquia capturó a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de allanamiento (f.22 a 23 c.1).
6.4 El 30 de noviembre de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 28 a 35 c. 1). 6.5 El 23 de marzo de 1999, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia profirió resolución de acusación contra Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 37 a 46c. 1). 6.6 El 6 de julio de 1990, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis celebró audiencia pública de juzgamiento a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f.47 a 53 c.1). 6.7 El 15 de julio de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis absolvió a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 54 a 69 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de
1999, según da cuenta el oficio 403 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (f. 289 c. principal). 6.8 El 16 de julio de 1999, Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín recuperó la libertad, según da cuenta oficio n°. 403 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (f. 289 c. principal). 6.9 Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín es hijo de María Omaira Pulgarín de Ortiz y hermano de Adriana María, María Eugenia, José Augusto y Yon Jairo Ortiz Pulgarín, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 70, 71, 74, 75 y 103c. 1). 6.10 El 20 de octubre de 1999, Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín falleció, según da cuenta original del certificado del registro de defunción (f. 73 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el24 de noviembre de 1998 al 16 de julio de 1999[hechos probados 6.3 y 6.8].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente”
se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió
imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 8Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”9la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín [hecho probado 6.4], porque tenía pruebas testimoniales y técnicas
concordantes de su participación en una riña que concluyó en la muerte de John Jairo Henao Cardona. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Así el implicado Ortiz Pulgarín en sus descargos niegue haber tenido alguna participación en las conductas delictivas por las que fue vinculado y pretenda en su favor hacer aparecer el hecho de sangre averiguado como caso fortuito o accidental, la foliatura cuenta con las deponencias de dos de los testigos presenciales del cruento episodio analizado en acápites precedentes y son los que permiten dilucidar en parte lo verdaderamente ocurrido, ya que son acordes y contestes en sus exposiciones al afirmar que el occiso intimidó con arma de fuego a uno de los que se encontraba con el encartado Ortiz Pulgarín, conducta ésta que al parecer no fue del agrado del vinculado y por ello se ausentó del establecimiento de cantina y momentos después regresó con arma de fuego tipo revólver y se lo colocó al finado en la cabeza y de inmediato le disparó dejándolo tendido en el piso gravemente herido, luego de ello se apoderó dela arma que tenía éste y huyó con rumbo desconocido. La prueba testimonial de cargos que viene de analizarse y la orden técnica como es el acta de necropsia y el acta de levantamiento de los despojos mortales de quien en vida respondía al nombre de John Jairo Henao Cardona tiene plena concordancia, pues se dice en el plenario que el hoy enchironado que de un disparo de arma de fuego en la cabeza lesionó de gravedad al particular Henao Cardona quien falleció como consecuencia de esta lesión horas después llegando
al municipio de la Pintada tal cual quedó establecido en autos, así como que una vez hirió de muerte a Henao Cardona se apoderó del revólver que éste tenía y se perdió de la región sin motivo distinto aparente para hacerlo …. Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis absolvió a Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín del delito de homicidio, porque actuó en legítima defensa, del delito de porte ilegal de armas, porque no lo cometió y del delito de hurto, por ausencia de pruebas de cargo, el comportamiento del sindicado revela un actuar 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. gravemente culposo, pues participó en una riña que terminó con la muerte de John Jairo Henao Cardona y huyó del lugar [hecho probado 6.7], situaciones que indicaron que Ortiz Pulgarín no era ajeno a los hechos investigados. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín una vez se produjo el disparo, también huyó del lugar y fue el24 de noviembre de 1998 que mediante allanamiento a un
apartamento del Municipio de Bello se logró su captura. […] John Jairo Henao Cardona murió el día 5 de octubre de 1998 en el municipio de la Pintada en el momento en que era conducido en una ambulancia para recibir atención médica especializada en la ciudad de Medellín, como consecuencia natural y directa “de laceración interhemesférica que en el sistema nervioso central compromete el lóbulo frontal izquierdo y fronto parental derecho”, lesión producida por proyectil de arma de fuego en enfrentamiento tenido con el señor Rodrigo de Jesús Ortiz Pulgarín en un establecimiento de cantina llamado “Bar La última Copa” ubicado en el corregimiento de Palermo Municipio de Támesis. (fl. 61 c.1). […] El testimonio que mayor claridad arroja sobre el contexto completo de lo ocurrido antes y en el momento del hecho ocurrido, es el de Juan Carlos Restrepo Arango (fls 82 vto. A 85), quien declara: “Ese lunes en la mañana estábamos reunidos tomándonos los aguardienticos calmadamente, entre los que recuerdo esta Memo Moncada, Mario Cano, Walter Vélez, Fredy Isaza, estaba Rodrigo Ortiz, mi persona y otras más, entonces llegaron dos pelados yo estaba sentado ahí y me pare de una del asiento y me salí hacia afuera de la puerta y uno de ellos me preguntó por Ortiz yo le dije que no sabía quién era, ellos estaban o mejor uno de los dos estaban armados y empezaron todos visajosos con ese revólver y entonces ya se entraron a la cantina y uno de ellos sacó el revólver se dijeron unas palabras con otros
compañeros empezaron como a alegar no escuché que decían y Rodrigo inmediatamente se le lanzó al muchacho que tenía el revólver y ahí fue cuando escuchamos el tiro y ese man cayó ahí muerto y nosotros ya salimos ahí corriendo no fue más allá lo que ocurrió” (f. 54 a 69 c.1). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de participación en los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto.En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. 12.Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquiay, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala