🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02458-01(40098)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02458-01(40098)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales ocasionadas soldado conscripto en prestación del servicio militar obligatorio / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Causada por disparos de arma de dotación oficial de compañero cuando prestaba guarda en el Batallón / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de soldado conscripto que prestaba servicio militar en Batallón Juan del Corral / APELACIÓN SENTENCIARecurso de apelación solo versa sobre los montos de los perjuicios reconocidos / LUCRO CESANTE - No hay lugar a reconocimiento porque la víctima del daño falleció cuando aún se encontraba prestando el servicio militar obligatorio En el caso bajo estudio se alegó la presunta responsabilidad del Ejercito Nacional por dos hechos. El primero, las lesiones padecidas por el soldado regular William Arsenio Villada Alzate, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y, el segundo, el posterior homicidio del mencionado soldado, al parecer por grupos subversivos. (…)El Tribunal Administrativo de primera instancia negó las pretensiones relacionadas con el segundo suceso, esto es, la muerte del señor Villada Alzate. Sin embargo, este aspecto no fue objeto de reproche por la parte apelante y, por ende, no se hará ningún pronunciamiento al respecto. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia Sobre la competencia del juez de segunda instancia, en providencia del 7 de octubre de 2015, esta Subsección indicó (…) [que] la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los aspectos que fueron controvertidos y cuestionados en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de octubre de 2015, Exp. 35685, C.P. Hernán Andrade Rincón. APELACIÓN SENTENCIA - No procede análisis de responsabilidad / LÍMITES DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Corresponde analizar lo referente a la indemnización de perjuicios morales A la Sala, en su condición de juez de segunda instancia, solo le corresponde analizar y resolver lo referente al no reconocimiento de perjuicios morales para la víctima directa del daño, al monto de los perjuicios morales reconocidos por las lesiones padecidas por el soldado Villada Alzate y a la negativa de los perjuicios materiales por ese suceso, por ser lo planteado por la parte actora en el recurso de apelación. PERJUICIOS MORALES - Procedencia por lesiones personales / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en la

gravedad de la lesión acreditada / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALESCarácter compensatorio / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a las circunstancias particulares acreditadas en el proceso En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudencialmente reconocidos para su tasación en casos de lesiones personales / LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Seis rangos. Reconocimiento en ejercicio del arbitrio juris por la gravedad o levedad de lesiones de la víctima /

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Cinco niveles con fundamento en relación comprobada con víctima directa En relación con los perjuicios morales en casos de lesiones personales, esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que el monto indemnizatorio a reconocer a la víctima directa del daño se establecería según la gravedad o levedad de la lesión, esto es, según el porcentaje de la disminución física que se hubiere ocasionado. Así mismo, dicho pronunciamiento explicó que el reconocimiento por este concepto a las víctimas indirectas dependería del nivel de relación en que estas se encontraran respecto del lesionado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales ocasionadas por acciones u omisiones de entidades del Estado, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle De La Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No fue dable su medicación al no obrar prueba de disminución física de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se mantiene condena por montos reconocidos en primera instancia No existe en el expediente prueba idónea de la disminución física que habría sufrido el mencionado soldado por las lesiones causadas el 19 de febrero de 2001 y, por tanto, no es posible aplicar el criterio unificado según el cual, como se dijo, la tasación del perjuicio moral depende de la gravedad de la lesión, es decir, del porcentaje de la mengua a las facultades físicas que le hubiere generado el daño

por el que se reclama. (…) Así las cosas, a juicio de la Subsección, no es procedente modificar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales para la madre y hermanos de la víctima directa del daño, es decir, se mantendrán los 50 SMLMV reconocidos a la señora Blanca Luz Villada de Tabares (Madre) y los 20 SMLMV reconocidos a cada uno de los señores Rodrigo de Jesús Tabares Villada, Mario de Jesús Tabares Villada, Luz Estela Tabares Villada, María Rosario Tabares Villada, Álvaro de Jesús Tabares Villada, Arcesio de Jesús Villada Alzate, María del Carmen Villada Alzate y Genni Paola Villada Alzate. PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESLos que corresponden a la víctima directa del daño se reconocen a favor de su sucesión Le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que el perjuicio por daño moral también debe ser reconocido a la víctima directa del daño. En efecto, es razonable pensar que como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado regular William Arsenio Villada Alzate el 19 de febrero de 2001, este tuvo que verse enfrentado a difíciles situaciones que, necesariamente, generarían tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones al ver disminuida su salud y sus

facultades físicas, esto, aun cuando meses después de padecerlas hubiese sido asesinado -10 de octubre de 2001-. (…) Por consiguiente, para la Subsección, en aplicación al principio de equidad, se debe reconocer al soldado William Arsenio Villada Alzate, por concepto de perjuicios morales, el mismo monto tasado para quien se encontraba en primer grado de consanguinidad, esto es, 50 SMLMV. No obstante, como se expuso con anterioridad, el señor Villada Alzate falleció el 10 de octubre de 2001 y, por tanto, dicho reconocimiento económico se debe hacer a favor de sus herederos, tal como lo ha expresado esta Corporación en similares situaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transmisión por muerte de la víctima directa, del derecho de indemnización de perjuicios, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp: 16346. CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, CP. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTECriterio para determinar indemnización de personas que ingresan a prestar servicio militar obligatorio / LUCRO CESANTE - Se tiene entendido jurisprudencialmente que el desempeño en actividad laboral inicia a partir del retiro del servicio militar obligatorio Respecto de la liquidación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, en el caso de los soldados conscriptos, esta Corporación ha sostenido (…) que el tiempo a indemnizar por lucro cesante (consolidado y futuro) se debe contabilizar

desde el momento en que culmina la prestación del servicio militar obligatorio que, según el artículo 8º del Decreto 2048 de 1993 "por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización" es mínimo de 18 meses para los soldados regulares, hasta la fecha en que se cumple la edad probable de vida. Esto debido a que durante el tiempo en que los nacionales cumplen con la obligación constitucional que les asiste de prestar el servicio militar obligatorio, no reciben ningún tipo de contraprestación (salario y prestaciones sociales), por cuanto no existe vínculo laboral entre los soldados conscriptos y la institución castrense. En efecto, solo cuando los soldados regulares dejan de estar en conscripción es posible inferir que pierden una ganancia (lucro cesante), por ser a partir de ese momento que empiezan a desarrollar actividades que generan retribución económica. LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. Posibilidad de desarrollar una actividad productiva quedó truncada por muerte de soldado víctima La expectativa de que en el futuro el soldado regular William Arsenio Villada Alzate, luego de cumplir con la obligación constitucional que le asistía de prestar servicio militar, desarrollaría una actividad productiva quedó truncada por su muerte y, por tanto, no hay lugar a reconocimiento de indemnización de lucro cesante, entendiendo este, como se dijo, como la ganancia o provecho que deja de percibirse. Por lo anterior, considera la Sala que es acertada la decisión de primera en el sentido de negar el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098)

Actor: WILLIAM ARSENIO VILLADA ALZATE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – recurso de apelación solo versa sobre los montos de los perjuicios reconocidos / PERJUICIOS MORALES – reconocimiento a la sucesión de soldado conscripto que sufre lesión / LUCRO CESANTE – no hay lugar a reconocimiento porque la víctima del daño falleció cuando aún se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados

a los señores BLANCA LUZ VILLADA VDA. DE TABARES, RODRIGO

DE JESÚS TABARES VILLADA, MARIO DE JESÚS (sic), LUZ

ESTELA TABARES VILLADA, MARÍA ROSARIO TABARES VILLADA,

ÁLVARO DE JESÚS TABARES VILLADA, ARCESIO DE JESÚS VILLADA ALZATE, MARÍA DEL CARMEN VILLADA ALZATE Y GENNI PAOLA VILLADA ALZATE, por las lesiones causadas al soldado WILLIAM ARSENIO VILLADA ALZATE el día 19 de febrero de 2001, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. “SEGUNDO. Condénase a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Blanca Luz Villada Vda. de Tabares y para los hermanos del soldado William Arsenio ellos son RODRIGO DE JESÚS TABARES

VILLADA, MARIO DE JESÚS (sic), LUZ ESTELA TABARES VILLADA,

MARÍA ROSARIO TABARES VILLADA, ÁLVARO DE JESÚS

TABARES VILLADA, ARCESIO DE JESÚS VILLADA ALZATE, MARÍA DEL CARMEN VILLADA ALZATE Y GENNI PAOLA VILLADA ALZATE, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “TERCERO. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. “CUARTO. Niéganse las demás suplicas de la demanda. “QUINTO. Conforme al artículo 171 del C.C.A, subrogado por el 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas”.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 13 de julio de 20011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores William Arsenio Villada Alzate2, Blanca Luz Villada Vda. de Tabares3, Rodrigo de Jesús Tabares Villada, Mario de Jesús Tabares Villada, Luz Estela Tabares Villada, María Rosario Tabares Villada, Álvaro de Jesús Tabares Villada, Arcesio de Jesús Villada Alzate, María del Carmen Villada Alzate y Genni Paola Villada Alzate, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por las lesiones y el posterior deceso del soldado regular William Arsenio Villada Alzate. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Corregida en escrito presentado el 23 de abril de 2002 (fls. 176 a 214 c 1). 2 El mencionado señor falleció durante el trámite de la presente acción y, por ende, se corrigió la demanda para reclamar también por ese hecho. 3 Si bien en algunos documentos que obran en el expediente la mencionada señora figura como Blanca Luz Villada Alzate, lo cierto es que en la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 339 c 1) la mencionada señora figura como Blanca Luz Villada Vda. de Tabares y así se referirá la Sala a lo largo de la presente providencia.

Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, se pidió que se reconociera para la señora Blanca Luz Villada Vda. de Alzate la suma de $ 309’000.0004. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 19 de febrero de 2001, el señor William Arsenio Villada Alzate, quien prestaba sus servicios personales al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, se encontraba de guardia en el Batallón Juan del Corral, cuando un compañero (José Luis Rodríguez Bedoya) lo hirió gravemente en el tórax con su arma de dotación oficial. Manifestó la parte actora que el 10 de octubre de 2001, mientras el soldado Villada Alzate5 se encontraba en recuperación en su casa ubicada en la Ceja (Antioquia), fue asesinado “… a manos de miembros de la Subversión por el solo hecho de pertenecer a las fuerzas armadas”. Alegó la parte actora que la Policía Nacional incurrió en dos fallas. La primera consistente en “… no formar adecuadamente a un miembro de sus filas y en concreto al comportamiento disfuncional del agente protagonista de la imprudencia, la irresponsabilidad y el descuido, que faltó a la observancia de los reglamentos que las regulan, pudiendo actuar de otra manera para evitar un desenlace trágico que acabaría con la integridad personal de su compañero, conforme a lo establecido en el art. 2º de la Constitución Política de Colombia…”. La segunda, por no haberle permitido al soldado William Arsenio Villada Alzate permanecer durante su convalecencia en las instalaciones de la institución, sino enviarlo a la casa para la recuperación, lo que facilitó el atentado que le causó la

muerte. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 9 de noviembre de 20016. Esa decisión se notificó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en debida forma. 4 Por este concepto en el escrito inicial de demanda se había solicitado la suma de $ 250’000.000 a favor del señor William Arsenio Villada Alzate (fl. 17 c 1). 5 Quien actuó inicialmente dentro del presente proceso como demandante. 6 Fl. 169 c 1. Posteriormente, por auto del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la aclaración y corrección de la demanda presentada por la parte actora7. 4.- La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones8. Como fundamento de lo anterior alegó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” o por lo menos la concurrencia de culpas, habida cuenta de que las lesiones sufridas por el soldado Villada Alzate “… están relacionadas con actos de indisciplina que protagonizaban por fuera del lugar de facción los soldados VILLADA y RODRÍGUEZ, quienes en forma clandestina y sin autorización se encontraban jugando con las armas de dotación”9. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de junio de 2010, declaró patrimonialmente responsable al Ejercito Nacional por las lesiones causadas al soldado William Arsenio Villada Alzate. Como consecuencia, ordenó a dicha

entidad que indemnizara a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados, pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que las lesiones sufridas por el señor William Arsenio Villada Alzate resultaban imputables al Estado, porque se estableció que las mismas se produjeron cuando el mencionado señor estaba prestando el servicio militar obligatorio, es decir, que se encontraba dentro de las instalaciones del Ejército y realizando las funciones asignadas a él, como era estar en el puesto de centinela y, por tanto, se hallaba bajo el cuidado y custodia de la institución castrense. 7 Fl. 245 c 1. 8 La entidad demandada no se pronunció sobre los hechos y fundamentos de la corrección de la demanda pese a que la admisión se notificó en debida forma. 9 Fls. 238 a 240 c 1. Afirmó que “… la entidad demandada no allegó prueba que acredite la existencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, como fuera el hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, pues hay que resaltar que en estos casos, aunque hubo participación de la víctima, es el Estado quien ha generado la situación [de] que el soldado haya estado en posesión de un arma de fuego, al igual que el compañero Soldado Regular Rodríguez”. Frente a los perjuicios morales, afirmó que se debían reconocer 50 SMLMV a la madre y 20 SMLMV a los hermanos de la víctima directa del daño, en atención al parentesco. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó el reconocimiento

de lucro cesante, al considerar que si bien se acreditó la existencia de las lesiones, lo cierto es que no se demostró que las mismas hubieran generado una pérdida o disminución de la capacidad laboral del soldado Villada Alzate. En otras palabras, no se probó “… la aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100 % de su capacidad laboral”. En relación con la muerte del soldado Villada Alzate, ocurrida el 10 de octubre de 2001, indicó el A quo que la misma no era atribuible al Ejército Nacional, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciaron que el daño ocasionado fue imprevisible e irresistible para la Administración. Explicó que no se evidenció que el Estado hubiera propiciado el deceso del soldado Villada Alzate. Por el contrario, “… se tiene certeza [de] que el soldado se encontraba en permiso para la recuperación de las lesiones en su propia casa y la versión de la madre del soldado es que la muerte se dio cuando se dirigía a visitar a un amigo, es decir, se encontraba fuera de las instalaciones militares, lo que da a entender que la muerte no fue en ejercicio del servicio militar obligatorio, como tampoco que se haya ocasionado con arma destinada al servicio, pues de los certificados que obran en el proceso, se infiere que al parecer se trata de grupo autodefensas, del que se desconocen los autores”10. 6.- El recurso de apelación 10 Fls. 498 a 517 c 2. 6.1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior

providencia y solicitó: i) que se reconocieran perjuicios morales al señor William Arsenio Villada Alzate, víctima directa del daño, quien falleció con posterioridad, por las lesiones sufridas el 1º de febrero de 2001; ii) que se reconocieran perjuicios materiales por las lesiones padecidas por el señor Villada Alzate y iii) que se incrementara el monto reconocido por perjuicios morales a los familiares del soldado William Arsenio Villada Alzate. Como fundamento de la primera solicitud, la parte apelante expuso que el Tribunal Administrativo de primera instancia debió reconocer perjuicios morales a la víctima directa del daño, esto es, al soldado Villada Alzate, aunque hubiese fallecido posteriormente, habida cuenta de que “… su posterior muerte no implica que no se hubiese causado el daño [lesiones] y mucho menos que sus herederos no puedan percibir ese reconocimiento”. Para argumentar la segunda petición, sostuvo que se debían reconocer perjuicios materiales a favor de la señora Blanca Luz Villada, madre del soldado William Arsenio Villada Alzate, en aplicación de la sucesión procesal que procedía en estos asuntos y que fue reconocida por el A quo, pues si bien el mencionado soldado falleció, lo cierto es que sufrió unas lesiones por las que tenía que responder el Ejército Nacional. Finalmente, respecto de la tercera solicitud, la parte apelante mencionó que en el fallo de primera instancia se le reconocieron 50 SMLMV a la madre del lesionado y 20 SMLMV a cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales. Sin

embargo, a su juicio, ese monto no compensó el sufrimiento padecido por la familia del soldado Villada Alzate, por cuanto “… estuvo hospitalizado en tres centros de salud diferentes, que estuvo en cuidados intensivos varias semanas, que los familiares tuvieron que desplazarse a Bogotá desde la Ceja (Antioquia) para estar pendientes de William Arsenio, que debieron dejar de trabajar para apoyarlo en su delicada recuperación y que para el momento de su muerte se encontraba pasando la convalecencia en su casa en la Ceja, por recomendación expresa de los médicos tratantes de Sanidad del Batallón Juan del Corral de Antioquia, precisamente porque su estado ameritaba una dedicación y atención especiales, pues permanecía con colostomía, ya que el disparo que recibió por parte de un compañero de armas le produjo ‘heridas en el diafragma izquierdo estómago cara anterior – curvatura…colon – riñón con estallido por el hilio y polo inferior del bazo’.” (negrillas y subrayas del original)11. 6.2.- El Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia. No obstante, por no asistir a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 7012 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por providencia del 4 de noviembre de 201013, declaró desierto el recurso de apelación. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, indicó que comparte lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la no responsabilidad

de la entidad en la muerte del señor William Arsenio Villada Alzate. Empero, afirmó que difiere en lo concluido por el A quo frente a la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado Villada Alzate, pues, reiteró, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el soldado recibió el entrenamiento necesario para el manejo de armas y “… tanto era su conocimiento y confianza que las desbordó al colocarse a jugar con ellas, en compañía de otro militar; siendo imposible para el Estado, cuidar a uno de sus soldados, cuando cree que con la madurez, sentido común y entrenamiento no se va a exponer a la ocurrencia del daño por él sufrido”. Por otra parte, señaló que la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia no se basó en prueba útil, conducente y pertinente, toda vez que no obraba en el expediente el acta de la Junta Médica de Sanidad, del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de un perito que estableciera el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del soldado Villada Alzate y, por tanto, no se conocía el porcentaje sobre el cual el juzgador podía tasar la indemnización14. 11 Fls. 537 – 540 c 2. 12 “ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio

y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 13 Fls. 545 a 546 c 2. 14 Fls. 565 a 567 c 2. 7.2.- La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones15. 8.- Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) objeto de la apelación; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, el ejercicio oportuno de la acción y la legitimación en la causa por activa, 3) liquidación de perjuicios morales por lesión de soldado conscripto – reconocimiento de perjuicios morales a favor de la sucesión de la víctima directa del daño, 4) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 5) condena en costas. 1.- Objeto del recurso de apelación Sobre la competencia del juez de segunda instancia, en providencia del 7 de octubre

de 2015, esta Subsección16 indicó: “Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes están encaminados a que se modifiquen los montos reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por el perjuicio de daño a la vida en relación, cuestión que obliga a destacar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada únicamente a tales aspectos17. 15 Fls. 568 a 587 c 2. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00051-01(35685). 17 Original de la cita: “Al respecto se puede consultar la Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. “Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad

con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: ‘La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)’. (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo18”. Como se expuso en el pronunciamiento transcrito, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los aspectos que fueron controvertidos y cuestionados en el recurso de apelación. En el caso bajo estudio se alegó la presunta responsabilidad del Ejercito Nacional por dos hechos. El primero, las lesiones padecidas por el soldado regular William Arsenio Villada Alzate, cuando prestaba el servicio militar obligat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...