CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02458-01(40098)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02458-01(40098)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia / CORRECCIÓN DE LAS SENTENCIAS – Regulación legal / CORRECIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por error de palabras / ERROR DE PALABRAS – En nombre de beneficiaria de la condena De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se hubiere incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en esta (…) La Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se presentó un omisión en la identificación de la madre del señor William Arsenio Villada Alzate, pues se señaló que su nombre era Blanca Luz Villada de Tabares cuando en realidad corresponde a Blanca Luz Villada vda. de Tabares, tal como figura en la cédula de ciudanía Por consiguiente,
para todos los efectos, entiéndase que el nombre de la madre de la víctima directa del daño corresponde a Blanca Luz Villada Vda. de Tabares y no Blanca Luz Villada de Tabares, como por error involuntario se señaló. En este orden de ideas, la Sala estima procedente la subsanación del yerro invocado, por lo que procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098)
Actor: WILLIAM ARSENIO VILLADA ALZATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de corrección de la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor William Arsenio Villada Alazate y otros contra el
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- Por sentencia del 8 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así: ‘PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de las lesiones causadas al soldado WILLIAM ARSENIO VILLADA ALZATE, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. ‘SEGUNDO. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional –, a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Sucesión del soldado William Arsenio Villada 50 SMLMV Alzate Blanca Luz Villada de Tabares 50 SMLMV Rodrigo de Jesús Tabares Villada 20 SMLMV Mario de Jesús Tabares Villada 20 SMLMV Luz Estela Tabares Villada 20 SMLMV María Rosario Tabares Villada 20 SMLMV Álvaro de Jesús Tabares Villada 20 SMLMV Arcesio de Jesús Villada Alzate 20 SMLMV María del Carmen Villada Alzate 20 SMLMV Genni Paola Villada Alzate 20 SMLMV ‘TERCERO. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. ‘CUARTO. Negar las demás suplicas de la demanda. “SEGUNDO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias
de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “(…)” (se destaca). 2.- La anterior decisión se notificó a través de edicto desfijado el 3 de abril de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 de abril de 2017. 3.- El apoderado de la víctima directa del daño, mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2017, solicitó que se corrigiera la sentencia del 8 de marzo de 2017, toda vez que “… se consignó erróneamente su nombre como Blanca Luz Villada de Tabares y su nombre corresponde a BLANCA LUZ VILLADA VDA. DE TABARES, resultando necesario que se establezca de manera adecuada su identidad”1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se hubiere incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de 1 Fls. 625 - 626 c. segunda instancia.
cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en esta2.
2. Caso concreto La Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se presentó un omisión en la identificación de la madre del señor William Arsenio Villada Alzate, pues se señaló que su nombre era Blanca Luz Villada de Tabares cuando en realidad corresponde a Blanca Luz Villada vda. de Tabares, tal como figura en la cédula de ciudanía3.
Por consiguiente, para todos los efectos, entiéndase que el nombre de la madre de la víctima directa del daño corresponde a Blanca Luz Villada Vda. de Tabares y no Blanca Luz Villada de Tabares, como por error involuntario se señaló. En este orden de ideas, la Sala estima procedente la subsanación del yerro invocado, por lo que procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así:
2 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. 3 Folio 339 c. 1. ‘PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de las lesiones causadas al soldado WILLIAM ARSENIO VILLADA ALZATE, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. ‘SEGUNDO. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional –, a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Sucesión del soldado William Arsenio Villada 50 SMLMV Alzate Blanca Luz Villada vda. de Tabares 50 SMLMV Rodrigo de Jesús Tabares Villada 20 SMLMV Mario de Jesús Tabares Villada 20 SMLMV Luz Estela Tabares Villada 20 SMLMV María Rosario Tabares Villada 20 SMLMV Álvaro de Jesús Tabares Villada 20 SMLMV
Arcesio de Jesús Villada Alzate 20 SMLMV María del Carmen Villada Alzate 20 SMLMV Genni Paola Villada Alzate 20 SMLMV ‘TERCERO. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. ‘CUARTO. Negar las demás suplicas de la demanda. “SEGUNDO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “(…)” (se destaca). SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.