CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02580-01(49638)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02580-01(49638)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala concluye que la parte demandante incumplió la carga probatoria, pues no aportó prueba que acreditara el daño alegado consistente en el desvalor del inmueble por el presunto deterioro que sufrió durante la administración y custodia del secuestre, ni demostró la afectación patrimonial ocasionada por la demora en la entrega del bien después de que la juez levantó las medidas cautelares, demostración que tenía a su cargo en virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1999 y la
falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Ahora, en los eventos en que el daño deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento de la afectación causada por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional. Así, en los casos en que el daño deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres, se entiende que el afectado con las medidas cautelares conoce la afectación cuando recupera el bien por causa de la cancelación de las restricciones, pues a partir de ese momento el daño es perceptible. Ahora, en los eventos en que se hubiere iniciado incidente por la violación de los deberes del auxiliar de la justicia o por el retardo en la entrega del
bien, esta Subsección ha considerado que se aplica la regla según la cual el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión que dio lugar al trámite incidental. En el caso concreto, el demandante endilgó responsabilidad a los demandados por el deterioro del bien durante el secuestro y por la demora en la entrega del inmueble después de que cesó la medida cautelar, así como por la omisión del juez de solicitar el cumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, a pesar de que el propietario, le informó la situación. […] En relación con el daño presuntamente ocurrido el 26 de julio de 1999, al que hizo referencia el juez de primera instancia para declarar la caducidad de la acción, la Sala observa que la demanda no citó hechos ocurridos en esa fecha, solo se refiere al auto expedido por el juez civil el 29 de julio de ese año, que aprobó la transacción realizada entre el deudor y el acreedor hipotecario y le ordenó al secuestre entregar el inmueble, por lo que no es posible inferir que esa decisión generó daños. En ese orden, la decisión que declaró la caducidad de la acción, bajo la consideración de que el conteo del término iniciaba a partir del 26 de julio de 1999, será revocada, pues en esa fecha no ocurrieron los hechos generadores del daño alegado en la demanda. […] [L]a Sala observa que el demandante le solicitó a la juez primera civil del circuito de Medellín la entrega urgente del inmueble el 6 de agosto de 1999, porque el
secuestre no había dado cumplimiento de la orden que hizo la funcionaria judicial en ese sentido el 29 de julio de ese año, cuando aceptó la transacción, declaró terminado el proceso ejecutivo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y ordenó al secuestre la entrega del bien secuestrado. Por lo anterior, es posible inferir que el presunto daño derivado del retraso en la entrega del bien secuestrado después de que cesaron las medidas cautelares fue conocido por la parte actora desde el 6 de agosto de 1999. Así, como la parte actora presentó la demanda el 26 de julio de 2001, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla según la cual el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión que dio lugar al trámite incidental, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un
inmueble, la jurisprudencia unificada de esta Sección establece que la inscripción del título traslaticio de dominio en el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, motivo por el cual, el certificado de libertad y tradición que constate la anotación del título en el folio de matrícula inmobiliaria es suficiente para probar el derecho de propiedad y, con ello, entender acreditada la legitimación en la causa por activa. En ese orden, el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa por activa de […] se entiende resuelto, pues está acreditado que el demandante tenía la condición de propietario del inmueble secuestrado, en la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del daño alegado. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa de […], está acreditado con el registro civil de nacimiento que es hija de […], pero el demandante no allegó prueba al expediente que demuestre la afectación moral que presuntamente sufrió su hija por causa del retraso en la entrega del inmueble secuestrado, ordenada por el juez al aceptar la transacción realizada por las partes en el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de […], pero la declarará respecto de su hija Laura Cristina Hernández Marín. […] Por último, la Sala observa que ningún agente del Ministerio de Justicia participó en los hechos que originaron el daño alegado en la demanda, motivo por el que ese organismo carece de legitimación para la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de un inmueble, cita: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL
- ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, rad.
21861, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02580-01(49638)
Actor: DAIRO ALEXANDER FERNÁNDEZ HOLGUÍN Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Deberes de los auxiliares de la justicia. Secuestres. Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 2013, que declaró la caducidad de la acción respecto de algunas de las reclamaciones y la falta de legitimación en la causa por activa.
I. SÍNTESIS DEL CASO Dairo Alexander Hernández Holguín fue vinculado a un proceso ejecutivo en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles de su propiedad. Aduce que, durante la vigencia de las medidas, el secuestre permitió el deterioro de puertas, ventanas, vidrios del inmueble y demoró la entrega del bien ordenada por el juez con motivo de la aprobación de la transacción realizada por las partes, hechos que, afirma, le causaron daños patrimoniales y morales que atribuye a los demandados por constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA.
Dairo Alexander Hernández Holguín, en nombre propio y en representación de su hija Laura Cristina Hernández Marín, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la juez Beatriz Medina Echeverri, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, en el que el secuestre incumplió sus deberes de administración y custodia, sin que la funcionaria conductora del proceso ejerciera control y vigilancia sobre sus actuaciones1. El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los demandados al pago de perjuicios morales y materiales correspondiente al desvalor del inmueble por las averías que sufrió durante la medida de secuestro y al pago de servicios públicos, cambio de llaves y gastos de trasporte, entre otros2.
Como sustento de las pretensiones, la parte actora adujo que el secuestre incumplió las funciones y deberes de administración, porque rompió vidrios, quitó ventanas, dañó puertas, manchó las paredes con “pinturas reflectivas” y demoró la entrega del bien secuestrado después de la expedición de la providencia que aceptó la transacción realizada entre el deudor y el acreedor hipotecario, sin que la jueza exigiera el cumplimiento de la obligación, a pesar de que el demandante puso en su conocimiento la situación irregular. 1 El apoderado de la parte actora incluyó entre los demandados al secuestre León Byron Echavarría Ariza, pero con posterioridad presentó “renuncia a tener por demandado” al citado señor quien, en todo caso, fue llamado en garantía en atención a la petición presentada por la Nación, Rama Judicial. El proceso continuó sin el llamado en garantía, porque no fue posible su notificación (Folios 157, 159 y 164 del c. 1). 2 Folios 51 y 57 del c. 1. 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda presentada el 26 de julio de 2001 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma3. El apoderado de la jueza Beatriz Medina Echeverri propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda y se opuso a las pretensiones porque: i) pasaron más de dos años desde la diligencia de secuestro y la interposición de la demanda; ii) el demandante no probó la propiedad sobre el inmueble secuestrado
y iii) la jueza actuó con diligencia en la vigilancia del cumplimiento de los deberes del secuestre. El apoderado del Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación para la causa por pasiva, porque en los hechos que sustentaron las pretensiones no se hizo referencia a la participación de agentes de ese organismo. Por último, el apoderado designado por el director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones debieron dirigirse únicamente en contra del secuestre, pues está demostrado que el juez atendió en forma oportuna los requerimientos presentados por el hoy demandante4. El Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente a los juzgados administrativos cuando entraron en operación. El expediente fue repartido al Juzgado 30 administrativo del circuito de Medellín, que decidió tener como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios, decretó la práctica de los testimonios solicitados y negó la inspección judicial al inmueble5. El tribunal referido asumió nuevamente la competencia y, en autos posteriores, declaró la nulidad de lo actuado con excepción de las pruebas practicadas y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. Los demandados presentaron alegaciones7. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que corrió el traslado para alegatos, notificado el 22 de enero de 2010, que pretendía
la práctica de testimonios, porque superó el término de tres días previsto en la ley para su interposición8. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1999, fecha del auto que aprobó la transacción, porque pasaron más de dos años desde esa actuación hasta la presentación de la demanda; aunque, en la parte considerativa hizo referencia a la diligencia de secuestro realizada el 6 de mayo de ese año. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el demandante no acreditó la propiedad del inmueble administrado por el secuestre, bajo el entendido de que “el único medio de prueba admisible para tal efecto es la copia auténtica de la escritura pública”. En 3 Folios 60, 64, 66, 67 y 69 del c. 1. 4 Folios del 75, 98 y 105 del c. 1. 5 Folios 153, 166 y 208 del c. 1. 6 Folios 213, 214 y 227 del c. 1. 7 Folios 231, 244 y 248 del c. 1. 8 Folio 266 del c. 1. consecuencia, negó las pretensiones sustentadas en los hechos ocurridos el 6 de agosto de 1999, fecha en la que el demandante informó a la jueza civil de las actuaciones irregulares del secuestre9. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora adujo que el daño no fue conocido el 26 de julio de 1999, como
equivocadamente lo infirió el tribunal y, en todo caso, la acción no estaría caducada, porque la demanda fue presentada el 26 de julio de 2001. En relación con la legitimación para la causa por activa afirmó que la propiedad del bien secuestrado está acreditada con el certificado de tradición y libertad del inmueble y con las copias del proceso ejecutivo al que fue vinculado el demandante como titular del derecho real de dominio. Por lo anterior, solicitó declarar la responsabilidad del Estado por el daño derivado del incumplimiento de los deberes del secuestre y por la omisión de la jueza civil de requerirlo para que realizara la entrega del inmueble después de que cesaron las medidas cautelares10. Solicitó, además, la nulidad de los actuado por la presunta omisión en la práctica de algunas pruebas decretadas y no practicadas. 2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. El demandante presentó alegatos en los que insistió en la ocurrencia del hecho dañoso y en su imputación a los demandados. Los demás guardaron silencio. El despacho sustanciador, negó la nulidad solicitada por el actor en el recurso de apelación, en atención a que encontró demostrado que actuó en el proceso sin proponerla, motivo por el cual se entiende saneada12.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
3.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía13. 3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda 9 Folio 270 del c. ppal. 10 Folio 301 del c. ppal. 11 Folios 320 y 322 del c. ppal. 12 Folios 324, 332 y 334 del c. ppal. 13 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. la indemnización. Ahora, en los eventos en que el daño deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde
la fecha de conocimiento de la afectación causada por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional14. Así, en los casos en que el daño deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres, se entiende que el afectado con las medidas cautelares conoce la afectación cuando recupera el bien por causa de la cancelación de las restricciones, pues a partir de ese momento el daño es perceptible. Ahora, en los eventos en que se hubiere iniciado incidente por la violación de los deberes del auxiliar de la justicia o por el retardo en la entrega del bien15, esta Subsección ha considerado que se aplica la regla según la cual el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión que dio lugar al trámite incidental16. En el caso concreto, el demandante endilgó responsabilidad a los demandados por el deterioro del bien durante el secuestro y por la demora en la entrega del inmueble después de que cesó la medida cautelar, así como por la omisión del juez de solicitar el cumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, a pesar de que el propietario, le informó la situación. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda como constitutivos del daño, es del caso precisar que, si bien el demandante cuestionó el remplazo del secuestre en la diligencia practicada el 6 de mayo de 1999 por la inasistencia de quien se posesionó como tal, esa circunstancia no derivó ninguno de los daños alegados17. En relación con el daño presuntamente ocurrido el 26 de julio de
1999, al que hizo referencia el juez de primera instancia para declarar la caducidad de la acción, la Sala observa que la demanda no citó hechos ocurridos en esa fecha, solo se refiere al auto expedido por el juez civil el 29 de julio de ese año, que aprobó la transacción realizada entre el deudor y el acreedor hipotecario y le ordenó al secuestre entregar el inmueble, por lo que no es posible inferir que esa decisión generó daños En ese orden, la decisión que declaró la caducidad de la acción, bajo la consideración de que el conteo del término iniciaba a partir del 26 de julio de 1999, será revocada, pues en esa fecha no ocurrieron los hechos generadores del daño alegado en la demanda. Ahora, en lo relativo al daño consistente en el deterioro del inmueble, el demandante no allegó medio de prueba al expediente en el que conste el estado material del bien cuando el secuestre realizó la entrega al propietario. La copia del expediente ejecutivo hipotecario solo da cuenta de que, por auto de 24 de septiembre de 1999, la juez negó comisionar al inspector de policía para realizar la diligencia de entrega solicitada por el secuestre en la rendición de cuentas radicada el 23 de agosto de 1999, en atención a que Dairo Hernández Holguín “manifestó verbalmente al despacho que ya se encontraba en poder de dicho inmueble” sin referirse al estado material del bien ni a la fecha exacta de entrega. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de
enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias del 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 15 Código de Procedimiento Civil, artículos 11 y 688. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. 17 Folio 52 del c. 1. Por auto de 8 de noviembre de 1999, la jueza aprobó las cuentas presentadas por el secuestre, en atención a que no fueron cuestionadas por el interesado en el término del traslado18. No obstante, la Sala observa que el demandante le solicitó a la juez primera civil del circuito de Medellín la entrega urgente del inmueble el 6 de agosto de 1999, porque el secuestre no había dado cumplimiento de la orden que hizo la funcionaria judicial en ese sentido el 29 de julio de ese año, cuando aceptó la transacción, declaró terminado el proceso ejecutivo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y ordenó al secuestre la entrega del bien secuestrado19. Por lo anterior, es posible inferir que el presunto daño derivado del retraso en la entrega del bien secuestrado después de que cesaron las medidas cautelares fue conocido por la parte actora desde el 6 de agosto de 1999. Así, como la parte actora presentó la demanda el 26 de julio de 2001, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos
años previsto en la ley20. 3.3. LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado con el certificado de tradición y libertad, que Dairo Alexander Hernández Holguín era el propietario del apartamento 311 y del parqueadero núm. 127 de la Unidad Residencial La Mota, afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el juzgado primero civil del circuito de Medellín el 11 de diciembre de 1998, en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria iniciado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena[21]. En relación con el título traslaticio de dominio, en las anotaciones 21 y 22 del documento referido, consta que los inmuebles fueron adjudicados al demandante en la sucesión definida por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 22 de julio de 1996. En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un inmueble, la jurisprudencia unificada de esta Sección establece que la inscripción del título traslaticio de dominio en el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, motivo por el cual, el certificado de libertad y tradición que constate la anotación del título en el folio de matrícula inmobiliaria es suficiente para probar el derecho de propiedad y, con ello, entender acreditada la legitimación en la causa por activa22. En ese orden, el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa por activa de Dairo Alexander Hernández Holguín se entiende resuelto, pues está acreditado
que el demandante tenía la condición de propietario del inmueble secuestrado, en la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del daño alegado. 18 Folios 213, 218 y 219 del c. 2. 19 Folios 204 y 207 del c. 2. 20 Folio 58 del c. 1. 21 Folios 175, 179 y 191 del c. 2. 22 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, expediente 23128. “Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente”. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 25 de agosto de 2016. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa de Laura Cristina Hernández Marín, está acreditado con el registro civil de nacimiento que es hija de Dairo Alexander Hernández Holguín23, pero el demandante no allegó prueba al expediente que demuestre la afectación moral que presuntamente sufrió su hija
por causa del retraso en la entrega del inmueble secuestrado, ordenada por el juez al aceptar la transacción realizada por las partes en el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Dairo Alexander Hernández Holguín, pero la declarará respecto de su hija Laura Cristina Hernández Marín. La Nación, Rama Judicial, representada por el director ejecutivo de administración judicial, es el órgano legitimado para concurrir al proceso, porque el juez civil que ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario era el funcionario encargado de requerir el cumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia designado para la administración y custodia del inmueble secuestrado. La demandada Beatriz Medina Echeverri, en condición de juez primero civil del circuito de Medellín que decretó las medidas cautelares, también cuenta con legitimación de hecho para concurrir a este contencioso. Por último, la Sala observa que ningún agente del Ministerio de Justicia participó en los hechos que originaron el daño alegado en la demanda, motivo por el que ese organismo carece de legitimación para la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La afectación patrimonial que el demandante dijo haber sufrido con motivo de las averías que sufrió el inmueble de su propiedad durante la vigencia de la medida cautelar de secuestro y el retardo en la entrega del inmueble después de que el juez civil aceptó la transacción y ordenó el levantamiento de las medidas
cautelares, constituye un daño antijurídico?
4.2. HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA RESOLVER EL PROBLEMA
PLANTEADO 24
Dairo Alexander Hernández Holguín fue vinculado a un proceso ejecutivo hipotecario en condición de propietario del inmueble sobre el que recaía la garantía real constituida con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, objeto de las medidas de embargo y secuestro decretadas por la juez primera civil del circuito de Medellín al expedir el mandamiento de pago el 1 de diciembre de 199825. La medida de embargo del apartamento y parqueadero propiedad del demandante fue inscrita en el folio de matrícula el 16 de diciembre de 1998, tal como consta en la anotación 25 de los certificados de tradición y libertad expedidos el 23 de diciembre de ese año26. 23 Folio 63 del c. 1. 24 Los documentos que se relacionan fueron aportados por la parte demandante y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias
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