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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02609-01(41754)A-2016

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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-02609-01(41754)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Privación injusta de la libertad a ciudadano quien ejecutó presuntamente la conducta punible de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO - Daño especial / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Se decide sin limitación por apelación de ambas partes El Juzgado Penal de Puerto Berrío absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) En efecto, al demandante se le acusó con fundamento en unas declaraciones y en un informe de policía judicial que lo vinculaban con la muerte de un joven dentro de un bar (…) la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. (…) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La Fiscalía no puede aducir que un testigo la indujo en error La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la investigación tuvo origen en varias declaraciones (…) es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia, no se configuró esta eximente de responsabilidad. PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación /

PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital Demostrada la relación de parentesco (…) el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, sus padres, sus hijos y su compañera permanente, y 45 SMLMV para sus hermanos. LUCRO CESANTE - Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente La demanda sólo afirmó que Rigoberto Rueda Arguello se dedicaba a la pesca y a oficios varios, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni de sus ingresos. Como (…) al momento de la privación (…) se encontraba en edad productiva pues tenía 34 años, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba Según la demanda la privación de la libertad le privó (al actor) de los placeres de la vida, entre ellos, el convivir con su familia bajo el mismo techo. También se señaló que (los hijos) sufrieron alteraciones en su vida por no poder contar con la ayuda económica de su padre. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02609-01(41754)

Actor: RIGOBERTO RUEDA ARGUELLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Hecho de un tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que un testigo la indujo en error. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Daño a la vida de relaciónCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárese de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo. Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a

los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Rigoberto Rueda Arguello, durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1999 hasta el quince de abril de 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. Tercero. En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Rigoberto Rueda Arguello, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. b) A favor de Susana Yaneth Rueda Martínez y Jhonatan Jair Rueda Martínez, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. Cuarto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (f. 324-325 c. principal). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 30 de julio de 2001, Rigoberto Rueda Arguello, en su nombre y en representación de los menores Susana Yaneth Rueda Martínez y Jonathan Jair Rueda Martínez; Llaned Edilma Martínez, Cruz María Rueda Villa, Ana

Julia Arguello, Juan Guillermo Rueda Arguello, Adriana Rueda Arguello y Cleiner Rueda Arguello formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rigoberto Rueda Arguello, entre el 3 de abril de 1999 y el 14 de abril de 2000. Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro a la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y sus padres, y 500 gramos oro para sus hermanos, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante; el pago de 1.000 gramos oro a Rigoberto Rueda Arguello, por daño a la vida de relación, y el pago de 1.000 gramos oro a Susana Yaneth Rueda Martínez y a Jonathan Jair Rueda Martínez, por alteración de las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rigoberto Rueda Arguello fue sindicado del delito de homicidio y la Fiscalía Delegada ante los juzgados penales de Puerto Berrío dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que la misma Fiscalía le concedió la libertad y que luego fue absuelto porque no cometió el delito. Adujo que las demandadas debían responder porque no se desvirtuó la presunción de inocencia.

II. Trámite procesal El 26 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las decisiones tuvieron origen en varios testimonios que incriminaron al demandante en los hechos investigados. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la rama judicial intervino en la etapa de juicio y absolvió al demandante. El 5 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 26 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en la ausencia de responsabilidad del demandante y que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque esta impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de mayo de 2011 y admitido el 6 de septiembre

siguiente. La parte demandante se adhirió a la apelación de la demandada, actuación admitida el 28 de noviembre de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la absolución se fundamentó en la aplicación del in dubio pro reo. La parte demandante impugnó lo reconocido porque la suma no era proporcional al daño y pidió que se reconociera el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales solicitados. El 6 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -30 de julio de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de agosto de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la

providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. Rigoberto Rueda Arguello, Susana Yaneth Rueda Martínez, Jonathan Jair Rueda Martínez; Llaned Edilma Martínez, Cruz María Rueda Villa, Ana Julia Arguello, Juan Guillermo Rueda Arguello, Adriana Rueda Arguello y Cleiner Rueda Arguello son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (f. 21 c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Rigoberto Rueda Arguello en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de abril de 1999, la Policía de Puerto Berrío capturó a Rigoberto Rueda Arguello, por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 122 c. 1). 6.2 El 31 de Julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal de Puerto Berrío profirió resolución de acusación en contra de Rigoberto Rueda Arguello, según da cuenta copia autentica de esa providencia (123-132 c. 1). 6.3 El 14 de abril de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío decretó la libertad incondicional en favor de Rigoberto Rueda Arguello, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 133-135 c. 1). 6.4 El 14 de abril de 2000, el señor Rigoberto Rueda Arguello recobró efectivamente su libertad, según da cuenta original del certificado de reclusión expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 105 c. 1). 6.5 El 18 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío absolvió al acusado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 521 c. 1).

6.6 Rigoberto Rueda Arguello es padre de Susana Yaneth Rueda Martínez y Jonathan Jair Rueda Martínez, hijo de Cruz María Rueda Villa y de Ana Julia Arguello, y hermano de Juan Guillermo Rueda Arguello, Adriana Rueda Arguello y Cleiner Rueda Arguello, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-4 c.1 y f. 403-407 c. principal). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Rigoberto Rueda Arguello estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de abril de 1999 hasta el 14 de abril de 2000 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Penal de Puerto Berrío absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante se le acusó con fundamento en unas declaraciones y en un informe de policía judicial que lo vinculaban con la muerte de un joven dentro de un bar [hecho 6.2].

Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. generaron una duda que se resolvió a su favor. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Este despacho no tiene más que confesar el desconcierto que le produce el acopio probatorio, el no poder construir con base en él una hipótesis segura sobre el verdadero auto de la muerte de Pedro Julio Rincón Ruiz, pues son tan disímiles y tan contradictorias las diferentes versiones, que es prácticamente imposible hacer, tanto un señalamiento cierto en contra de Rigoberto, como una exoneración absoluta. Porque es tan difícil afirmar que Rigoberto Rueda Arguello mató a Pedro Julio, como sentenciar con certeza que nada tuvo que ver con esa muerte, puesto que hay tantas pruebas coincidentes en señalarlo como el autor del homicidio, como tantas otras que apuntalan su inocencia. […] En este orden de ideas, el despacho tiene que declararse impotente

para emitir una tesis que, con fidelidad, reconstruya lo que verdaderamente aconteció el día 3 de abril de 1999, en lo que concierne al autor de la muerte de Pedro Julio Rincón Ruíz, pues el expediente no permite hacer un análisis del que, con coherencia, se deduzca con claridad quién fue el que mató a Pedro Julio Rincón, ya que son muchas las dudas que subsisten, pese a que Carlos Antonio Puerta Foronda expresamente se haya declarado como el autor de dicha muerte; porque las declaraciones de Fausto Bustamante, Foronda Rojas y Robinsón Aguirre, folios 43 a 45, no son cosa que se pueda descartar con la simple afirmación de que hicieron ese señalamiento ex profeso para evadir una posible acción de la policía, en vista que se encontraban “cargados con marihuana”, pues sus relatos no denotan esa perversidad que les imputa el testigo Carlos Arturo Londoño Correa […]. […] Caben infinidad de preguntas y respuestas con la imposibilidad de encajarse todas en un contexto razonable; porque cada vez que el estrado condensó una forma específica de aprehensión de los hechos que parecía resolver el asunto, se encontró con otros elementos probatorios que desvirtuaban lo pensado, y esto es precisamente lo que conforma una duda probatoria, que no es una situación de vacío, o de deficiencia probatoria, con lo que se le suele confundir, sino, un enfrentamiento real de medios probatorios que crean incertidumbre y desconcierto (f. 17-20 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en

el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la investigación tuvo origen en varias declaraciones.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia, no se configuró esta eximente de responsabilidad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro, a favor de la víctima directa, sus hijos, su compañera permanente, sus padres y sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para sus hijos. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se reconozca el perjuicio a los demás familiares y que se aumente su cantidad.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación

del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Rigoberto Rueda Arguello fue privado de la libertad durante un periodo de 12,2 meses y está acreditado que es padre de Susana Yaneth Rueda Martínez y Jonathan Jair Rueda Martínez, hijo de Cruz María Rueda Villa y de Ana Julia Arguello, y hermano de Juan Guillermo Rueda Arguello, Adriana Rueda Arguello y Cleiner Rueda Arguello [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.6]. Según la demanda Llaned Edilma Martínez es la compañera permanente de Rigoberto Rueda Arguello. En el expediente obra un certificado expedido por el Centro de Reclusión de Puerto Berrío, que da cuenta que Llaned Edilma Martínez lo visitaba en calidad de pareja (f. 105 c. 1). Como este certificado proviene del instituto en el que estuvo recluido el demandante y ella es la madre de los hijos de Rueda Arguella, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 3 y 4 c. 1) y acredita el afecto y

apoyo entre la pareja, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, sus padres, sus hijos y su compañera permanente, y 45 SMLMV para sus hermanos.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Rigoberto Rueda Arguello, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró. En el recurso de apelación, la parte 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. demandante esgrimió que Rueda Arguello desempeñaba una actividad laboral y ello le significaba una ganancia mensual.

La demanda sólo afirmó que Rigoberto Rueda Arguello se dedicaba a la pesca y a oficios varios, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni de sus ingresos. Como el señor Rueda Arguello, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 34 años11, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y

laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente12. El período de indemnización será el comprendido entre el 3 de abril de 1999 [hecho probado 6.1] y el 14 de abril de 2000 [hecho probado 6.4], esto es, 12,2 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455 (1 + 0,004867) 12,2 – 1 0,004867 S= $8644.441. 11 De conformidad con la copia autentica del registro civil, Rigoberto Rueda Arguello nació el 11 de enero de 1995 (f. 406 c. 1). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586.

12. La demanda solicitó el pago de 1.000 gramos oro a favor de Rigoberto Rueda Arguello, por daño a la vida de relación, y el pago de 1.000 a favor de Susana Yaneth Rueda Martínez y Jonathan Jair Rueda Martínez, por alteración de las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró y en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de

relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. Según la demanda la privación de la libertad le privó a Rigoberto Rueda Arguello de los placeres de la vida, entre ellos, el convivir con su familia bajo el mismo techo. También se señaló que Susana Yaneth Rueda Martínez y Jonathan Jair Rueda Martínez sufrieron alteraciones en su vida por no poder contar con la ayuda económica de su padre. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029.

PRIMERO: MODIFÍCASE numeral tercero de la sentencia del 26 de enero

de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:

1. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Rigoberto Rueda Arguello, Susana Yaneth Rueda Martínez, Jonathan Jair Rueda Martínez, Llaned Edilma Martínez, Cruz María Rueda Villa y Ana Julia Arguello, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a noventa (90) SMLMV, para cada uno, y a Juan Guillermo Rueda Arguello, Adriana Rueda Arguello y Cleiner Rueda Arguello, la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) SMLMV, para cada uno.

2. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Rigoberto Rueda Arguello, por concepto de lucro cesante, la suma de ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos

$8644.441. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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