CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES DE HIJO QUE FALLECE –
Condiciones DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS SÍNTESIS DEL CASO: Miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de una misión oficial en el municipio de Santa Bárbara Antioquia, impactaron con disparos de fusil las llantas de un automóvil, el cual hizo un giro inesperado quedando de frente a la escolta militar y con las luces altas encendidas, lo cual provocó la reacción de los soldados, que respondieron disparando directamente contra el automotor y sus ocupantes. Como consecuencia de lo anterior, la joven que ocupaba el puesto del copiloto murió y una menor que pasaba por el lugar resultó herida. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aspectos señalados expresamente por el recurrente / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA –
Aspectos que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ESTUDIO Y REVISIÓN DE LOS ASPECTOS COMPRENDIDOS O CONSUSTANCIALES EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Deber y obligación del juez de segunda instancia / APELACIÓN DE UN ASPECTO GLOBAL DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. (…) En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia (…) Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente (…) La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (…) En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan
comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES DE HIJO QUE FALLECE – Condiciones / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDEN AL DEMANDANTE / MUERTE DE HIJO MENOR DE 25 AÑOS NO GENERA UNA PÉRDIDA DE INGRESOS CIERTA A FAVOR DE SUS PADRES – No se presume el lucro cesante / SOSTENIMIENTO ECONÓMICO A LOS PADRES POR PARTE DE TODOS LOS HIJOS QUE ESTÁN EN EDAD DE TRABAJAR – Presunción válida / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES DE
HIJO QUE FALLECE - Reducción en proporción al número de hijos que integran el hogar [E]l fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe. Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. (…) cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos. (…) la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. (…) Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá
valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo[E]l fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe. Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. (…) cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos. (…) la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y
(ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. (…) Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar. DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE Y LESIONES
CAUSADAS A CIVILES / DAÑO CAUSADO POR EL USO EXCESIVO,
DESPROPORCIONADO E IRRACIONAL DE LA FUERZA / INADECUADA PREPARACIÓN DEL PERSONAL A CARGO DE ESCOLTA MILITAR – Causa adecuada y eficiente del daño / EXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra acreditado el daño, el cual consiste, de una parte, en la muerte de la joven (…) y de otra, en las lesiones sufridas por la menor (…) ocurridas ambas en la noche del 18 de febrero de 2001 en el municipio de Caldas (…) al margen de quién haya efectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron y que fue este hecho, sumado a la maniobra adelantada por el Mazda blanco y a la postura asumida por los ocupantes del Toyota negro –vehículo 1–, lo que motivó al Toyota verde –vehículo 2– a iniciar la persecución (…) la Sala considera que aunque la muerte de (…) y las lesiones de (…) fueron causadas por miembros activos del Ejército Nacional con armas de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, el asunto no debe analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sino desde la óptica de la falla del servicio, en tanto las numerosas pruebas documentales y testimoniales que fueron trasladadas de las investigaciones penal y disciplinaria, son demostrativas de que el daño se produjo porque la entidad demandada hizo un uso excesivo, desproporcionado e irracional de la fuerza, que se explica por una inadecuada preparación del personal a cargo
de la escolta militar (…) el personal que integraba la escolta militar del comandante del Batallón Pedro Nel Ospina no reunía las condiciones exigidas para el correcto cumplimiento de esta labor pues dos de ellos no eran siquiera bachilleres y, peor aún, ninguno había recibido la formación teórica y práctica requerida para desempeñarse apropiadamente (…). Esta inadecuada preparación del personal, que es plenamente imputable a la entidad demandada, es la causa adecuada y eficiente de la muerte de (…) y de la afectación transitoria del estado de salud de (…) porque, sin duda alguna, ocasionó que (…) los agentes estatales involucrados en la persecución del vehículo conducido por [la víctima] (…) dispararan en su contra, haciendo un uso innecesario, irracional y desproporcionado de la fuerza. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Infracción al principio de necesidad [E]l uso de las armas de fuego por parte del Ejército Nacional infringió el principio de necesidad pues en ningún momento la vida o la integridad personal de alguno de sus agentes estuvo en peligro. En efecto, ni (…) ni su acompañante, (…) se encontraban armados, tal como lo constataron los agentes de la Policía Nacional que inspeccionaron el vehículo en el que se movilizaban RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A
TERCERO DAMNIFICADO
[A]tendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el
fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la entidad demandada, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo (…) El señor (…) quien según ya se señaló no probó el parentesco que adujo en la demanda pero sí su condición de tercero damnificado, recibirá una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien es cierto que, en principio, le correspondería una suma menor, acorde a la calidad que demostró, también lo es que existe prueba de que la muerte de (…) le produjo a este demandante una gran afectación, por lo que la Sala considera justo y equitativo reconocerle una indemnización mayor RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES DE HIJO
FALLECIDO – Improcedencia / OMISIÓN DE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE
LA HIJA FALLECIDA CONTRIBUÍA AL SOSTENIMIENTO DE SUS PADRES /
MADRE DE HIJA FALLECIDA NO DEMOSTRÓ SER TITULAR DE DEL
DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS
[A]l momento de su fallecimiento, la joven Milena Andrea Santamaría, no ejercía ninguna actividad productiva pues era estudiante del colegio José Cosme Zuleta (ver supra párr. 10.13). Además, se conoce que su padre no se encontraba desempleado pues en la declaración que rindió ante el Juzgado 24 de Instrucción
Penal Militar afirmó que trabajaba en un taller en Medellín (…), en tanto la madre no demostró ser titular del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada, enferma o sufrir de alguna discapacidad. (…) Por ello, se concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado por los padres de la joven Milena Andrea Santamaría Lora VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación Los documentos aportados en copia simple serán valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Uso desproporcionado de la fuerza pública NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de las consejeras Stella Conto Díaz del Castillo y Marta Nubia Velásquez Rico y aclaración de voto de los consejeros Ramiro Pazos Guerrero y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)
Actor: DARÍO DE JESÚS SANTAMARÍA LORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada y unificará la jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.
SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 18 de febrero de 2001, del Batallón de Ingenieros n.º 4 Pedro Nel Ospina salieron dos vehículos marca Toyota en dirección al municipio de Santa Bárbara (Antioquia), en cumplimiento de una misión oficial. En uno de ellos viajaba el comandante del batallón y en el otro su escolta militar, la cual estaba integrada por tres soldados profesionales y un civil. En medio del recorrido, los integrantes de la escolta escucharon unos disparos y luego observaron al vehículo escoltado–el cual les había cogido alguna ventaja– detenido en la mitad de la vía, a su protegido, quien no vestía su uniforme militar, parado sobre la carretera sosteniendo su arma de dotación, y a un tercer vehículo Mazda blanco que pasaba a gran velocidad por el costado de la vía, en una maniobra que los militares interpretaron como un intento de atropellamiento. De inmediato, el
conductor de la escolta inició la persecución del vehículo sospechoso, la cual se extendió por espacio de varios minutos hasta llegar al perímetro urbano del municipio de Caldas (Antioquia). Luego de que los militares consiguieron impactar con disparos de fusil las llantas del Mazda blanco, éste hizo un giro inesperado de 180 grados y quedó de frente a la escolta militar, con las luces altas encendidas, lo cual provocó la reacción de los soldados, que respondieron disparando directamente contra el automotor y sus ocupantes. Como consecuencia de lo anterior, la joven Milena Andrea Santamaría, quien ocupaba el puesto del copiloto, resultó muerta, mientras que la menor Leidy Yuliana Vásquez, que casualmente pasaba por el lugar, sufrió algunas heridas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Darío de Jesús Santamaría Lora, Luz
Stella López de Santamaría, Rubén Darío Santamaría López, Jhon Fredy Santamaría López, Faber Hernando Santamaría López, Martín Emilio Santamaría López, Yamir Alejandro Santamaría López, Diana Carolina Santamaría López, Carmen Emilia Lora, Rosario Castañeda, Luis Alfonso Vásquez Flórez y Nora Lucía Cano Sánchez interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 26-40 c. 1):
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA,
EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a DARÍO DE JESÚS SANTAMARÍA LORA y LUZ ESTHELA (sic) LÓPEZ DE SANTAMARÍA, como padres de la menor MILENA ANDREA SANTAMARÍA LÓPEZ, quien perdiera la vida a manos del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2001 en el municipio de Caldas, Antioquia, YAMIR ALEJANDRO SANTAMARÍA LÓPEZ, menor de edad, DIANA CAROLINA SANTAMARÍA LÓPEZ, menor de edad, RUBÉN DARÍO SANTAMARÍA LÓPEZ, JHON FREDY SANTAMARÍA LÓPEZ, FABER HERNANDO SANTAMARÍA LÓPEZ, mayores de edad, como hermanos de la fallecida, MARTÍN EMILIO SANTAMARÍA, CARMEN EMILIA LORA y ROSARIO CASTAÑEDA, mayores de edad, como abuelos de la fallecida, LUIS ALFONSO VÁSQUEZ FLÓREZ, NORA LUCÍA CANO SÁNCHEZ, padres de la menor LEIDY YULIANA VÁSQUEZ CANO, abaleada en los mismos hechos.
2. Que, en consecuencia, la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL está obligada a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a dos mil gramos oro, a la cotización más alta
vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso de manera definitiva, conforme a la certificación que expida el Banco de la República.
3. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL deberá pagarle a los padres de la menor fallecida (…), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que realmente MILENA ANDREA SANTAMARÍA LÓPEZ les suministraría por un periodo de 8 años.
4. Que se condene igualmente a la entidad demandada al pago de costas del proceso (…).
5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Para dar apoyo a sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que la joven Milena Andrea Santamaría López murió como consecuencia de los disparos que recibió por parte de efectivos del Ejército Nacional, que prestaban seguridad al coronel Pedro Antonio Segura Barón, comandante del Batallón de Ingenieros n.º 4 Pedro Nel Ospina, con sede en Bello, Antioquia. Agregó que los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 2001 cuando la víctima se desplazaba en compañía de su novio, León Darío Echavarría, abordo del vehículo Mazda de placas MLL624 a la altura del estadero El Reposo en el municipio de Caldas y se encontraron con
los militares, quienes iban vestidos de civil y no portaban ningún signo distintivo. Indicó que al percatarse que los hombres estaban armados, los jóvenes emprendieron la huida y que consiguieron llegar hasta las inmediaciones de la casa de habitación de Milena Andrea, pero que allí fueron alcanzados por los militares, quienes les dispararon de forma injustificada y en total estado de indefensión. Señaló que en los hechos resultó herida la menor de 11 años Leidy Yuliana Vásquez Cano, “quien todavía soporta la angustia de tener que andar con una bala incrustada en su cuerpo, debido a que no se la pueden retirar porque correría en peligro su vida, y todo esto por una extralimitación de agentes militares, que actuaron de forma irracional”.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 39-41 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en que el uso de la fuerza “fue ajustado a derecho” y que opera el hecho de la víctima y de un tercero como causal eximente de responsabilidad debido a que fue el actuar imprudente de los jóvenes León Darío Echavarría y Milena Andrea Santamaría López lo que expuso a ésta última y a la menor Leidy Yuliana Vásquez Cano “a este desafortunado resultado” (f. 42-46 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia
intervinieron las partes, así:
3.1. Los demandantes indicaron que la muerte de la joven Milena Andrea Santamaría y la afectación del estado de salud de la menor Leidy Yuliana Vásquez son imputables al Ejército Nacional en tanto fueron causadas por miembros activos de la entidad, con armas de dotación oficial, y de forma injustificada, dado que las víctimas estaban indefensas (f. 148-152 c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo dicho en el escrito de contestación, al tiempo que señaló que en los procesos penal y disciplinario iniciados con ocasión de los hechos de que trata la presente demanda no se ha adoptado ninguna decisión definitiva; tan solo se han practicado un conjunto de pruebas que no pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo dado que no fueron trasladadas con plena observancia de los requisitos legales. Con todo, se refirió a varias de ellas para concluir que todas son demostrativas de la ausencia de responsabilidad de la entidad (f. 548561 c. 3).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 167-195 c. ppl): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de la menor Milena Andrea Santamaría López y las lesiones de la menor Leidy
Yuliana Vásquez Cano, y los perjuicios ocasionados a los demandantes.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar en la forma indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes.
PERJUICIOS MORALES
NOMBRE CALIDAD MONTO
Darío de Jesús Santamaría Padre 100 SMLMV Lora Luz Esthella (sic) López de Madre 100 SMLMV Santamaría Rubén Darío Santamaría Hermano 70 SMLMV López Jhon Fredy Santamaría Hermano 70 SMLMV López Faber Hernando Hermano 70 SMLMV Santamaría López Martín Emilio Santamaría Hermano 70 SMLMV López Diana Carolina Santamaría Hermana 70 SMLMV López Yamir Alejandro Santamaría Hermano 70 SMLMV López Leidy Yuliana Vásquez Víctima 80 SMLMV Cano Luis Alfonso Vásquez Padre 80 SMLMV Flórez Nora Lucía Sánchez Cano Madre 80 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES - A favor del señor DARÍO DE JESÚS SANTAMARÍA LORA por concepto de indemnización consolidada o pasada la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($27.484.338,76). - A favor de la señora LUZ ESTHELLA (sic) LÓPEZ DE SANTAMARÍA por concepto de indemnización consolidada o pasada la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil
trescientos treinta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($27.484.338,76).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda respecto de
las señoras Carmen Emilia Lora y Rosario Castañeda.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas. 4.1. El Tribunal encontró demostrado que la muerte de la joven Milena Andrea Santamaría ocurrió en medio de una persecución, que se desató cuando el conductor del vehículo en el que ella se transportaba no atendió la señal de pare que le impartieron miembros activos del Ejército Nacional, que carecían de cualquier signo que los identificara como tales. En virtud de lo anterior, concluyó que los militares incurrieron en un uso desproporcionado e irracional de la fuerza, debido a que la víctima y su acompañante en ningún momento atentaron contra su integridad personal: Considera la Sala que en el caso concreto se evidencia un exceso en el uso de las armas y la autoridad, pues como se viene indicando la fuerza pública no fue objeto de ataque, los jóvenes LEÓN DARÍO ECHAVARRÍA CARDONA y MILENA ANDREA SANTAMARÍA LÓPEZ no estaban armados, situación que incluso fue aceptada por la entidad accionada, sin embargo se observa que contra ellos se inicia una cacería, como si se tratara de delincuentes a los que se debían capturar vivos o muertos (…).
Se encuentra demostrado que estos jóvenes son perseguidos de
manera incesante y una vez alcanzados, sin que éstos atacaran, en forma indiscriminada abrieron fuego, desconociendo el derecho interno, el internacional y toda la normatividad que busca salvaguardar la vida, pues solo se justifica el uso de las armas ante un ataque inminente, un enfrentamiento, que como se ha dicho repetidamente, no se dio en el caso que nos ocupa. 4.2. Por las mismas razones, el a-quo consideró que la afectación del estado de salud de la menor Leidy Yuliana Vásquez, quien resultó herida en los mismos hechos como consecuencia de un impacto de arma de fuego, también era imputable a la entidad demandada. 4.3. La excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero fue desestimada por el Tribunal con el argumento de que el daño no fue causado por el proceder de los jóvenes Milena Andrea Santamaría y León Darío Echavarría, pues ninguno de ellos puso en riesgo la vida o la integridad de los uniformados, además de que su decisión de ignorar la señal de pare impartida por aquellos se explicaba por el contexto histórico del momento y la conducta de los propios militares: (…) como se vio del análisis de las pruebas válidamente aportadas no es posible predicar que el actuar de la hoy occisa MILENA ANDREA SANTAMARÍA LÓPEZ ni de su acompañante, el señor LEÓN DARÍO ECHAVARRÍA CARDONA, conductor del vehículo en el que sucedieron los hechos, hubiese desencadenado lo acontecido, pues incluso a los ojos del común es lógico que bajo la teoría de la
supervivencia si a alguien un grupo de civiles portando armas le solicita que se detenga es lógico que esta persona no obre así, y mucho menos para la época en que sucedieron los hechos, dadas las graves perturbaciones de orden público, pues de las declaraciones rendidas por el señor ECHAVARRÍA CARDONA, y las de los miembros de la institución involucrada, es dable desprenderse que el lesionado en ningún momento pudo observar distintivos de militares ni identificación de estos como tales, pues el personal uniformado carecía de ellos. 4.4. En materia de perjuicios, el a-quo accedió al reconocimiento de los de carácter moral causados a favor de Leidy Yuliana Vásquez y de sus padres, de una parte, y del núcleo familiar de Milena Andrea Santamaría, de la otra, con excepción de las señoras Carmen Emilia Lora y Rosario Castañeda de quienes – dijo– “no se acreditó la calidad alegada en la demanda”. Adicionalmente, ordenó el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante a favor de los señores Darío de Jesús Santamaría y Luz Stella López “pero solo hasta que MILENA ANDREA SANTAMARÍA LÓPEZ hubiese adquirido la edad de 25 años, en tanto existe la presunción legal y jurisprudencial de ayuda a los padres (…)”.
5. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación1 contra el fallo de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que el “hecho de la víctima”2 opera en este caso
como causal eximente de responsabilidad dado que el daño fue causado por la conducta imprudente del joven Echavarría, “que no atendió las diferentes señales y, por el contrario, aceleró [el
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