CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03082-01(39602)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03082-01(39602)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03082-01(39602)
Actor: GUILLERMO LEÓN ROLDÁN CORREA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No prospera, en principio, frente a la Fiscalía. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Guillermo León Roldán Correa por los delitos de concusión, cohecho propio y prevaricato por asesoramiento ilegal y revocó la medida por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron
la responsabilidad. Se precluyó la investigación penal por atipicidad. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2001, Guillermo León Roldán Correa y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1250 gramos oro por perjuicios morales; $8.532.779 por lucro cesante y por daño emergente los gastos de honorarios profesionales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que y no existían otras pruebas para sustentar la medida. El 3 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General, al oponerse a las pretensiones, señaló que la detención preventiva se ajustó a la ley. Formuló la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 18 de febrero de 2004 se admitió la denuncia del pleito a la Contraloría Departamental de Antioquia y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda señaló que actuó conforme a la ley porque estaba obligada a denunciar cualquier hecho punible que se presentara en la entidad. El 1 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto en la contestación y el Ministerio Público y la
Contraloría Departamental guardaron silencio. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones porque la medida de aseguramiento se profirió sin las pruebas exigidas en la ley. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de marzo de 2011 y admitido el 25 de agosto de 2011. La Nación-Fiscalía General esgrimió que cumplió con los requisitos legales. El 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de
septiembre de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de marzo de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.4]. Legitimación en la causa
4. Guillermo León Roldán Correa y Rosalba Rodríguez Barrera, son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda conforma su núcleo familiar [hecho probado 8.6].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa con titulares que informaron la existencia de actos irregulares y de corrupción en la Contraloría Departamental de Antioquia (f. 6 a
9 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 21 de septiembre de 2000, el DAS capturó a Guillermo León Roldán Correa por los delitos de concusión, cohecho propio y prevaricato por asesoramiento ilegal, según da cuenta copia del acta de captura (f. 141 a 144 c.2). 8.2 El 5 de octubre de 2000, la Fiscalía 098 Seccional de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Guillermo León Roldán Correa por los delitos de concusión, cohecho propio y prevaricato por asesoramiento ilegal, según da cuenta copia de la providencia (f. 798 a 832 c. 5). 8.3 El 28 de diciembre de 2000, la Fiscalía 64 Delegada ante los Juzgados Penales de Antioquia revocó la detención preventiva a Guillermo León Roldán Correa por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron su responsabilidad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 2131 a 2145 c. 7). 8.4 El 15 de marzo de 2001, la Fiscalía 64 Delegada ante los Juzgados Penales de Antioquia precluyó la investigación a Guillermo León Roldán Correa por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 2996 a 3025 c. 9). La
providencia quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2001, según el artículo 197 del 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Decreto 2700 de 1991 que establecía que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. Como la providencia de preclusión de la investigación a Guillermo León Roldán fue proferida el 15 de marzo de 2001 sin que se presentara recurso de apelación, el plazo de ejecutoria se extendió hasta el 21 de marzo de 2001. 8.5. Guillermo León Roldán Correa estuvo privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Sabaneta entre el 2 de octubre de 2000 y el 28 de diciembre del mismo año, según da cuenta certificación original de privación de la libertad (f. 490 c. ppal). 8.6 Guillermo León Roldán Correa y Rosalba Rodríguez Barrera son cónyuges, según
da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 5 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
11. La Fiscalía 098 Seccional de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Guillermo León Roldán Correa por los delitos de concusión, cohecho propio y prevaricato por asesoramiento ilegal, pues contaba con serios indicios de responsabilidad fundados en pruebas recaudadas en la investigación [hecho probado 8.2] Así lo puso de relieve la providencia al indicar: JHON JAIME CHAVERRA GIRALDO, hace ocho años y medio labora en la Contraloría General de Antioquia como auditor […]. Con relación al señor Guillermo Roldán, visitador de la Contraloría deja a conocer que estuvo en el año 98 o 99 en el municipio de Necoclí por espacio de tres o cuatro meses en los cuales no encontró casos fraudulentos […] y que según averiguaciones, a éste el alcalde y el tesorero le había regalado un dije […], esto disque porque se había manejado muy bien con ellos o sea no le había levantado ninguna clase de cargos. Que también ocurrió así en el municipio de Betania donde realizó la diligencia fiscal buscando saldos reales de fondos y bancos y cobrando por este trabajo. (f.801 c. 5).
HERNANDO DE JESÚS BETANCURT RAMÍREZ, Contralor General de Antioquia, […]. Manifiesta que según se desprende de la información que le da un informante inicial y los funcionarios de la Auditoría Integral Departamental, existe una red de funcionarios de Contraloría integrada por auditores, visitadores […]. Y de acuerdo a esta información los funcionarios de la Contraloría que podrían estar involucrados en esta red son […] GUILLERMO ROLDÁN […]. Afirma que esta red parece haber infiltrado más a los
municipios del Urabá, pero parece que se está extendiendo está actividad a otras zonas del departamento […] (f.801 c. 5). […] En el mismo anexo se allega documentación referente a visita fiscal realizada por el visitador Guillermo Roldán Correa al municipio de Betania del que se tiene como probable se limitó en su gestión de control a transcribir el boletín de caja-fondos sin verificar los saldos de cada fondo a fin de obtener saldos iguales sin hacer análisis de fondo que permitieran avizorar irregularidades en el manejo de las cuentas, este informe recae sobre póliza 71.361 de Suramericana de Seguros como Compañía Fiadora en garantía de cumplimiento. En el mismo anexo se allega documentación referente a visita fiscal realizada por el visitador GUILLERMO ROLDÁN CORREA en el municipio de Betania que contiene anexos y como conclusión se indica que se encontraron comprobantes de pago […] por programas diferentes, infringiendo lo establecido en el art. 18 del Decreto 111 de 1996 incurriendo en un presunto Peculado por Destinación Oficial Diferente […] (f.812 c. 5). Aunque la Fiscalía 64 Delegada ante los Juzgados Penales de Antioquia revocó la detención preventiva a Guillermo León Roldán Correa por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron su responsabilidad [hechos probados 8.3 y 8.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de
aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala