CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03112-01(44062)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03112-01(44062)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acto sexual violento, secuestro simple, hurto calificado y lesiones personales / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El señor Juan Carlos Velásquez Muñoz fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple, hurto calificado y lesiones personales, en virtud de la denuncia realizada por la víctima, quien lo señaló como responsable en diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en fila. Finalmente, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín absolvió al sindicado, por cuanto consideró que no existió certeza sobre su responsabilidad en los delitos que se le imputaron. El demandante estuvo privado de la libertad durante más de seis meses (…) [C]omo está probado que el señor Juan Carlos Velásquez Muñoz estuvo privado de la libertad durante 6,9 meses -entre el 23 de enero de 1999 y el 20 de agosto de 1999-, y que al final de la investigación en su contra fue exonerado de toda responsabilidad penal, por cuanto no se configuró el delito endilgado, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de tal manera que esta privación de la libertad que experimentó constituye un daño antijurídico.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En relación con la antijuridicidad del daño cabe precisar que antes de la entrada
en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Para la fecha en que se confirmó la sentencia absolutoria, a saber, 25 de octubre de 1999, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Sobre este punto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad sea absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de
unificación estableció que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque igualmente la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo ampara.
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – No probado Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992. La Sala encuentra probado este daño, en cabeza del afectado directo, Juan Carlos Velásquez Muñoz y de Diana María Pineda Montoya; Juliana Velásquez Pineda, Vanessa Velásquez Pineda y Alejandro Velásquez Pineda, con base en las pruebas de parentesco y de matrimonio que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del
análisis de la legitimación en la causa por activa (…) En casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente indemnización por lo dejado de devengar por el afectado con la medida, durante el tiempo que perdure la detención, en el entendido que esta le impide realizar alguna actividad con la que pueda obtener sustento económico. Adicionalmente, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma, el criterio jurisprudencial atiende al reconocimiento de una indemnización correspondiente al valor de 35 semanas de trabajo, por el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel (…) Teniendo en cuenta que no obra en el expediente evidencia que indique que el abogado que certificó el pago de honorarios hubiera ejercido la defensa del señor Velásquez Muñoz en el proceso penal que se adelantó en su contra y que, por el contrario, se evidenció que la defensa penal la ejerció otra abogada y, posteriormente se solicitó el servicio de defensor público, la Sala desestima la veracidad de la constancia allegada al proceso, a falta de prueba que la soporte (…) [L]a Sala encuentra que el daño emergente alegado en la demanda no se encuentra demostrado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03112-01(44062)
Actor: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Decreto 2700 de 1991
Sentencia: Modifica La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación1 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 16 de noviembre del 20112, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Velásquez Muñoz fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple, hurto calificado y lesiones personales, en virtud de la denuncia realizada por la víctima, quien lo señaló como responsable en diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en fila. Finalmente, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín absolvió al sindicado, por cuanto consideró que no existió certeza sobre su responsabilidad en los delitos que se le imputaron. El demandante estuvo privado de la libertad durante más de seis meses.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda
Juan Carlos Velásquez Muñoz y Diana María Pineda Montoya, en nombre propio y representación de los menores Juliana, Vanesa y Alejandro Velásquez Pineda, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., el día 12 de septiembre del 2001, formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Carlos Velásquez Muñoz. En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: . Que la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General – Consejo Superior de la Judicatura, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a los demandantes, por la detención preventiva de que fue objeto JUAN CARLOS VELÁSQUEZ. . Que, como consecuencia de la anterior, se condenen a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a todos los perjuicios materiales y morales sufridos en la cuantía que resultare probada dentro del proceso. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 279 a 293 C.5 Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:
La Fiscalía 95 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 28 de enero de 1999, profirió resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Juan Carlos Velásquez imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales. La Fiscalía 95 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 1999, mediante resolución calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado. El Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 1999, profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 1999, confirmó la sentencia absolutoria. El señor Juan Carlos Velásquez Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 22 de enero hasta el 20 de agosto de 1999. A juicio de la parte actora, la privación de la libertad del señor Juan Carlos Velásquez Muñoz fue injusta, debido a que no cometió el delito que se le imputó y fue procesado “simplemente porque su vehículo se parecía a otro, igualdad que no se vislumbró por ninguna parte ya que su carro es un Renault 18 y con el que se cometió el punible era un Chevete, vehículos de modelo y estilos muy diferentes (…)”. En la demanda se afirmó que, a pesar de que la detención del señor Velásquez se
adelantó conforme al procedimiento legal, él y su familia no tenían la obligación de soportar esa carga, puesto que el Estado no encontró los medios para acreditar la comisión del ilícito. II.2. Trámite procesal relevante La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que actuó conforme a sus obligaciones legales. Afirmó que durante el proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Velásquez Muñoz no se configuró ninguna falla del servicio que diera lugar a la declaración de responsabilidad. Propuso como excepción la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, debido a que la acción penal iniciada en contra del señor Velásquez tuvo origen en las declaraciones rendidas por la víctima y su compañero. También propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la acción no fue interpuesta a tiempo3. La Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó su oposición a las pretensiones allí formuladas, sin una debida individualización, de tal manera que se conocieran cuáles fueron los hechos que se le imputaban, teniendo en cuenta que la captura y la imposición de medida de aseguramiento son responsabilidad de la Fiscalía. Precisó que la competencia del juez en el proceso penal inicia solo después de ejecutoriada la resolución de acusación y en este caso una vez el juez adquirió competencia decidió absolver al sindicado de todos los cargos que le imputaban. Finalmente, alegó que la parte actora no probó el daño ocasionado4. 2.3. La sentencia apelada 3 Folios 107 a 116, c.1.
4 Folios 129 a 144, c.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de noviembre del 2011, profirió sentencia de primera instancia5, en la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, a la vez que consideró que la Rama Judicial fue la entidad encargada de realizar el análisis de las pruebas que obraban en contra del sindicado para determinar que estas no eran suficientes para proferir una condena penal en su contra, por lo que la responsabilidad de dicha entidad no se encontraba comprometida en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes y condenó a esta a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MUÑOZ, en calidad de víctima, la suma de cien (100) S.M.L.V.; a DIANA MARÍA PINEDA MONTOYA, en calidad de esposa, la suma de setenta (70) S.M.L.V.; a JULIANA VELÁSQUEZ PINEDA, en calidad de hija, la suma de cincuenta (50) S.M.L.V.; a VANESSA VELÁSQUEZ PINEDA, en calidad de hija, la suma de cincuenta (50) S.M.L.V., y a ALEJANDRO VELÁSQUEZ PINEDA, en calidad de hijo, la suma de cincuenta (50) S.M.L.V. Por concepto de daño a la vida de relación a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MUÑOZ, la cantidad de setenta (70) S.M.L.V.
Por perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, ordenó pagar a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MUÑOZ, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($19.366.837).
En la modalidad de lucro cesante, ordenó pagar a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MUÑOZ,
la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($18.683.594).
El Tribunal argumentó como fundamento de su decisión, que los medios de prueba aportados al proceso demostraron que el señor Juan Carlos Velásquez Muñoz fue acusado por la Fiscalía como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales, acto sexual violento, y secuestro simple; y que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que no se encontró identidad entre el vehículo del encartado con el que la víctima señaló como propiedad del agresor. Por lo anterior, el a quo le imputó la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido una acusación en contra del sindicado sin verificar las contradicciones probatorias que obraban en el proceso. Respecto de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, el Tribunal afirmó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto “sería un absurdo endilgar responsabilidad alguna a las víctimas de un delito”, y precisó que la
Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de investigar con diligencia los indicios que obraban en contra del acusado. 2.4. El recurso contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión6, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso relató que dentro de los elementos probatorios que obraban en el proceso penal se encontraba el señalamiento directo de dos víctimas en contra del señor Velásquez Muñoz, lo que dio lugar a que fuera investigado. 5 Folios 279 a 292, c.P. 6 Folios 295 a 303, c.5 Aclaró que no compartía la consideración del Tribunal sobre la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos alegados, puesto que para proferir medida de aseguramiento, la ley penal exigía la existencia de un indicio grave de la responsabilidad del sindicado, lo cual se cumplió a cabalidad en el proceso seguido en contra del aquí demandante, de lo que se dedujo que la privación de su libertad no fue injusta, y que el daño alegado en la demanda no es de carácter antijurídico, puesto que el señor Velásquez Muñoz se encontraba en el deber jurídico de soportar su detención, en virtud de los elementos probatorios que existían en su contra. Concluyó diciendo que no es procedente el reconocimiento que realizó el a quo del daño a la vida de relación, debido a que este no fue solicitado en la demanda. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 7 de junio del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso
interpuesto7. En providencia de 4 de julio del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES III.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía8.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución fue confirmada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre del 1999, y la demanda se presentó el 12 de septiembre del 2001, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Juan Carlos Velásquez Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Diana María Pineda Montoya, Alejandro Velásquez Pineda, Juliana Velásquez Pineda y Vanesa Velásquez Pineda, debido a que, mediante copia
auténtica de los registros civiles de nacimiento y de la certificación de inscripción notarial de matrimonio, se demostró que son la esposa e hijos de Juan Carlos Velásquez Muñoz. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con 7 Folio 326, c.5 8 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. el procedimiento establecido para tal efecto”9; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Juan Carlos Velásquez Muñoz ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y esposa, y que por tanto, se
encuentran legitimados en la causa por activa. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva esta recae en la Nación. Su representación es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y no de la Rama Judicial pues revisados los hechos se encuentran que los actos que impusieron la medida de aseguramiento de la privación de la libertad fueron expedidos por la Fiscalía General de la Nación. Ninguno de los hechos de la demanda reprocha los actos de la judicatura, y no podía ser de otra forma puesto que el juez 13 Penal del Circuito de Medellín fue el órgano que expidió la sentencia absolutoria que vino a ser confirmada por el Tribunal Superior de Distrito de Medellín. III.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación.
III.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Juan Carlos Velásquez Muñoz, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la privación de su libertad; y en el agravio que soportaron sus hijos y esposa, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: III.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Juan Carlos Velásquez Muñoz: La señora Sandra Patricia Londoño Atehortúa, el día 12 de noviembre de 1998, interpuso denuncia penal en contra de un taxista que la agredió sexualmente y le robó sus pertenencias mientras la transportaba10. La Policía Judicial, el día 6 de enero de 1999, en cumplimiento de la orden de trabajo proferida por la Fiscalía 180 Seccional de Medellín, emitió informe de inteligencia en el que se narraron las labores de investigación adelantadas. Se afirmó que i) según información otorgada por la denunciante, se presentó un caso similar en el que otra mujer fue atacada por un taxista. La policía Judicial recibió declaración de la segunda mujer atacada, quien describió cómo ocurrió la agresión sexual y, además, un 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750. 10 Folios 1 a 3, c.3 compañero de la universidad, quien la acompañó a abordar el taxi,
manifestó que las placas del vehículo correspondían a TIA 626. ii) Una vez identificado el vehículo, se encontró que se trataba de un taxi marca Renault modelo 18, que pertenece al señor Luis Bernardo Velásquez Muñoz, quien se lo vendió a su hermano, Juan Carlos Velásquez Muñoz, desde el mes de enero de 1997, sin haber realizado el traspaso legal. iii) Teniendo en cuenta que las características físicas tanto del agresor como de su vehículo, narradas por varias de las mujeres afectadas, coinciden con las del señor Juan Carlos Velásquez Muñoz y las de su vehículo, la Policía Judicial solicitó que la Fiscalía dictara orden de captura en su contra, con el fin de someterlo a reconocimiento fotográfico respectivo por parte de las mujeres afectadas11. La Fiscalía 180 Seccional Destacada ante el CTI, el día 21 de enero de 1999, profirió orden de captura en contra del señor Juan Carlos Velásquez Muñoz, la cual se efectuó el 23 de enero de 199912. Lo anterior, con base en el reconocimiento fotográfico realizado sobre el cual se expidió el siguiente oficio: “En vista de la transparencia y contundencia derivada de la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual la ofendida de los hechos aquí investigados SANDRA PATRICIA LONDOÑO ATEHORTÚA, sin lugar a dudas y con toda precisión, señaló dentro del álbum fotográfico a quien aparece en la foto nº. 6, correspondiente al señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MUÑOZ, (…). Por lo tanto, la Fiscalía, en cumplimiento del art. 378 del C.P.P.
ordena la captura inmediata de VELÁSQUEZ MUÑOZ JUAN CARLOS por los delitos de hurto, lesiones personales, acto sexual violento y secuestro simple (…)13. La Fiscalía 173 Delegada ante el Circuito de Medellín, el día 27 de enero de 1999, adelantó diligencia de reconocimiento en fila, durante la cual la denunciante señaló al señor Juan Carlos Velásquez como agresor, identificándolo en una fila de 6 hombres14. La Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, el día 28 de enero de 1999, mediante proveído resolvió la situación jurídica del capturado, Juan Carlos Velásquez Muñoz y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de los elementos probatorios que obraban en su contra15. La Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, el día 11 de mayo de 1999, profirió resolución de acusación en contra del señor Juan Carlos Velásquez Muñoz, por los delitos de acto sexual violento, secuestro simple, hurto agravado y lesiones personales, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para comprobar su responsabilidad penal. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, el día 19 de agosto de 1999, profirió sentencia absolutoria a favor del encartado, en aplicación del principio in dubio pro 11 Informe de Policía Judicial, folios 17 a 30, c.3.
12 Orden de captura e informe de procedimiento, folios 64 y 74, c.3. 13 Folio 63, c.3. 14 Folios 91, c.3 15 Folios 97 a 107, c.3. reo y le concedió libertad provisional, al considerar que no existió certeza sobre su responsabilidad en los ilícitos denunciados. Al respecto anotó: “Todos esos detalles atrás señalados que no coinciden con la descripción física del procesado, con el vehículo taxi del que es dueño y conduce e interrogantes sin respuesta porque no existe prueba en el proceso para responderlas, producen en el juzgador una razonable duda que debe resolverse en favor del acusado y por ello, dando aplicación al in dubio pro reo, lo absolverá (…)16. El señor Juan Carlos Velásquez Muñoz suscribió diligencia de compromiso y se expidió la respectiva boleta de libertad, el día 20 de agosto de 199917. El Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 25 de octubre de 1999, confirmó la sentencia absolutoria, en atención a las siguientes consideraciones: “Resulta que el taxi del sindicado Velásquez Muñoz es un RENAULT 18, modelo 86, sin radioteléfono, sin la cajita metálica y sin el espejo redondo mencionado, sin señales de haber sido removidos tales artefactos y con el bomper trasero negro y no amarillo; además, es un carro afiliado a una flota de Envigado, porque tiene placas de ese municipio y por lo tanto no tiene en la capota, grande y visible el aviso TAX MEDELLÍN, porque lo que tiene es un aviso más pequeño en donde solo se aprecia la palabra “taxi”; empero, la ofendida reconoció ese
vehículo como el mismo en cuyo interior había sufrido la pesadilla de que da cuenta la foliatura; como las peculiaridades del carro son elocuentes y no se aprecia, aunque se fuerce la conclusión, una verdadera identidad entre éste automotor y el que se describe como el usado por el asaltante, la Sala se ve precisada a admitir que la quejosa pudo haberse confundido en ese aspecto en razón al estado emocional al que anteladamente se aludía y en un afán legítimo de que su grave humillación impune (…)18.” III.2.2. Sobre la imputación Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por la actora, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento. 16 Folios 60 a 68, c. 1. 17 Folios 69 a 71, c. 1. 18 La resolución de preclusión se entiende ejecutoriada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos
legalmente procedentes”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 20 de junio del 2003, el secretario del Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín profirió constancia de autenticidad de las copias del proceso e informó que este se encontraba archivado definitivamente desde el 30 de noviembre del 1999. Adicionalmente, el 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín le informó al jefe del DAS que la sentencia absolutoria a favor de Juan Carlos Velázquez Muñoz se encuentra ejecutoriada, con el fin de que se levante la restricción para salir del país que pesaba en su contra. Folios 590 y 592, c.2. La Sala, para una adecuada imputación fáctica, procede a analizar los hechos y omisiones que fueron expuestos en la demanda, desde la perspectiva que ofrecen las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. Así, se encuentra
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