CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03430-01(43022)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03430-01(43022)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE BOMBERO EN ATENTADO DE GRUPO SUBVERSIVO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DEBER
DE PROTECCIÓN - Omisión / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES NO PROPIAS
DEL SERVICIO DE BOMBERO / GENERACIÓN DE UN RIESGO MAYORAcreditado
[E]n la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos, fue asesinado el señor Antonio María Cardona Ramírez a manos de presuntamente un grupo subversivo y, para el levantamiento de su cadáver, se dirigió al lugar el inspector de policía municipal, con un grupo de seis bomberos entre ellos el joven Alonso de Jesús Mejía, así como el conductor del vehículo en el que todos se movilizaron (…) Durante el trayecto a la vereda Puerto Rico y, a la altura de la vereda Vallejuelo del municipio de San Carlos, un grupo de personas armadas, encapuchadas y que vestían prendas militares, detuvo el vehículo en el que se movilizaba el inspector municipal y los bomberos, obligando a todos sus ocupantes a bajarse del mismo, para luego separar del grupo a los bomberos Alonso de Jesús Mejía y Carlos Guarín y, obligar a los demás abordar nuevamente el vehículo y dirigirse al levantamiento del cadáver, ordenándoles no pasar por el lugar sino transcurrida una hora (…) El inspector municipal junto con los bomberos restantes (...), una vez realizaron el levantamiento del cadáver del señor Antonio Cardona retornaron al municipio de San Carlos, cuando al llegar a la altura de la vereda Vallejuelo, en el sitio donde fueron retenidos, encontraron los cuerpos sin vida de los bomberos
Alonso de Jesús Mejía y Carlos Guarín, por lo que procedieron a realizar el levantamiento de sus cadáveres (…) [S]e demostró que la muerte del señor Alonso de Jesús Mejía obedeció a un aumento del riesgo permitido y la omisión de la accionada en el deber de protección de aquel, (…) la situación de orden público presentada en el municipio de San Carlos era tal, que salir a la zona rural del ente territorial, implicaba un riesgo (…) En efecto, desde el año 1998 a 2001 a causa de la guerra entre Paramilitares, el frente IX de las FARC y el grupo ELN, se presentaron más de 300 homicidios y se desplazó un número mayor a 2929 personas (…) [D]e los testimonios (…) y las pruebas, (…) se tiene que en el año de 1999, salir a la zona rural del municipio de San Carlos era altamente peligroso, que la función de levantamiento de cadáveres correspondió dada la situación de orden público al inspector de policía municipal, quien debía apoyarse en la policía nacional, pero en su lugar, se utilizó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios -creado hacía relativamente poco tiempo y quien no cumplía con funciones de policía judicial-, exponiendo a sus miembros a un riesgo mayor dada la situación de orden público imperante en la zona (…) [A] sabiendas del peligro que implicaba aventurarse a la zona rural y de que presumiblemente la muerte del señor Antonio Cardona el 14 de octubre de 1999 pudo haber sido por alguno de los grupos ilegales, se decidió enviar a miembros del Cuerpo de Bomberos junto con el inspector municipal a practicar la diligencia de levantamiento de aquel y, aunque
no se tiene certeza cuál fue el grupo ilegal que detuvo el vehículo en el que se transportaba el inspector con los bomberos, para posteriormente darle muerte al joven Alonso de Jesús Mejía, no es menos cierto, que su deceso se dio en medio de una labor que le fue encomendada por la administración municipal (…) [E]l deceso del familiar de los demandantes se produjo cuando estaba cumpliendo órdenes de la administración, quien lo expuso a un riesgo mayor, pues recuérdese, había conocimiento de la situación de orden público y de los ataques que podían ser cometidos y, aun así se envió a la víctima a una zona altamente peligrosa –a cumplir una función que no era parte de sus labores-, sin que se desplegasen acciones para evitar el hecho dañoso; en consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada, por lo que se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - Funciones El Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de conformidad con el artículo 7 y 12 de la Ley 322 de 1996, es una asociación cívica, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, organizado para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas (…) [E]l Cuerpo de Bomberos de ninguna manera tenía como función (ni tiene) ejercer acciones de policía judicial, ni mucho menos, la participación en la identificación de las personas fallecidas en acciones violentas, pues las funciones de policía judicial se encuentran a cargo entre otros, del inspector de policía y los miembros de la
policía nacional, cuando no hay policía propiamente policía judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 – ARTÍCULOS 7 Y 12
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - Eventos y
criterios [E]l Consejo de Estado en relación a los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño (verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico. Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” (…) Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del
amenazado o afectado pues, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que determinan cuando se está frente a un caso en el que el Estado omitió su deber de protección, cita sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 17842. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio moral de manera principal la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, de manera subsidiaria pidieron el reconocimiento de 1000 gramos oro para cada uno de ellos, dada la congoja y sufrimiento padecido por la muerte de su familiar (…) [L]a Sala acogiendo la pretensión principal, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales sobre la materia reconocerá a la señora Elvia Rosa Bahena la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, mientras que para los hermanos del fallecido, esto es, los señores Beatriz Elena Mejía Bahena y John Jairo Mejía Bahena, reconocerá la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en tanto que de las se encuentra demostrada la existencia del perjuicio, sin que haya sido desvirtuada por parte de la accionada (…) Por concepto de perjuicios materiales, los demandantes solicitaron las sumas
de dinero que la señora Elvia Rosa Bahena Sánchez dejó de percibir por los ingresos de su hijo, quien convivía con ella en la misma casa y le ayudaba económicamente del ingreso que devengaba (…) [T]oda vez que está demostrada la dependencia económica y, como quiera que al momento de su deceso el joven vivía aún con su progenitora, no se encontraba casado y no tenía hijos, se aplicará la presunción de que toda persona soltera no mayor de 25 años, destina el 50% de sus ingresos para sí mismos y el restante para sus padres, hasta cuando cumpla 25 años de edad, momento en el cual se considera que forma su propio hogar. En cuanto al salario como base de indemnización, luego de la deducción del 50% de ingresos para sí mismo, se tomara la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, en tanto no se tiene conocimiento del total de ingresos recibidos por Alonso de Jesús Mejía Bahena y, se presume, que no se pueden recibir ingresos menores a un salario mínimo legal mensual. Para el cálculo del periodo de lucro cesante, se tomara la fecha de la muerte del familiar de los fallecidos, hasta cuando aquel cumpliría 25 años de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03430-01(43022)
Actor: ELVIA ROSA BAHENA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de San Carlos (Antioquia), a quien se le acusa de no brindar protección ni medidas de seguridad al cuerpo de bomberos voluntarios del ente territorial, lo que permitió que el joven Alonso de Jesús Mejía Bahena, miembro del cuerpo de bomberos, fuese asesinado cuando se dirigía junto con sus compañeros y el inspector de policía del municipio a practicar una diligencia de levantamiento de cadáver.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de septiembre de 2001 (f. 23, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Elvia Rosa Bahena Sánchez, Beatriz Helena y John Jairo Mejía Bahena, presentaron demanda contra el municipio de San Carlos (Antioquia), en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 22-23, c. ppal 1): PRIMERA: Se declare al municipio de San Carlos Antioquia responsable administrativamente por la muerte del joven ALONSO DE JESÚS MEJÍA ocurrida el 14 de octubre de 1999, mientras en su calidad de miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios prestaba acompañamiento al
inspector municipal de policía para la realización de una diligencia de levantamiento de un cadáver sin recibir la protección debida.
SEGUNDA: Como consecuencia el municipio de San Carlos Antioquia
pagará a ELVIA ROSA BAHENA SÁNCHEZ, a BEATRIZ HELENA
MEJÍA BAHENA y a JOHN JAIRO MEJÍA BAHENA, las siguientes sumas:
1. Perjuicios morales: El equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, es decir a favor de
ELVIA ROSA BAHENA SPANCHEZ, BEATRIZ ELENA MEJÍA BAHENA
y JOHN JAIRO MEJÍA BAHENA.
2. Perjuicios materiales: A título de lucro cesante a favor de la madre ELVIA ROSA BAHENA SÁNCHEZ, el cual calculará teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, y la edad promedio de vida (…) para un gran total de $208.656.000, suma que se debe multiplicar por el 540% - teniendo presente que la inflación promedio acumulada por cada año es del 10%-, para un total de $1.126.742.400 pesos como valor total de los perjuicios materiales.
TERCERA: De manera subsidiaria se solicita la condena en contra del municipio de San Carlos para que pague en favor de ELVIA ROSA
BAHENA SÁNCHEZ, a BEATRIZ HELENA MEJIA BAHENA y a JHON
JAIRO MEJÍA BAHENA, las siguientes sumas:
1. Perjuicios morales: El equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, es decir en favor de ELVIA ROSA BAHENA
SÁNCHEZ, BEATRIZ ELENA MEJÍA BAHENA y JOHN JAIRO MEJÍA
BAHENA.
El municipio de San Carlos, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y s.s del C.C.A.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.17-18, c. ppal 1): 2.1 El día 15 de julio de 1999, entre el alcalde del municipio de San Carlos y la representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto, fue el suministro permanente de personal para la prevención, atención y control de incendios y otras emergencias y, pese a que no se encontraba establecido en forma expresa en el contrato, una de las labores que realizaba el personal del Cuerpo de Bomberos, consistía en acompañar a petición del municipio, las diligencias de levantamiento de cadáver que realizaba la inspección municipal de policía. 2.2 El joven Alonso de Jesús Mejía Bahena era miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de San Carlos y, como tal, desempeñaba las labores que les eran encomendadas. 2.3 El día 14 de octubre de 1999, el inspector municipal de policía de San Carlos requirió a los bomberos voluntarios con el fin de que lo acompañaran a efectuar la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Antonio Cardona, solicitud que fue atendida destinándose seis bomberos voluntarios, entre ellos, Mejía Bahena. 2.4 Cuando el inspector de policía y los bomberos junto con el conductor de la volqueta municipal se desplazaban hacia la vereda Vallejuela para
practicar el levantamiento del cadáver, un grupo de personas armadas y encapuchadas que no se identificaron, obligaron a detener el vehículo y retuvieron en contra de su voluntad a los bomberos voluntarios Alonso de Jesús Mejía Bahena y Carlos Enrique Guarín, mientras que a los demás les dijeron que continuaran con su marcha. 2.5 De regreso de la diligencia, los ocupantes de la volqueta al llegar al sitio donde los dos bomberos fueron retenidos, los encontraron sin vida y con impactos de proyectil de arma de fuego. 2.6 La muerte del joven Mejía Bahena es imputable a la demandada, pues la administración municipal pese a saber de la delicada situación de orden público imperante en la localidad de San Carlos, no ofreció las necesarias medidas de seguridad para que la actividad del levantamiento de cadáver fuera del casco urbano se realizara sin mayores riesgos para la vida de las personas que intervenían en dicha función pública y, sin solicitar siquiera el acompañamiento de la fuerza pública que en dichos momentos hacía presencia en el municipio, lo anterior, si se tiene en cuenta que ya se habían presentado diversas incursiones de grupos de la ley.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito presentado en forma oportuna, el municipio de San Carlos se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 31-34, c. ppal 1).
Señaló que si bien era cierto que entre el municipio se celebró un contrato de prestación de servicios para garantizar la prestación del servicio de bomberos, la actividad de aquellos estaba limitada a las labores de prevención, atención y control de emergencias y, en ningún momento a la
de acompañar las diligencias de levantamiento de cadáveres, de tal forma que si algunas veces acompañaban al inspector de policía en tales diligencias, lo hacían bajo su propia responsabilidad, pues en ningún momento existió alguna una orden para tal fin. Las diligencias de levantamiento de cadáver no son actividades peligrosas, por lo que no puede señalarse que hubo una negligencia en la falta de protección. De igual forma, señaló que Alonso de Jesús Mejía Bahena al ser trabajador activo del cuerpo de bomberos debía estar afiliado al sistema de seguridad social para obtener la pensión correspondiente. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de una falla o falta del servicio, ausencia de relación de causalidad y fuerza mayor y, como sustento de las mismas, argumentó que la actuación de la administración municipal siempre estuvo ajustada a derecho, que no se tenía conocimiento que la vida del joven Alonso de Jesús Mejía corría peligro y, este tampoco pidió protección alguna o informó de una amenaza y, que su muerte obedeció a circunstancias personales y no, por su actividad de bomberos, pues de haber sido ello la razón de su deceso, hubieran asesinado a todos los ocupantes del vehículo que se dirigían al levantamiento del cadáver reportado. Agregó que si bien el municipio ha estado enmarcado por la violencia generalizada, aquel no está en la obligación –y tampoco cuentacon la capacidad de proporcionar a cada uno de sus habitantes un escuadrón de seguridad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión negó las pretensiones de la demanda
por considerar que en los hechos no le asistía responsabilidad al municipio de San Carlos (f. 143-150, c. ppal 2). Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de conformidad con el artículo 335 del Decreto 2700 de 1991, la obligación de realizar el levantamiento de cadáver correspondía al funcionario instructor, que para el caso era la fiscalía; sin embargo, ante la ausencia de éste y por tratarse de un lugar alejado, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la diligencia podía hacerse por cualquier funcionario público o inclusive por particulares. Tratándose de los municipios, ha sido costumbre que quien realice dicha función sea el inspector de policía cuando no la pueda hacer el fiscal, pero siempre la diligencia se hace con el acompañamiento de la Policía Nacional quien cumple con las labores operativas necesarias para la práctica de la diligencia, tales como la vigilancia y protección de los funcionarios que intervienen en la misma, así como brindar acompañamiento y colaboración. En el caso de autos, eran los miembros del Cuerpo de Bomberos quienes acompañaban y colaboraban a la administración municipal en las diligencia de levantamiento de cadáver; sin embargo, nada prueba en el plenario que la muerte violenta de Alonso de Jesús Mejía Bahena obedeció a la actividad que se encontraba desarrollando; por el contrario, se tiene establecido que el grupo fue abordado por un grupo paramilitar y que el joven Mejía Bahena fue separado del mismo al ser señalado por una mujer encapuchada, al parecer por las actividades ilegales que realizaba como la venta de droga en su residencia. Por lo anterior, concluyó que el deceso de Alonso Mejía fue causado por el
hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, no hay lugar a responsabilizar a la demandada.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación sustentado el 23 de noviembre de 2011 (f. 153-162, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
argumentos que se resumen a continuación:
1. El tribunal dio por probado que el joven Mejía Bahena se dedicaba a vender droga en su residencia y que por tal razón fue ultimado, aspecto que no fue cierto.
Sobre las supuestas actividades ilícitas del fallecido, en el plenario tan solo obra el testimonio del señor Julio de Jesús Grisales Velásquez quien en su declaración se limitó a decir que por comentarios había escuchado que la razón de la muerte de Alonso de Jesús Mejía Bahena era por ser un expendedor de droga y, a renglón seguido, precisó que dicho comentario no le constaba personalmente, así como tampoco las circunstancias de su muerte. Así las cosas, no se puede aseverar como lo dijo el a quo que Alonso Mejía se dedicaba a vender estupefacientes y que por tal razón lo asesinaron.
2. En la sentencia recurrida, el tribunal dio por sentado los comentarios oídos por el señor Julio de Jesús Grisales Velásquez y, dejó de analizar, lo dicho por aquel en cuanto a la situación de orden público que para el momento de los hechos se presentaba en el municipio.
El señor Grisales, quien al momento de rendir su declaración fungía como inspector de policía municipal, señaló que en los años 97 y 98 hubo una disputa territorial entre la guerrilla y las A.U.C que dejó una gran cantidad de víctimas y, que solo hasta octubre de 2002 comenzó a verse una reducción de los homicidios. El testigo, fue enfático en señalar que bajo ese panorama, no realizaba levantamiento de cadáveres fuera del caso urbano debido al peligro que existía en las zonas rurales. Lo dicho por el testigo, refuerza la tesis de que hubo una falla al permitirse que el cuerpo de bomberos del municipio realizara los levantamientos de cadáveres en zonas rurales sin la protección policial y con el pleno conocimiento de ello por parte de las autoridades municipales.
3. En el plenario, además de los testimonios de los señores Nidia
Margarita Henao Buritica, Hugo Armando Posada Ramírez, Rosa Estrada Pulgarín, John Ferney Duque, Lucelly del Socorro Guzmán y Rafael Ciro, que hablan sobre la difícil situación de orden público que existía en el municipio, reposa en el expediente varios pruebas documentales de la personería municipal y la Defensoría del Pueblo que corroboran lo dicho por aquellos.
4. A los bomberos del municipio de San Carlos se les colocó en una situación de riesgo superior, como era el arriesgar temerariamente su vida, al enviarlos sin el debido acompañamiento policial o militar. Para la administración, era previsible el resultado, pues era sabido la presencia de grupos ilegales que no compartían la labor de levantar los cadáveres,
pues les interesaba generar pánico y sabotear este tipo de diligencias.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia1
El municipio de San Carlos presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la muerte del familiar de los actores fue un hecho irresistible y consecuencia de un acto exclusivo y determinante de un tercero. Reitero que la muerte del señor Mejía Bahena no fue por la actividad del levantamiento del cadáver que estaba llevando a cabo, pues de haber sido así toda la comitiva que lo acompañaba también hubiera sido asesinada. El homicidio del familiar de los demandantes obedeció a razones ajenas al servicio (f. 171-173, c. ppal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la suma de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 01 de 1984 modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.
La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la omisión en la protección de la vida del señor Alonso de Jesús Mejía, lo que permitió su fallecimiento. 1 La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa
procesal. 2 El 28 de septiembre de 2001 fue presentada la demanda, mientras que el recurso de apelación fue incoado el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual, la cuantía para que un proceso promovido por acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de más de 500 s.m.l.m.v -artículos 129 y 132 del C.C.A.-,los que para el año 2001 equivalían a $143.000.000, mientras que la suma de las pretensiones (en virtud de la Ley 1395 de 2010 vigente al momento de la presentación del recurso de apelación) supera ampliamente dicha suma, verbi gratia, la mayor de las pretensiones fue estimada en la suma de $1.126.742.400 por concepto de lucro cesante. 1.2 Caducidad de la acción Los hechos en los que resultó el deceso de Alonso Mejía acaecieron el día 14 de octubre de 1999 y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2001 (f. 23, c. ppal 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre el fallecido Alonso de Jesús Mejía y los accionantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento por los cuales se establece que la señora Elvia Rosa Bahena Sánchez es su progenitora, mientras que Beatriz Helena y John Jairo Mejía Bahena son sus hermanos (f. 3, 5 y 6, c. ppal 1).
Las relaciones de parentesco entre los demandantes y el fallecido, permite tener a los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez que se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor. 1.3.2 Demandada El municipio de San Carlos (Antioquia), se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la entidad señalada de no brindar la protección debida al señor Alonso de Jesús Mejía Bahena, exponiéndolo a un grave peligro que finalmente lo llevó a su deceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de San Carlos (Antioquia), es extracontractualmente responsable de la muerte de Alonso de Jesús Mejía Bahena al no brindarle protección e imponerle una carga que no le correspondía soportar, o si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por verificarse el hecho de un tercero.
3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala,
que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.2 En el plenario obra copia de un recorte del periódico del diario El Colombiano del 14 de agosto de 1999, referente a la situación de orden público vivida en el municipio de San Carlos (f. 15-16, c. ppal 1), el que será valorada como prueba, en tanto al ser analizada, guarde conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente4.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado5, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.2. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de Alonso de Jesús Mejía Bahena en hechos del 14 de octubre de 1999 en el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No.
2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro.
5 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. municipio de San Carlos – Antioquia. En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Minuta del Cuerpo de Bomberos Voluntarios en la que se registró la muerte de Alonso de Jesús Mejía Bahena (f. 9-11, c. ppal 1). ii) Constancia del 4 de agosto de 2001, mediante el cual el Inspector Municipal de San Carlos señaló que el día 14 de octubre de 1999 practicó “inspección judicial del cadáver de A
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