CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03474-01(46685)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03474-01(46685)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS
POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: “El 29 de mayo de 2001, tres soldados adscritos al Batallón Bomboná del Ejército Nacional, se escabulleron del servicio en horas de la madrugada y tomaron por asalto un peaje ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquía, en el sitio conocido como “Guasimal”. En el atraco, perpetrado con armas de fuego, le causaron la muerte a tres empleados del peaje y hurtaron el producido que encontraron”.
PROBLEMA JURÍDICO: Para definir la controversia y comoquiera que sobre ello discurren los recursos promovidos por la parte actora, habrá de determinarse, a la luz del material probatorio recaudado, si la muerte de los señores Joe Leandro Vásquez Restrepo, Victoria Eugenia Silva Flórez y Marta Cecilia Muñetón Echeverri es imputable a la Nación, puesto que los responsables eran soldados profesionales del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y en este caso fallaron los controles de vigilancia sobre el personal militar, o si se configuró la causal de ausencia de responsabilidad denominada culpa personal de los agentes. Para ello, será preciso partir del análisis de la acreditación de la afectación alegada por cada núcleo familiar demandante y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho dañino.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter
pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que el monto de las pretensiones resulta superior a los 500 SMLMV, exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que tales asuntos sean conocidos en primera instancia por los Tribunales y, consecuencialmente, en segunda por el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132
PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión,
operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el presente caso consta que los hechos en que perecieron las víctimas cuya indemnización se reclama ocurrieron el 29 de mayo de 2001, mientras que las demandas fueron presentadas así: 2002-03434 08 de agosto de 2002 27, c, 2 2002-04054 01 de octubre de 2002 68, c. 3 2002-03455 08 de agosto de 2002 20, c. 5 2001-03474 09 de octubre de 2001 27, c. 1 2001-03471 09 de octubre de 2001 27, c. 1 (…) se aprecia con claridad que todas las demandas se radicaron dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de los hechos que le dieron origen, por lo que fuerza concluir que lo fueron en forma oportuna. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Al proceso fueron allegados diferentes documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues como lo alegan los apelantes no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias
tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) contrario a lo resuelto por el a quo, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto, dado que estuvieron a disposición de la contraparte durante el curso del proceso, sin que se haya formulado reparo alguno frente a ellas, por lo que entiende la Sala que no existió ninguna objeción sobre su autenticidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADA / APLICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Las piezas correspondientes a las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en contra de los señores Juan Carlos Ríos Palacios, Jhony Santana Carvajalino y Nelsón León Soto fueron trasladadas al presente caso; aunque los documentos y declaraciones que constan en esas diligencias no se practicaron con audiencia de la parte actora, se tendrán como pruebas en la medida en que así lo solicitaron las partes en forma expresa al invocarlas como fundamento de las posiciones que sostuvieron a lo largo de la actuación. Ha considerado la Corporación que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen
formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan (…) dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó esas actuaciones, razones de más para valorarlas, salvo, claro está, con las limitaciones fijadas por la Sección. Por ello, la Sala valorará los documentos y declaraciones que provienen de esas diligencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto que la muerte de los señores Joe Leandro Vásquez Restrepo, Victoria Eugenia Silva Flórez y Marta Cecilia Muñetón Echeverri supone, por sí misma, una afectación de distintos de sus bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. En el sub lite, el daño alegado se acreditó con suficiencia respecto de las distintas víctimas. Tal
como se evidenció al hacer referencia a las pruebas recaudadas, se demostró, con los correspondientes registros civiles de defunción, la muerte de Joe Leandro Vásquez Restrepo, Victoria Eugenia Silva Flórez y Marta Cecilia Muñetón Echeverri. En el proceso reposan, además, las actas de levantamientos de los cadáveres, las necropsias y el informe de las autoridades de policía judicial que dan cuenta de las muertes de las referidas víctimas como consecuencia de heridas causadas por proyectiles de arma de fuego. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
CONFIGURACIÓN DE FALLA A TITULO PERSONAL DE SOLDADOS
PROFESIONALES POR LAS ACTIVIDADES REALIZADAS / NO SE
ACREDITÓ FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL
EJERCITO NACIONAL / INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE SERVIDOR PÚBLICO Para la Sala no se encuentra acreditado que los ex soldados Juan Carlos Ríos Palacios, Nelson León y Jhony Santana Carvajalino hayan contado con el beneplácito de sus superiores para ausentarse del Batallón Bomboná, mucho menos que hayan actuado investidos de su condición de militares o abusando de su condición de poder para perpetrar los homicidios, pues no fue durante una labor militar o en desarrollo de un operativo o actividad relacionada con el servicio, y tampoco se demostró que hayan empleado armas de dotación oficial, como incluso lo aceptan expresamente algunos de los demandantes en sus intervenciones. (…) la Sala se permite aclarar que según esas mismas probanzas para la fecha en
que ocurrieron los hechos materia de discusión, efectivamente los soldados se encontraban vinculados a la entidad demandada y en servicio activo, como lo alega en su recurso de alzada el extremo activo y lo acepta expresamente en los oficios en cita el Ejército Nacional. Sin embargo, lo cierto es que ello no significa per se que sus actos hayan tenido relación o nexo con el servicio y mucho menos que hayan cometido dichas conductas delictivas “haciendo gala y ostentación de poder” o “abusando de su condición de poder”, como pretenden argüirlo los demandantes. (…) lo que se evidencia es que los involucrados cometieron una falta personal a todas luces separable del servicio, con la intención de causar un daño (animus nocendi) y por fuera de sus funciones (falta extrafuncional), pues desbordaron la esfera normal de las actividades que les son propias y cometieron actos que no corresponden al servicio. Lo probado en el proceso es que para el 29 de mayo de 2001, los soldados se encontraban en servicio activo y laboraban en la entidad, sin que ello implique que por dicha circunstancia su accionar delictivo sea imputable a la Nación, pues emprendieron una empresa criminal de manera voluntaria, encubierta y totalmente ajena a sus funciones misionales y constitucionales.(…) tampoco puede reprochársele a la entidad, como lo alegan los demandantes, una supuesta falla en los controles o servicios de vigilancia en el batallón militar, pues se demostró que los soldados se escabulleron del sitio en horas de la madrugada, de manera oculta, clandestina y sin ser vistos por los
encargados de prestar guardia. En este evento se trataba de soldados profesionales, quienes ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional .(…) el vínculo de los soldados profesionales con el Estado surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión, lo que significa que estos ingresan a la carrera militar movidos por una decisión personal de prestar sus servicios a la patria, por lo que más allá de los controles de ingreso y salida propios de cualquier unidad militar no puede exigírsele a la entidad que vigile las 24 horas a cada soldado, como si se tratara de personas privadas de la libertad; si estos se evaden del servicio deberán afrontar las respectivas sanciones por incumplimiento de sus deberes como servidores públicos. RESPONSABILIDAD APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS EN EL EJERCICIO DEL SERVICIO MILITARPronunciamiento jurisprudencial Respecto de la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido cuando se trata de un integrante de las fuerzas armadas que presta servicio militar obligatorio, de quienes se han incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el
desempeño de la carrera militar .(…) Quien se incorpora en el servicio militar en forma voluntaria, como ocurre en el presente caso, asume por decisión propia los deberes, riesgos y obligaciones relacionados con el desempeño de sus actividades, por lo que, si desconoce dichos mandatos, naturalmente compromete su responsabilidad disciplinaria y penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 37893
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA EN
RAZÓN A LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS COMETIDAS POR SOLDADOS
PROFESIONALES / NO SE ACREDITÓ FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL La consecuencia de incurrir en las conductas que cometieron los soldados involucrados, quienes abandonaron la guarnición militar en contravía de las órdenes de sus superiores, son eminentemente penales y disciplinarias, pues así lo estableció expresamente el legislador. (…) resulta claro que a quienes debe reprochársele dichos actos delictivos es a los soldados que los cometieron y no a la entidad demandada, pues, se reitera, se trata de hechos ajenos a la función militar, cometidos de manera voluntaria y clandestina, con el propósito de escabullirse del servicio sin ser detectados. (…) lo hasta aquí evidenciado es que no se advierte una falla en el servicio producto de supuestos descuidos en el deber de vigilancia sobre el personal militar, como pretenden demostrarlo algunos apoderados., (…) es preciso señalar que en el expediente tampoco se acreditaron las presuntas fallas en los criterios de selección previa del personal, como lo alegó
el extremo activo, pues no se allegó prueba alguna que permitiera demostrar que los soldados ingresaron a la institución con investigaciones o condenas pendientes antes de su incorporación al Ejército Nacional, a tal punto que ni siquiera se aportaron sus antecedentes penales. (…) contrario a lo señalado por los actores, tampoco se allegaron las supuestas confesiones de los soldados en las que admitieron que el macabro plan para perpetrar el ilícito lo diseñaron dentro de las instalaciones del batallón. Por el contrario, lo que se advierte de los medios de convicción recaudados es que los soldados involucrados se reunían en una casa donde les lavaban la ropa y que incluso fue allí donde guardaron el botín obtenido del atraco. (…) no se vislumbra ánimo o intención en que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tuvo su origen y causa en un motivo personal y mezquino de los señores Juan Carlos Ríos Palacios, Nelson León y Jhony Santana Carvajalino.
CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE UNA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO Se colige que el daño alegado en la demanda deviene imputable de manera exclusiva a los señores Juan Carlos Ríos Palacios, Nelson León y Jhony Santana Carvajalino, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la culpa
personal de los aludidos ex soldados, quienes con desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad militar y actuando por fuera del servicio, asaltaron un peaje y dieron de baja a tres víctimas. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Causal eximente o exonerativa de responsabilidad del Estado. Causa extraña. Hecho de un tercero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03474-01(46685)
Actor: BEATRIZ MARÍA RESTREPO ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Daños ocasionados por la fuerza pública. Culpa personal del agente.
Razones del abandono del denominado test de conexidad con el servicio. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2001, tres soldados adscritos al Batallón Bomboná del Ejército Nacional, se escabulleron del servicio en horas de la madrugada y tomaron por asalto un peaje ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquía, en el sitio
conocido como “Guasimal”. En el atraco, perpetrado con armas de fuego, le causaron la muerte a tres empleados del peaje y hurtaron el producido que encontraron.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escritos presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los demandantes que a continuación se relacionan1, promovieron demandas de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional: En nombre y
Exp. Víctima Demandante representación de Joe Leandro 2001Vásquez Beatriz María Restrepo 03474 Restrepo Ardila 200103474 Robinson Vélez Restrepo 2001July Tatiana Vélez 03474 Restrepo 2001Dorly Catalina 03474 Vásquez Restrepo 2001Amparo Ardila de 03474 Restrepo Joe Leandro 2002Vásquez Rubelio Antonio 03455 Restrepo Vásquez Flórez Joe Leandro 2002Vásquez Libia Amparo Carvajal 03434 Restrepo Echavarría 2002Erickson Giorgiany 03434 Vásquez Carvajal Martha Cecilia 2001Muñetón Luz Elena Echeverri de Paola Andrea Muñetón 04054 Echeverri Muñetón Echeverri 2001Carlos Andrés Osorio 04054 Muñetón 2001Angie Carolina Olier 04054 Muñetón 2001Jesús Antonio Algarín José Adrían Algarín 04054 Muñetón Muñetón 2001Jaime Luís Muñetón 04054 Echeverri 2001Luz Estela Muñetón 04054 Echeverri
2001Jhon Jairo Muñetón 04054 Echeverri 1 A excepción de los procesos 2002-03455 y 2001-03471, cada proceso fue presentado por un apoderado diferente. Aunque todos los asuntos se tramitan ahora bajo la misma radicación, se presentan diferenciados a lo largo de la providencia con el número de expediente que inicialmente les correspondió, para efectos de facilitar su identificación. Frente a los menores marcados con () la señora Luz Elena Echeveri de Muñetón concurrió en calidad de curadora. 2001Victoria Eugenia Cenobia Flórez 03471 Silva Flórez Bolaños 2001Almira Rosa Cifuentes 03471 Flórez 2001María Amparo Agudelo 03471 Flórez 2001Luís Carlos Silva 03471 Flórez 2001Gabriel Antonio 03471 Agudelo 2001Luís María Flórez 03471 Salazar 1.1. Pretensiones Radicación n.º 2001-03474: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Joe Leandro Vásquez Restrepo, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2001. Pretenden que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por ellos en el equivalente a 1000 gramos oro para la madre y la abuela, y 500 gramos oro para los hermanos de la víctima directa. También piden que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor una indemnización por los perjuicios que padecieron por la alteración a las condiciones de existencia en los mismos montos deprecados por concepto de
perjuicios morales. Finalmente, solicitaron se les reconozcan $1.200.000, por concepto de daño emergente correspondientes a los gastos funerarios, así como $996.000, por lucro cesante vencido y $46’121.342, por lucro cesante futuro, para un total de 48’117.342, por concepto de lucro cesante. 1.2. Pretensiones Radicación n.º 2002-03455: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Joe Leandro Vásquez Restrepo, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2001. Piden que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por el señor Rubelio Antonio Vásquez Flórez, padre de la víctima, por el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También solicitó que se le reconozcan otros (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios que padeció por la alteración a las condiciones de existencia. Por último, solicitó la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3. Pretensiones Radicación n.º 2002-03434: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Joe Leandro Vásquez Restrepo, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2001. Piden que se le indemnice a Libia Amparo Carvajal Echavarría (compañera
permanente) y Ericksson Giorgiany Vásquez Carvajal (hijo), el lucro cesante consolidado que padecieron con ocasión de la muerte de Joe Leandro Vásquez Restrepo, consistente en la sumas dejadas de percibir con ocasión de la ayuda y sustento económico que les brindaba, tomando como base el salario mínimo, previo descuento del 25% que invertía para sus gastos personales. Así, estiman que la indemnización por este concepto debe ser liquidada en razón de $4’266.580. A su vez, por concepto de lucro cesante futuro para Ericksson Giorgiany Vásquez Carvajal (hijo), correspondientes a las sumas que dejará de percibir hasta tanto cumpla la mayoría de edad y teniendo en cuenta que para la época contaba con 7 años de edad, previo descuento del 25% de sus gastos personales y el 50% de dicho monto que le correspondería a la madre. De igual modo, por lucro cesante futuro para Libia Amparo Carvajal Echavarría (compañera permanente), correspondientes a las sumas que esta dejaría de percibir hasta que su compañero Joe Leandro Vásquez Restrepo llegara al tope de vida probable, pidieron se les reconozca un total de $89.598.264. Dichas cifras solicitaron que sean indexadas con base en el índice de precios al consumidor desde el 29 de mayo de 2001. Finalmente, deprecaron una indemnización por el daño moral sufrido por ellos en el equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno, lo mismo que otros 1000 gramos oro por la alteración de las condiciones de existencia. 1.4. Pretensiones Radicación n.º 2001-03471:
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Victoria Eugenia Silva Flórez, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2001. Pretenden que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por ellos en el equivalente a 1000 gramos oro, para la madre y el abuelo, y 500 gramos oro para los hermanos de la víctima directa. También piden que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor una indemnización por los perjuicios que padecieron por la alteración a las condiciones de existencia en los mismos montos deprecados por concepto de perjuicios morales. Solicitaron se les reconozcan $1.200.000, por concepto de daño emergente correspondientes a los gastos funerarios, así como $996.000. por lucro cesante vencido y $47’583.810, por lucro cesante futuro, para un total de 48’828.811, por concepto de lucro cesante. Finalmente, deprecaron la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A. 1.5. Pretensiones Radicación n.º 2002-04054: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Marta Cecilia Muñetón Echeverri, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2001. Pretenden que se condene a la demandada a indemnizar el daño moral sufrido por
ellos en el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos, de los hijos y la madre de la víctima directa. Piden que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor una indemnización por los aportes que dejaron de percibir de la víctima desde el momento de su fallecimiento correspondiente a $43.947.757. Por último, solicitaron la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos Como fundamentos de hecho comunes a todas las demandas, los actores indicaron que el 29 de mayo de 2001, en Puerto Berrío, Antioquia, los señores Joe Leandro Vásquez Restrepo, Victoria Eugenia Silva Flórez y Marta Cecilia Muñetón Echeverri fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional que asaltaron el peaje “Guasimal”, en el que las víctimas laboraban.
Los tres soldados responsables confesaron que el macabro plan para perpetrar el ilícito lo diseñaron dentro de las instalaciones del Batallón Bomboná, y que otros miembros del Ejército Nacional conocían sus intenciones. Los soldados no solo salieron del batallón sin tener los respectivos permisos de sus superiores, sino que guardaron las armas dentro de las instalaciones de la unidad militar y no fueron requisados ni retenidos por los responsables de prestar guardia. En virtud de esos hechos en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de La Estrella, Antioquia, cursa una investigación penal en la que uno de los soldados incriminados confesó su responsabilidad.
Mediante varios oficios el Comandante de Batallón de Infantería n.º 42 “Bomboná” reconoció que quienes cometieron tales delitos fueron miembros del Ejército Nacional y que contra ellos se adelantaron investigaciones penales y disciplinarias. Los demandantes tenían relación de parentesco con las víctimas, motivo por el que las muertes les generaron los perjuicios materiales e inmateriales cuya reparación reclaman en esta oportunidad.
3. Fundamentos jurídicos En este caso se evidenció una falla en el servicio, dado que los responsables del atroz crimen eran miembros en servicio activo del Ejército Nacional, quienes se valieron de su poder y burlaron los controles de vigilancia del batallón para cometer dichas conductas.
Lo anterior demuestra que fallaron los controles de vigilancia en el cuartel militar, pues dichas unidades deben contar con estrictas medidas de seguridad que impidan no solo el acceso sino también la salida de los soldados que en su interior prestan sus servicios. La incorporación al servicio militar requiere de una selección rigurosa de las personas que aspiran a ser soldados, control que en este caso falló si se tiene en cuenta que quienes cometieron las conductas actuaron como delincuentes sin ningún sentimiento de respeto por los deberes que debían cumplir.
2. Contestación de las demandas Dentro del término legal, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó las demandas en cada proceso en idéntico sentido. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y afirmó que si bien las tres personas que cometieron los delitos estaban vinculadas con la
institución, lo cierto es que al momento de los hechos no desempeñaban funciones como soldados. Agregó que existió una situación administrativa denominada evasión o inasistencia al servicio sin justa causa, que a la vez comporta la causal objetiva de retiro y el delito de abandono del cargo. Se opuso a la afirmación según la cual los soldados se encontraban de permiso, pues, por el contrario, todos estaban evadidos. Señaló que tampoco fallaron los controles de vigilancia, por cuanto más allá de que en un batallón existan medidas de seguridad no puede garantizarse que un soldado se marche a escondidas, como sucedió en este caso. De otra parte, precisó que los hechos encajan puntualmente en la causal de ausencia de responsabilidad conocida como culpa personal del agente, dado que en este caso los involucrados actuaron como particulares y no como soldados, a tal punto que tuvieron que evadirse de sus funciones para planear y ejecutar actos criminales, sin que para ello hayan utilizado elementos del servicio. Subrayó que de acuerdo con las investigaciones adelantadas los responsables no emplearon armamento oficial, uniformes, ni actuaron en horario de servicio o valiéndose de su investidura para cometer el crimen. Destacó que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando tienen vínculo o relación con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público no necesariamente vincula al Estado, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación. Finalmente, la entidad solicitó como prueba trasladada que se valoraran las documentales recaudadas en el proceso que cursó en el Juzgado Penal del
Circuito de Puerto Berrío con radicado n.º 2002-001-00.
3. Trámite procesal de primera instancia El 14 de mayo de 2003, uno de los apoderados de la parte actora solicitó la acumulación de los procesos n.º 2001-03471, 2002-03455, 2002-03434 y 20024054 al proceso principal n.º 2001-03474, por cuanto este último fue el primero en ser admitido.
Mediante proveído del 06 de diciembre de 2004, el tribunal accedió a la petición y decretó la acumulación de los mencionados procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del C.P.C. (fl. 212 - 215, c. 1).
4. La sentencia apelada El 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fl. 355 - 403, c. ppal.).
Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que se demostró el daño alegado, pues de conformidad con los registros civiles de defunción, las actas de levantamiento de los cadáveres y
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