CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03494-01(41814)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03494-01(41814)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. Ausencia de pruebas / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mario Alexander Serna López por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y precluyó la investigación por in dubio pro reo. (…) La Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia impuso medida de aseguramiento con fundamento en el informe del CTI de Antioquia del 9 de septiembre de 2000 que señaló a Mario Alexander Serna López como miembro de la banda “Los Triana” y la confesión de uno de sus miembros que lo vinculaba con esa banda. Sin embargo, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Medellín precluyó la investigación a favor de Mario Alexander Serna López por in dubio pro reo. (…) Así las cosas, como la privación de la libertad de Mario Alexander Serna López se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único / LUCRO CESANTELiquidación con el salario mínimo [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Mario Alexander Serna López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, durante un periodo de 5 meses. (…) Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa disminuirían y los de su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se reducirá la condena a favor de Mario Alexander Serna López a 50 SMLMV y se confirmará la condena a favor de su compañera permanente. (…) Como sólo quedó demostrado que Mario Alexander Serna López ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse
el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación. (…) Sin embargo, se modificará la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales porque el demandante no era empleado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03494-01(41814)B
Actor: MARIO ALEXANDER SERNA LÓPEZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mario Alexander Serna López por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 10 de octubre de 2001, Mario Alexander Serna López y Yuleydi Valencia Gallego, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero, entre el 23 de noviembre de 2000 y el 24 de abril de 2001. Solicitaron 1000 gramos oro o lo probado dentro del proceso para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2400.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $1000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, gastos de transporte y demás gastos producidos por la reclusión, en la
modalidad de daño emergente y $500.000 por la depreciación del vehículo moto Yamaha de placas HQE-49, producto de su retención ilegal. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas y, posteriormente, precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la privación fue injusta.
II. Trámite procesal El 17 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y sostuvo que no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial.
El 19 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que no se acreditaron los perjuicios. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se precluyó la investigación por ausencia de pruebas. La demandada interpuso recursos de apelación, el cual fue concedido el 15 de julio de 2011 y admitido el 6 de septiembre de 2011. La recurrente esgrimió que no era la llamada a representar a la Nación y que actuó conforme a la ley.
El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de octubre de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Mario Alexander Serna López y Yuleydi Valencia Gallego son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la
medida de aseguramiento. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de noviembre de 2000, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la captura de Mario Alexander Serna López, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 154 a 176, c. pruebas 1). 7.2 El 24 de noviembre de 2000, miembros del CTI capturaron a Mario Alexander Serna López, según da cuenta copia auténtica del informe de policía judicial y el acta de derechos del capturado (f. 247 a 248 y 275, c. pruebas 1).
7.3 El 25 de noviembre de 2000, Mario Alexander Serna López rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 83 a 92, c. pruebas 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 14 de diciembre de 2000, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Mario Alexander Serna López por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 179 a 249, c. pruebas 3). 7.5 El 20 de abril de 2001, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia revocó la medida de aseguramiento impuesta a Mario Alexander Serna López, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77 a 82, c. pruebas 12). 7.6 El 24 de abril de 2001, Mario Alexander Serna López recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y diligencia de
compromiso (f. 94 y 153, c. pruebas 12). 7.7 El 14 de agosto de 2002, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín precluyó la investigación a favor de Mario Alexander Serna López por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la providencia (c. anexo 1). 7.8 El 12 de noviembre de 2012, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito de Medellín confirmó la preclusión de la investigación a favor de Mario Alexander Serna López, según da cuenta copia simple de la providencia (c. anexo 1). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias quedaban notificadas el día en que eran suscritas y como la resolución de preclusión de segunda instancia es de 12 de noviembre de 2012, se encuentra debidamente ejecutoriada. La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Mario Alexander Serna López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 24 de abril de 2001 [hechos probados 7.2 y ]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
10. La Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia impuso medida de aseguramiento con fundamento en el informe del CTI de Antioquia del 9 de septiembre de 2000 que señaló a Mario Alexander Serna López como miembro de la banda “Los Triana” y la confesión de uno de sus miembros que lo vinculaba con esa banda [hecho probado ].
Sin embargo, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Medellín precluyó la investigación a favor de Mario Alexander Serna López por in dubio pro reo [hecho probado 7.7]. Así lo puso de relieve dicha providencia al indicar: […] En estas condiciones se puede ver que la única prueba que existe sobre el cargo que les fue formulado por su pertenencia a la asociación LOS TRIANA, sería
los informes ratificados por la policía judicial y éstos, como se dijo, no cumplen con el requisito de la seriedad y la eficacia necesarias para servir de soporte a una resolución acusatoria, por lo tanto, en su favor, se precluirá esta investigación corolario de la presunción de inocencia y del “in dubio pro persona […] (f. 190237 c. principal). Así las cosas, como la privación de la libertad de Mario Alexander Serna López se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación e impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el pago de 1000 gramos oro o lo que se pruebe dentro del proceso para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para Mario Alexander Serna López y 35
SMLMV para Yuleydi Valencia Gallego. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron
consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Mario Alexander Serna López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, durante un periodo de 5 meses. La demanda afirmó que Yuleydi Valencia Gallego es la compañera permanente de Mario Alexander Serna López. Mario Alberto Gutiérrez Quinchía, conocido de Mario Alexander Serna López desde la infancia, declaró que ella era la “esposa” del demandante (f. 63 y 64, c.1). En sentido similar, Blanca Cecilia Tabares Arroyave, conocida de los demandantes hace aproximadamente 10 años, declaró que Yuleydi Valencia Gallego y Mario Alexander Serna López eran “esposos” (f. 65 y 66, c.1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Mario Alexander Serna López y Yuleydi Valencia Gallego, sino 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. también porque son coincidentes en su dicho, la Sala reconocerá a esta última la calidad de compañera permanente. Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa disminuirían y los de su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios
mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se reducirá la condena a favor de Mario Alexander Serna López a 50 SMLMV y se confirmará la condena a favor de su compañera permanente.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, $2400.000 a favor de Mario Alexander Serna López, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad. La sentencia de primera instancia reconoció $3'240.208 por este perjuicio.
Mario Alberto Gutiérrez Quinchía declaró que trabajó con Mario Alexander Serna López en la venta de flores y que ganaban aproximadamente sesenta mil pesos (f. 63 y 64 c. 1). Blanca Cecilia Tabares declaró que Mario Alexander Serna López trabajaba en la venta de flores (f. 65 y 66, c. 1). Igualmente, Gildardo de Jesús Rendón Sánchez, quien conoce al demandante desde la infancia (f. 61 y 62, c. 1), declaró que vendía flores. Como los declarantes, en razón de su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Mario Alexander Serna López antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a la venta de flores, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Mario Alexander Serna López ejercía una
actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación12. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. Sin embargo, se modificará la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales porque el demandante no era empleado. El período de indemnización será el comprendido entre el 24 de noviembre de 2000 [hechos probados ] y el 24 de abril 2001 [hecho probado ], esto es, 5 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 5 – 1 = $ 3'724.665 0,004867
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Mario
40.286. Alexander Serna López, ocurrida entre el 24 de noviembre de 2000 y el 24 de abril de 2001.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Mario Alexander Serna López y treinta y cinco (35) salario mínimos legales mensuales vigentes a Yuleydi Valencia
Gallego.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Mario Alexander Serna López, suma de tres millones setecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos moneda corriente ($3724.665).
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa