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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03683-01(40529)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03683-01(40529)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /

OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de

conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS

PROCESALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL /

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y de dictar la resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó el juzgamiento del demandante.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO

DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento

jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / DEFINICIÓN DE CULPA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / PÓLIZA / SEGURO DE VIDA / HOMICIDIO / INDICIOS / CONDUCTA PREPROCESAL La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. (…)En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la

administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el demandante desplegó una conducta para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. (.) Aunque el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín absolvió a Alcides Osorio García por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues desplegó una serie de actividades tendientes al trámite y adquisición de la póliza de seguro de vida de (…), quien apareció muerto

aproximadamente un mes después de la expedición del seguro, sumado a que 8 días antes de la muerte se tramitó el cambio de beneficiaria del seguro por Gloria Inés Osorio García hermana de Alcides Osorio, quien no tenía relación alguna con Edison Escobar Acevedo, situaciones que indicaron que el procesado no era ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusarlo con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad del Estado, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404

[fundamento jurídico 16], Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén

que estaba a su cargo.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03683-01(40529)A

Actor: ALCIDES OSORIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó la captura de Alcides Osorio García por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, impuso medida de aseguramiento y dictó acusación y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de octubre de 2001, Alcides Osorio García, María Soledad García, Ana María, Andrés Felipe y José Alejandro Osorio Ruiz; José Wilson, William, Lucelly, Rosalba, Jorge Arturo, Gloria Inés y Juan Carlos Osorio García, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alcides Osorio García, entre el 1 de diciembre de 1999 y el 6 de abril de 2001. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitó 200 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; $4000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, por

perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $65.142.862 por ingresos mensuales dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía lo capturó por el delito de homicidio. Resaltó que la Fiscalía decretó detención preventiva y un juzgado lo absolvió por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 18 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la Fiscalía solicitó la captura, decretó medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no hubo actuación desproporcionada o arbitraria.

El 23 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pues no se interpusieron los recursos de ley contra la medida de aseguramiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de enero y admitido el 17 de marzo de 2011. La recurrente esgrimió que la

ausencia de interposición de recursos contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento no aplica para privación injusta de la libertad. El 7 de abril de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de octubre de 2001porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25

de abril de 2001, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Alcides Osorio García [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa

4. Alcides Osorio García, María Soledad García, Ana María, Andrés Felipe y José Alejandro Osorio Ruiz, José Wilson, William, Lucelly, Rosalba, Jorge Arturo, Gloria Inés y Juan Carlos Osorio García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado

7.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y de dictar la resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó el juzgamiento del demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de agosto de 1999, Edison Raúl Escobar Acevedo presentó solicitud de póliza de seguro de vida a la compañía Suramericana de Seguros S.A. por valor de $50.000.000 y relacionó como beneficiaria del 100% del seguro a Adriana María Quiroz Giraldo en calidad de compañera, según da cuenta copia simple de la solicitud y declaración de asegurabilidad de esa fecha (193 a 195 c.2). 7.2 El 27 de agosto de 1999, Suramericana S.A. expidió póliza de seguro de vida n°. 485544 en donde aparece como asegurado Edison Raúl Escobar Acevedo y beneficiaria a Adriana María Quiroz Giraldo en calidad de compañera, según da cuenta copia simple de la póliza (f. 188 c. 2). 7.3 El 15 y 21 de septiembre de 1999, Edison Raúl Escobar Acevedo solicitó a Suramericana de Seguros S.A. cambiar la beneficiaria de la póliza n°. 485544 por Gloria Inés Osorio García en calidad de compañera, según da cuenta copias simples de las solicitudes (f. 187 y 192 c. 2). 7.4 El 21 de septiembre de 1999, Suramericana S.A. cambió la beneficiaria de la póliza de seguro de vida n°. 485544 de Adriana María Quiroz Giraldo por Gloria Inés Osorio García por el 100% del seguro, según da cuenta copia simple de la póliza de seguro n°. 485544 (f. 189 c. 2).

7.5 El 29 de septiembre de 1999, Edison Raúl Escobar Acevedo apareció asesinado en circunstancias desconocidas según da cuenta copia simple del informe de la policía judicial (f. 136 c. 2) y el registro civil de defunción (f. 220 c. 2). 7.6 El 1 de diciembre de 1999, la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía 130 Seccional capturó a Alcides Osorio García por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 282 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.7 El 2 y 16 de diciembre de 1999, Alcides Osorio García rindió indagatoria ante la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía 130 Seccional de Medellín, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 294 a 296 y 335 a 338 c. 2). 7.8 El 7 de diciembre de 1999, la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía 130 Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 304 a 314

c. 2). 7.9 El 7 de marzo de 2000, la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía 130 Seccional acusó a Alcides Osorio García por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 445 a 466 c. 2). 7.10 El 4 de abril de 2001, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín absolvió a Alcides Osorio García por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 505 a 521 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2001, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 269 c. 3). 7.11 El 6 de abril de 2001, Alcides Osorio suscribió diligencia de compromiso y recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 524 a 525 c. 2). 7.12 Alcides Osorio García es hijo de María Soledad García, padre de Ana María Osorio Ruiz, Andrés Felipe Osorio Ruiz y José Alejandro Osorio Ruiz y hermano de José Wilson Osorio García, William Osorio García, Lucelly Osorio García, Rosalba Osorio García, Jorge Arturo Osorio García, Gloria Inés Osorio García y Juan Carlos Osorio García, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 10, 12 a 14 y 123 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Alcides Osorio García estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 1° de diciembre de 1999 al 6 de abril de 2001 [hechos probados 7.6 y 7.11].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico

3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la

entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente

culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el demandante desplegó una conducta para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.

En efecto, la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía 130 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento a Alcides Osorio García porque fue la persona que acompañó a Edison Raúl Escobar a tramitar la póliza de seguro de vida en la compañía aseguradora Suramericana S.A. y porque Gloria Inés Osorio García su h

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