CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03754-01(37893)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03754-01(37893)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte militar cuando prestaba el servicio en el Batallón de Infantería Rifles, de Caucasia Antioquia, caso de bazar en instalaciones de Batallón / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de vigilancia y control sobre sus miembros en instalaciones militares. Caso consumo de licor dentro de instalaciones del Batallón durante bazar y muerte de soldado con arma de dotación oficial a manos de otro soldado Así las cosas, en el presente caso se configuró una falla en el servicio, que tuvo incidencia directa en la ocurrencia de los hechos, de modo tal que puede afirmarse que existió un incumplimiento por parte de la entidad de su deber de vigilancia y control sobre sus miembros, al interior de sus instalaciones, así como del deber de garantizar condiciones de seguridad al interior de la guarnición, que permiten imputarle responsabilidad patrimonial en la muerte del señor Rodrigo Correa. En consecuencia, la entidad debe responder por el daño sufrido por los demandantes, comoquiera que se encuentra probado en el proceso que las circunstancias que rodearon la muerte de Rodrigo Correa Valencia tienen relación con la conducta omisiva de la entidad, respecto del contenido obligacional de mantenimiento del orden vigilancia y custodia al interior del batallón y del uso responsable de las armas. Por otra parte, la Sala advierte que la Justicia Penal Militar, al adelantar un proceso irregular sin el propósito de esclarecer los hechos, perpetuó la impunidad, y les negó a los familiares de la víctima el derecho a la verdad. Por lo anterior, en virtud del principio de reparación integral, se adoptarán medidas de reparación no
pecuniarias, con el fin de concretar la garantía de verdad, justicia y reparación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO - Agente estatal: Por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar, riesgo propio soldado regular o soldado voluntario Respecto de la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar, la jurisprudencia del consejo de estado distingue aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas que presta servicio militar obligatorio, de aquellos que afectan a quienes se han incorporado voluntariamente al servicio. dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. (…) Así las cosas, quien se incorpora en el servicio militar en forma voluntaria, como ocurre en el presente caso, asume por decisión propia los riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. En este sentido, para determinar la responsabilidad del estado frente a los daños sufridos por quien presta sus servicios como soldado voluntario, debe verificarse, desde el punto de vista objetivo, que se le ha sometido a un riesgo mayor al que voluntariamente ha aceptado o, desde el punto de vista subjetivo, que el daño ha ocurrido como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público. FALLA DEL SERVICIO - Desvió de investigación en justicia penal militar Habla por sí mismo el hecho demostrado relativo a la evidente intención de desvío
de la investigación con la manipulación del cuerpo, la destrucción de evidencia por orden del juez penal militar que debía velar por su custodia y sus desafortunadas afirmaciones sobre el caso que determinaron que fuera apartado de este, sucesos todos estos ajenos a la escena de un suicidio o de una muerte accidental y propios de aquella en la que se busca esconder un crimen o impedir que se conozca su responsable.Además, la insuficiente labor de investigación que se presentó en este caso y que impide arribar a una certeza plena sobre las circunstancias que rodean la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, constituye también un indicio de la intención de ocultar la verdad, lo que no se compadece con las teorías del caso planteadas en el proceso penal.Así las cosas, a pesar de que las pruebas obrantes en el proceso, que son aquellas practicadas en sede penal militar, no dan cuenta, de manera clara, de las exactas circunstancias en que ocurrió la muerte de Rodrigo Correa Valencia, de los referidos indicios surge impetuosa la conclusión de que se trató de un homicidio como consecuencia de un disparo que recibió al interior del Batallón de Infantería Rifles, de Caucasia (Antioquia). PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOSReconocimiento. Caso muerte de soldado con arma de dotación oficial a manos de otro soldado / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Por afectación al derecho a la verdad de los familiares de la víctima / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUIM IN INTEGRUM - Medidas de reparación no pecuniaria. Medida de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación, investigación penal de los hechos y responsables Toda vez que en el sub judice los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la verdad y a un resultado judicial efectivo, como consecuencia de la deficiente investigación de los hechos, y el entorpecimiento de la justicia atribuible a distintos agentes de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, aplicará los criterios de reparación adoptados en Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014, en donde, respecto de este tipo de reparación se estableció: [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso se comprobó que la investigación por la muerte de Ramiro Alberto Correa Valencia no se adelantó de manera idónea, con el fin de esclarecer las circunstancias en las que este daño se produjo, la Sala ordenará el envío de las copias del expediente en el que conste el presente
trámite contencioso administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, a efectos que se investiguen las circunstancias en que ocurrió la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, con el fin de garantizarles a las víctimas la verdad, el recurso judicial efectivo, y el acceso a la administración de justicia mediante una investigación sería, eficaz, rápida, completa e imparcial. PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smmlv al padre y a la madre de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smmlv a los hermanos de la víctima. Caso muerte de soldado con arma de dotación oficial a manos de otro soldado Teniendo en cuenta que el a quo reconoció a favor de los padres del occiso la suma equivalente a 100 SMLMV y a favor de cada uno de sus hermanos 50 SMLMV, lo cual se encuentra ajustado al criterio que ha sido sentado en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 sobre perjuicios morales por muerte, se confirmará lo así establecido por el a quo. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 y 27709.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz Del Castillo. Ala fecha esta Relatoría no cuenta con el magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03754-01(37893)
Actor: RAMIRO CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio del 2009 por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de mayo del 2009, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El cabo segundo Rodrigo Alberto Correa Valencia falleció en horas de servicio en el Batallón de Infantería Rifles, de Caucasia (Antioquia). La investigación penal militar estableció que la muerte ocurrió como consecuencia del disparo que, accidentalmente, el militar se infligió en el pecho con su arma de dotación. Los familiares de la víctima reclaman indemnización de perjuicios, por cuanto consideran que no se trató de un suicidio, debido al estado en que les fue entregado el cuerpo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de octubre del 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, Ramiro Correa, Rubiela Valencia; Gonzalo Andrés, Ramiro Adolfo, Sandra Fernanda y Oscar Eduardo Correa Valencia formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte de Rodrigo Correa Valencia, quien murió en el Batallón de Infantería Rifles, del municipio de Caucasia, en labores de servicio, por un impacto con arma de fuego (f. 26-35, c.1). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: PERJUICIOS MORALES Que se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma de 2000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes así: a. La suma equivalente en dinero a 2000 gramos de oro fino, para la señora RUBIELA VALENCIA, madre del fallecido. b. La suma equivalente en dinero a 2000 gramos de oro fino, para el señor RAMIRO CORREA, padre del fallecido. c. La suma equivalente en dinero a 2000 gramos de oro fino, para el señor GONZALO ANDRÉS CORREA VALENCIA, hermano del fallecido. d. La suma equivalente en dinero a 2000 gramos de oro fino, para el señor RAMIRO ADOLFO CORREA VALENCIA, hermano del fallecido. e. La suma equivalente en dinero a 2000 gramos de oro fino, para SANDRA FERNANDA CORREA VALENCIA, hermana del fallecido. f. La suma equivalente en dinero a 2000 gramos de oro fino, para el señor OSCAR EDUARDO CORREA
VALENCIA, hermano del fallecido. PERJUICIOS MATERIALES EVALUACIÓN DEL LUCRO CESANTE Que como consecuencia lógica de la declaración del numeral 2.1 se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la señora RUBIELA VALENCIA, madre del fallecido y SANDRA FERNANDA CORREA VALENCIA, hermana del fallecido, la cantidad de dinero que por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante percibirían durante el tiempo de vida probable del fallecido, es decir la suma equivalente a cuatrocientos cincuenta mil pesos Mcte. ($450.000) aproximadamente, los cuales destinaba para cubrir gastos de estudio y vestido de su hermana Sandra Fernanda y alimentación, vestido y otros de su madre Rubiela Valencia. La suma correspondiente a lo que el occiso dejó de percibir en razón de su muerte prematura asciende a Trescientos Treinta y Dos Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cien pesos Mcte. ($332.774.100). Se solicita a los Honorables Magistrados que al momento de realizar la indemnización futura de la señora RUBIELA VALENCIA se tenga en cuenta la tabla de mortalidad, la esperanza probable de vida de su hijo, y para su hermana, no se tenga en cuenta la mayoría de edad, 18 años, sino los 25 años (…) (f. 28, c.1). Las pretensiones de la demanda se fundamentan en el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Rodrigo Alberto Correa Valencia, quien se encontraba prestando servicio como cabo relevante en el Batallón de Infantería
Rifles, del municipio de Caucasia (Antioquia), donde fue encontrado su cuerpo sin vida y con un disparo en el pecho.
2. Posición del ente público demandado Mediante escrito de contestación de la demanda la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones en ella contenidas. La entidad negó la posibilidad de que el suboficial hubiera sido asesinado y afirmó que, tal como quedó consignado en el informe administrativo, su muerte obedeció a un suicidio.
Por lo anterior alegó la configuración de un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 50, c.1).
3. La sentencia impugnada El 27 de mayo del 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión consideró que el informe técnico elaborado por el laboratorio de investigación de la Fiscalía General de la Nación da cuenta de que el disparo que produjo la muerte del suboficial del ejército se produjo a más de un metro de distancia, por lo que, tal como se concluyó en la investigación penal militar adelantada, la posibilidad de un suicidio quedó descartada.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el daño alegado es imputable a la entidad demandada, en tanto la víctima se encontraba en servicio y fue herido con un arma de fuego que se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, sin que este hubiera demostrado la configuración de una causal eximente de responsabilidad. En consecuencia el a quo ordenó: PRIMERO: Declárese no probada la excepción de
culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacionalde los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Rodrigo Alberto Correa Valencia, acaecida el 31 de octubre de 1999 en el municipio de Caucasia,
Antioquia.
TERCERO: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacionala pagar a los señores Ramiro Correa y Rubiela Valencia la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000) por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de ellos.
CUARTO: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los señores
Gonzalo Andrés Correa Valencia, Ramiro Adolfo Correa Valencia, Sandra Fernanda Correa Valencia y Oscar Eduardo Correa Valencia la suma de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($24.845.000) por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de ellos.
QUINTO: Condénese a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a la señora Rubiela Valencia y a la joven Sandra Fernanda Correa Valencia la suma de doce millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos veinticinco pesos ($12.918.425) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para cada una de ellas (….) (f. 109, c. ppl.).
4. El recurso que se decide Inconforme con la decisión del tribunal, el 18 de noviembre del 2009, la entidad
demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se le absuelva de responsabilidad. Para tal efecto argumentó que la responsabilidad de la entidad demandada no puede verse comprometida ante la falta de prueba sobre las circunstancias en que acaeció la muerte del cabo segundo Rodrigo Alberto Correa Valencia, pues la imputación en estos casos no obedece a una responsabilidad objetiva y la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio. Afirmó que la parte demandante incumplió con la obligación de acreditar los hechos que sirven de sustento para sus pretensiones. En el escrito de apelación se anotó: [A]demás el hecho de que no exista tatuaje o ahumamiento, lo puede haber sido por el tipo de arma y la distancia que concordante con lo anterior, nos lleva a concluir que efectivamente fue un suicidio. Por tanto, con la falta de prueba sobre las reales circunstancias de la muerte del señor Correa Valencia, no pueden concluir de paso por encontrar un responsable despachando favorablemente las pretensiones de los de demandantes, cuando no cumplieron con su carga probatoria, esto es demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre las dos anteriores (f. 117, c. ppl.). La procuraduría Quinta emitió concepto y manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso debe ser el de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego. Afirmó que, a pesar del riesgo inherente a la actividad militar que desarrollaba la víctima, de
acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, el daño excedió el riesgo que el militar había asumido voluntariamente (f. 127, c. ppl.). Las partes no alegaron de conclusión (f. 133, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la muerte de un ciudadano. 1.2. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, ocurrida en las instalaciones del Batallón de Caucasia el 31 de octubre de 1999. Dado que la demanda fue impetrada el 26 de octubre del 2001, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los
términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, no se configuró la caducidad de la acción. 1.3. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque la parte actora está conformada por las personas que afirman fueron directamente afectadas con la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, calidad que acreditaron mediante los documentos que dan cuenta de la relación civil y de parentesco con la referida víctima. Así: Rodrigo Alberto Correa Valencia -occiso-, era hijo de Ramiro Correa y Rubiela Valencia; y hermano de Gonzalo Andrés, Ramiro Adolfo, Sandra Fernanda y 1 La pretensión mayor fue estimada en $166.387.050, correspondientes a la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en cabeza de la señora Rubiela Valencia, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el 2001 fuera de doble instancia ($26.390.000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Oscar Eduardo Correa Valencia (respectivos registros civiles de nacimiento, f. 4-8, c.1) La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se encuentra demostrada debido a que el daño, consistente en la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, ocurrió mientras él
se encontraba prestando servicio como cabo relevante en el Batallón de Infantería Rifles, del municipio de Caucasia.
2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el daño, consistente en la muerte de Rodrigo Alberto Correa Valencia, es imputable a la entidad demandada.
Para ello, tendrá que esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte del Cabo Segundo, con el fin de establecer la credibilidad que ofrece la versión de los hechos plasmada en la decisión de la justicia penal militar, en donde se sostuvo que el Cabo Segundo Correa Valencia se disparó accidentalmente con su arma de dotación. Finalmente, en caso de evidenciarse que el daño ocurrió como consecuencia de un homicidio, la Sala tendrá que determinar si la entidad contribuyó de manera eficaz en la producción de este.
3. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Sección, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido
objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo tiene lugar con su anuencia, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio y luego de advertir que son desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión2. De esta manera, toda vez que las copias del proceso penal militar n.º 495 adelantado en contra de Darío Rafael Salazar Yáñez y Juan Carlos Chávez Reyes por el delito de homicidio (anexos 2 y 3) fueron allegadas por la Fiscalía 12 Penal Militar, en virtud de la solicitud elevada en el libelo de la demanda y puestas en conocimiento de la entidad demandada, la Sala considera que serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional, atendiendo que fueron practicadas por la misma persona jurídica contra quien se aducen (la Nación). En efecto, quedó establecido en el pronunciamiento de unificación referido que, cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, estas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración3. Por su parte, las indagatorias rendidas por Juan Carlos Chávez Reyes y Darío
Salazar Yáñez durante el proceso penal militar iniciado en su contra no son equiparables a una prueba testimonial, debido a que estas no fueron rendidas bajo juramento por constituir un mecanismo de defensa en las respectivas investigaciones seguidas en su contra.
4. Hechos probados 2 Se remite al siguiente pronunciamiento que permite evidenciar la evolución de la jurisprudencia en este sentido: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Al respecto, se precisó: “se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”. Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 31 de octubre de 1999, el cuerpo del cabo segundo Rodrigo Alberto Correa
Valencia fue encontrado sin vida, con un disparo de arma de fuego, en inmediaciones del Batallón de Infantería n. 31 Rifles donde se encontraba realizando labores de servicio (informe de muerte de un suboficial, registro civil de defunción, acta de levantamiento de cadáver, f. 3, 65, 71, anexo, 2).
2. El 2 de noviembre de 1999, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar que la prueba de absorción atómica no pudo ser realizada, debido a que el cadáver fue manipulado, lo cual impide un resultado positivo de esta prueba. Al respecto, el médico legalista anotó: En respuesta a Oficio n. 338 de noviembre 2 de 1999, le informo, con respecto a "por qué se omitió practicar la prueba de absorción atómica al cadáver de
Rodrigo Correa Valencia", lo siguiente:
1. La prueba no fue solicitada por la autoridad que practicó el levantamiento del cadáver, o por una autoridad penal o judicial competente.
2. El cadáver fue manipulado y movido, además de estar muy mojado, sin antes aislar adecuadamente
(con bolsas de papel y plástico) los antebrazos y las manos antes de toda manipulación por otras personas, hecho importantísimo para la realización de la misma y evitar falsos positivos por contaminación de terceros. 3. en vista de lo anterior, no se realizó esta prueba por no considerarse de rutina en casos de Necropsia y más aun tratándose de una persona que por su
profesión diariamente manipula armas y munición, lo cual hace muy alta la posibilidad de aun sin disparar un arma, esta prueba sea positiva (f. 69, anexo 2).
3. No obstante lo anterior, a folio 165 del anexo 2, se encuentra el oficio dirigido por la Fiscalía de Caucasia al Juez 32 de Instrucción Penal Militar, en el que adjunta el resultado de la prueba de absorción atómica realizada al cadáver de Rodrigo Correa Valencia. El documento relacionado es casi ilegible, sin embargo se advierte en este la anotación: "[L]os resultados obtenidos NO SON CONSISTENTES CON RESIDUOS DE DISPARO (…)" (f. 166, anexo 2).
4. Con ocasión de la muerte del cabo segundo Rodrigo Alberto Correa Valencia, el 1 de noviembre de 1999, fueron vinculados a la investigación penal militar los soldados regulares Darío Rafael Salazar Yáñez y Juan Carlos Chávez Reyes, por ser quienes prestaban vigilancia en la garita más cercana al lugar donde fue encontrado el occiso (auto que declara abierta la investigación penal, actas de diligencias de comunicación de derechos de los capturados, f. 7, 14, 16, anexo 2).
5. El 1 de noviembre de 1999, en diligencia de inspección ocular, en la cual se posesionaron dos peritos, se pusieron a su disposición los fusiles asignados a
Juan Carlos Chávez Reyes (9720-2194), Darío Rafael Salazar Yáñez (97203246), José Montiel Quiñonez (97202818), Jesús Montero Molina (97203247) y Rodrigo Alberto Correa Valencia (9617-12-68) de los cuales se concluyó, una vez
inspeccionados, que se encontraban en buen estado y resultaban aptos para disparar (acta de inspección ocular, f. 11, anexo 2).
6. Una vainilla de fusil fue encontrada en el mismo lugar donde se halló el cuerpo
sin vida del cabo segundo Correa Valencia: [A]l día siguiente se encontró una vainilla en el mismo sitio donde estaba el fusil y el cuerpo (…). En el lugar se pudo apreciar la marca del culatin del fusil como si se hubiera este apoyado en el piso (…) (diligencia de inspección ordenada por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, f. 118, anexo 2).
7. El análisis balístico realizado por el Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 31 de enero del 2000, arrojó como resultado que la vainilla encontrada en el lugar de los hechos coincide con el fusil 96171268, que corresponde al que portaba la
víctima: COTEJO DE VAINILLAS Montadas las vainillas incriminada (sic) y las obtenidas como patrones, producto de disparar cartuchos de la misma marca y calibre en los cinco fusiles materia de estudio, y efectuado el cotejo correspondiente, se logró establecer identidad entre la vainilla incriminada y las obtenidas como patrones del fusil identificado con el serial 96171268. Lo anterior con base en las marcas microscópicas que quedan en el culote de las vainillas producto de la acción de la aguja percutora, la cara anterior del bloque de cierre, el eyector y extractor del arma. Se puede establecer que solo las vainillas percutidas en la
misma arma de fuego, presentan iguales señales características particulares (sic) (…) (análisis balístico, f. 168, anexo 2).
8. El 14 de diciembre de 1999, la prueba tendiente a determinar la distancia de la cual se realizó el disparo ("prueba de Walker") arrojó como resultado que este se produjo a una distancia mayor a un metro. En este análisis también se advirtió la falta de residuos de sangre en el objeto analizado (camisa del occiso), por lo que se sugirió realizar una investigación con el
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