CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03805-01(39977)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03805-01(39977)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - De fiscal especializado y su familia / DESPLAZAMIENTO FORZADO DE FISCAL - Expuesto a riesgo de nivel extraordinario de conocimiento previo de la Administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenaza de muerte al encontrarse investigando delitos de mayor del ejército con vínculos de paramilitarismo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / / DAÑO ANTIJURÍDICO - Obligación de Fiscal de abandonar el país por amenazas relacionadas con el ejercicio de su cargo / DESPLAZAMIENTO FORZADOAsilo político de Fiscal y su familia Corresponde a la Sala definir si, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaEjército Nacional son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por el exilio de los demandantes, en razón del riesgo que comportaban en su momento las investigaciones que adelantaba el señor Restrepo García contra un miembro de la Fuerza Pública. NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Deber de las autoridades de brindar protección a personas que manifiestan amenazas contra su vida / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Estado de indefensión de personas amenazadas por motivos profesionales o por el desarrollo de sus actividades / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Por solicitud de asilo en el exterior. Análisis de precedente jurisprudencial Resulta pertinente traer a colación dos sentencias de esta corporación, que tienen
relación con el problema jurídico y el fondo del asunto: En la primera de ellas se condenó a la Policía Nacional por no haber prestado protección a un abogado, asesor de sindicatos en el Urabá, que tuvo que asilarse en el exterior por las amenazas y atentados que padeció por el ejercicio de su profesión. Señaló la Sala que, cuando un funcionario o un particular requieren de protección por considerar que su vida corre peligro, en razón de su cargo o por el desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes tienen el deber de indagar su estado y brindar la protección adecuada. En consecuencia y dada la situación a la que se vio enfrentado el accionante (similar al caso en estudio por cuando debió salir del país y asilarse en el extranjero) se calificó como desplazamiento forzado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desplazamiento forzado producto de amenazas contra la vida de personas por motivos profesionales, que irrogan solicitud de asilo en el exterior, consultar sentencias de 31 de enero de 2011, Exp. 17842, CP. Enrique Gil Botero; y de 4 de mayo de 2007, de la Corte Constitucional, Exp. T-328, MP. Jaime Córdoba Triviño GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Empleo de la Fuerza Pública con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados. Precedente jurisprudencial / EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA - Grave violación de derechos humanos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Amenazas a la vida de personas con ocasión de investigaciones contra miembros de la Fuerza Publica
[E]sta corporación conoció del múltiple homicidio que estaba investigando el actor en este asunto, en razón de la reparación de perjuicios por los familiares de una de las víctimas. Se consideró que miembros de la Fuerza Pública incurrieron en grave violación a los derechos humanos al punto que, al margen del principio de non reformatio in pejus, se condenó de conformidad con el principio de reparación integral. Es importante resaltar que, al igual que los demandantes, la familia del asesinado Alex Oriol Lopera debió salir del país y asilarse en el exterior por las amenazas de las que fue víctima, con ocasión de las investigaciones que se adelantaban. NOTA DE RELATORÍA: Precedente jurisprudencial por desplazamiento forzado de víctimas que debieron salir del país y asilarse en el exterior por amenazas recibidas con ocasión de investigaciones que se adelantaban por grave violación de los derechos humanos, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 36460, CP. Enrique Gil Botero GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Comisión de múltiples delitos por miembros de la fuerza pública vinculados con paramilitares / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Vínculos de mayor del Ejército con miembros de autodefensas. Precedente jurisprudencial La Sala considera oportuno traer a colación decisiones del Tribunal de Justicia y Paz que relacionan al mayor retirado David Hernández Rojas con grupos paramilitares: En la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla. (…) De esta
sentencia se destaca la mención del papel del ex mayor del ejército de Colombia David Hernández Rojas, en calidad de comandante del Frente Mártires de Valledupar de las AUC. (…)También el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en sentencia del 26 de agosto de 2016, en razón de la causa adelantada en contra del postulado Randys Julio Torres Maestre, alias “El Niño o Poporo”, quien militó en el Frente Mártires del Cesar, pone de manifiesto al varias veces nombrado ex mayor David Hernández Rojas como comandante de dicho frente, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. Se refiere que, con ocasión de su muerte, el 26 de octubre de 2004, el frente Mártires del Cesar se fraccionó en dos, surgiendo el frente alterno “David Hernández Rojas” en su honor y con el propósito de continuar con el accionar delincuencial del grupo paramilitar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación de oficiales de ejérrcito como comandantes de grupos paramilitares, consultar sentencias de 11 de julio de 2016, del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, postulado Rolando René Garavito Zapata, alias “Care niño”, MP. Cecilia Leonor Olivella Araújo; y de 26 de agosto de 2016, postulado Randys Julio Torres Maestre alias “El Niño o Poporo, MP. José Haxel de la Pava Marulanda. PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSAValor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICAPor sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICAValorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información allí presentada Tal como lo tiene definido la Jurisprudencia, los artículos de prensa y en general las informaciones periodísticas deben ser valoradas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es importante destacar, como lo tiene sentado la Jurisprudencia que, en cuanto no se trata de dictámenes sino de versiones periodísticas, no se sujetan a las reglas de la prueba testimonial. Esta corporación superó la Jurisprudencia que negaba a las publicaciones periodísticas valor probatorio. En el estado actual, las notas periodísticas se consideran de gran importancia dada su relevancia para poner en evidencia hechos notorios, suficientes para hacer valer declaraciones de funcionarios públicos y valorables en conjunto conforme lo indica la sana crítica. Por lo anterior, se echa de menos la valoración del referido artículo de prensa de acuerdo con su coincidencia a los otros medios de prueba obrantes en el proceso, en cuanto no se trata de dictámenes sino de versiones periodísticas, no se sujetan a las reglas de la prueba testimonial pero deben ser valoradas racional, ponderada y conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencias de 5 de marzo de 2015, Exp. 33526, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; 3 de mayo de 2013, Exp.
32274, CP. Danilo Rojas Betancourth y 18 de julio de 2012, Exp. 23594, CP. Olga Mélida Valle de la Hoz FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADOExistente por acreditarse riesgo excepcional de conocimiento previo de las entidades demandadas / RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - Demandaba medidas especiales de protección de los derechos del demandante / RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - Amenazas contra fiscal lo obligaron a abandonar el país junto a su familia La protección del fiscal Restrepo - por su nivel de riesgo extraordinario o extremocorrespondía a la Fiscalía General de la Nación. Esto es, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional reseñada, la entidad estaba en la obligación de adoptar medidas especiales para la protección del funcionario, toda vez que se trataba de un riesgo cierto e individualizable, concreto, presente, real, no eventual ni remoto, serio, claro, excepcional y desproporcionado. Empero, lo obligado no sucedió, al punto que las víctimas se vieron compelidas a abandonar el país. Desarraigo imputable a la Fiscalía en razón de la ausencia de interés de conjurar las amenazas que le habrían representado al actor elegir entre permanecer en Colombia o emigrar. Opción a la que no se enfrentó pues su única alternativa tuvo que ver con renunciar a su trabajo y sus haberes, en orden a velar por su vida y la de su familia, ante el evidente peligro al que se enfrentaba y la
nula respuesta estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los niveles de riesgo extraordinario, consultar sentencias de 7 de diciembre de 2006, de la Corte Constitucional, Exp. T-1060, MP. Clara Inés Vargas Hernández y de 09 de febrero de 2012, de la Corte Constitucional, Exp. T-059. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Se comprobó actuar delictivo de mayor del Ejército retirado que perteneció y comandó con grupos paramilitares. Alias 39 / VÍNCULOS CON PARAMILITARISMO DE OFICIAL INVESTIGADO - Implicaba una situación de riesgo para la tranquilidad de funcionario investigador y de su familia / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se comprobó su existencia por ejercicio de laborales de investigación de la víctima / DESPLAZAMIENTO FORZADO - No existieron medidas de la entidad demandada para que el fiscal desarrollara su trabajo El mayor retirado David Hernández Rojas, conocido como “alias 39”, a quien estaba investigando el entonces fiscal José Gabriel Restrepo, perteneció y comandó grupos paramilitares, en su accionar delictivo cometió graves violaciones a los derechos humanos, que implicaba una situación de riesgo para la tranquilidad de su investigador y de su familia. (…) se concluye que la salida del país y exilio en el exterior del señor José Gabriel Restrepo García y su familia tuvo como causa el peligro que sus vidas corrían por las investigaciones penales en contra del ex mayor del Ejército David Hernández Rojas. También quedó demostrado que la Fiscalía conocía de la gravedad de los hechos que estaba
investigando el entonces fiscal y el riesgo en el que estaba incurso y que, contrario al deber ser, incurrió en omisión en brindar condiciones de seguridad para que el fiscal hubiese podido continuar en su trabajo permanente en Colombia y en caso de no ser esto posible, en el exterior, empero bajo la protección estatal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - Existente por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo padecido por fiscal amenazado por paramilitares / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en adopción de medios de protección adecuados para salvaguardar la vida de fiscal / OMISIÓN DE DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Por negligencia en la adopción de condiciones de seguridad adecuadas en establecimiento de reclusión de guarnición militar La omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de otorgar mecanismos de seguridad y protección al entonces fiscal José Gabriel Restrepo no solo compromete su responsabilidad en el daño causado al accionante y a su familia, dado el desarraigo al que se debió enfrentar, lo que para esta corporación y la Corte Constitucional constituye desplazamiento forzado, sino también una afectación grave a la razón de ser de la misma entidad. (…) El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su parte, también ha debido ofrecer mecanismos de seguridad al fiscal porque debió conocer y de hecho conoció, el peligro que representaba el mayor David Hernández. No obstante, el eje de su
responsabilidad radica en la fuga del ex mayor David Hernández de su sitio de reclusión dentro de la guarnición militar. Fuga que, sin lugar a dudas, incrementó la situación de riesgo del fiscal José Gabriel Restrepo García. (…) En consecuencia, es procedente realizar una condena de reparación integral que cobije la indemnización de perjuicios del accionante y que además establezca garantías de no repetición, de acuerdo con la sentencia del 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías de no repetición consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 36460, CP. Enrique Gil Botero PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Garantía de no repetición / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Revisión de sistema de protección de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para afrontar riesgos por investigaciones que adelantan Frente a garantías de no repetición, la Sala dispondrá que la Fiscalía General de la Nación revise el sistema de protección de sus fiscales, investigadores y funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la entidad, con el objeto de garantizar la debida protección de las vidas e integridad de sus servidores, en función de los riesgos que deben afrontar por el alcance de las investigaciones que adelantan. Se advierte que la Fiscalía deberá evaluar la protección en los casos en los que se avizora el peligro, aún no mediando amenazas, sin requerir denuncias. No se trata de exigir en todos los casos
amenazas, pues el solo conocimiento deberá resultar suficiente para que los riesgos de gran magnitud se mitiguen y controlen. Así mismo, la Fiscalía deberá informar internamente sobre la revisión del sistema de protección, establecer un mecanismo de recepción de propuestas y sugerencias por parte de sus servidores e instruir sobre los procedimientos eficaces y rápidos que deben seguirse ante situaciones de riesgo extraordinario, extremo o amenaza. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Garantía de no repetición / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Revisión de condiciones de seguridad de establecimientos de reclusión en guarniciones militares El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por su parte, deberá revisar las condiciones de seguridad de los establecimientos de reclusión de las guarniciones militares, a efecto de controlar y evitar fugas de quienes se encuentren privados de la libertad y que efectivamente se cumplan las penas en condiciones de seguridad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconocen cincuenta salarios mínimos a favor de la víctima y su familia Por concepto de perjuicios morales, la sala encuentra procedente condenar al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas demandantes: el señor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y la señora MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por desplazamiento forzado, consultar sentencias de 3 de mayo de 2013, Exp. 32274, CP. Danilo Rojas Betancourt; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 36080 CP. Danilo Rojas Betancourt. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir con ocasión del asilo político / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTEProcede por acreditarse en debida forma El perjuicio por lucro cesante se encuentra acreditado. Esto porque el actor debió renunciar al cargo como fiscal especializado. Labor que terminó, por la que devengaba un salario que le permitía vivir dignamente, equivalente al nivel alcanzado en Colombia o en uno superior según lo certificó la misma entidad. Respecto de la señora María Patricia Velásquez Echeverri, según similar prueba, se conoce de su vinculación como profesional de la Defensoría del Pueblo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03805-01(39977)
Actor: JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA Y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ
ECHEVERRI
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Fiscal amenazado que investigaba graves violaciones a los derechos humanos y debió asilarse en el exterior.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del 1º de septiembre de 2010. La sentencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Gabriel Restrepo García y la señora María Patricia Velásquez Echeverri presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de los
perjuicios morales y materiales causados, así: "1. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, son administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios morales y materiales que se les ha ocasionado y se les ocasione a los doctores JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, cónyuges entre sí, por las amenazas de muerte hechas contra ellos por el Mayor del Ejército Nacional en
ejercicio de sus funciones DAVID HERNÁNDEZ ROJAS y la no protección de la Fiscalía ante el inminente peligro de que el Mayor del Ejército cumpliera su cometido de matarlos, hechos que los forzaron a huir del país y exiliarse en otra
Nación: Canadá.
2. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - de manera solidaria, y como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes y dentro del término que el Tribunal señale, las siguientes sumas de dinero de la
manera como se especifica a continuación:
A. En favor del doctor GABRIEL RESTREPO GARCÍA: -Por concepto de los perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia, y que a la presentación de esta demanda ascienden a $286.000.000,oo, o lo que el Tribunal a su prudente arbitrio fije. -Por concepto del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante: $989.121.235,oo, desglosados en $114.680.847,oo por el lucro cesante pasado y $874.440.388,oo por el lucro cesante futuro, o la suma de dinero que se pruebe en el proceso.
B. En favor de la doctora MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI: -Por concepto de los perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional de (1.000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia,
y que a la presentación de esta demanda ascienden a 286.000.000,oo, o lo que el Tribunal a su prudente arbitrio fije. -Por concepto de perjuicio material: Por el lucro cesante: $407.598.943.oo, desglosados en $52.127.658,oo de lucro cesante pasado y $355.471.285,oo de lucro cesante futuro, o la suma de dinero que se pruebe en el proceso.
C. A favor de los doctores JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, por concepto de daño emergente, $103,733.800,oo, más el saldo que tengan que cubrir a CONAVI una vez se haya hecho el abono del producto del remate de sus bienes a la deuda, o lo más que se logre demostrar en el proceso. En todo caso estas sumas de dinero serán actualizada -indexadaspor el Tribunal en el momento de dictar sentencia.
3. Ordenar a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, cumplir la sentencia que imponga las condenas observando los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.”
2. Fundamentos de hecho Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señala que: “1. El 21 de septiembre de 1999, el fiscal especializado de Medellín doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA, puso en conocimiento del Coordinador de la
Fiscalía Especializada de Medellín, doctor JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, los
hechos que a continuación transcribo: "Respetado doctor Gómez Jiménez: Manifiesto a usted, de manera detallada, las circunstancias de riesgo que atravesamos mi familia y yo, debido al cargo que ejerzo como Fiscal Especializado y por sobre todo, las labores referidas al trámite del proceso 29.643. Dicho radicado hace referencia a las circunstancias trágicas en que perdieron la vida los señores: ALEX ORIOL
LOPERA DÍAZ, LUIS FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ y MANUEL JOSÉ
JARAMILLO GIRALDO.
Comenzaré narrando los hechos que rodearon el deceso de los ciudadanos mentados, para detallar las circunstancias procesales, finalizando con el esbozo de lo que me acontece. El 17 de diciembre del año inmediatamente anterior, fue secuestrada la joven PATRICIA JARAMILLO GIRALDO, en la localidad de Sonsón, Departamento de Antioquia; las primeras versiones indicaban que había sido retenida por un grupo insurgente y en los primeros días de su captura ninguna noticia tuvieron sus familiares sobre el estado de salud y los pedimentos de los captores. El hermano de la afectada, el señor MANUEL JOSÉ JARAMILLO GIRALDO, era la persona designada por la familia para hacer las gestiones necesarias que condujeran a la liberación de la señora PATRICIA. Con la finalidad de hacer acercamientos con los secuestradores, MANUEL JOSÉ, contacto al señor ALEX ORIOL LOPERA DÍAZ, quien se desempeñó durante el gobierno de
Gaviria, como viceministro de la juventud, y, posteriormente, laboró como Asesor de Paz para el Gobernador BUILES en el Departamento de Antioquia. En el momento de su homicidio, 10 de marzo de 1999, fungía como persona que se había seleccionado para el oficio de Asesor de Paz de la Gobernación del Cesar. MANUEL JOSÉ se entrevistó varias veces con ALEX LOPERA, y este último, debido al ejercicio de sus cargos como ex funcionario estatal, logró enlaces con el grupo armado FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA, FARC, en el Departamento de Antioquia, grupo que al parecer tenía secuestrada a PATRICIA. Se comenta que se concertó la entrega de un dinero y la posible devolución de la víctima. Al amanecer del 10 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se desplazó, desde la ciudad de Medellín, con rumbo hacia el municipio de Rionegro, ambos del Departamento de Antioquia, el señor ALEX LOPERA, en vehículo particular y una vez en su destino, se reunió con el señor MANUEL JOSÉ, quienes previamente habían acordado transportar ciento cincuenta millones de pesos para el pago del rescate de la señora PATRICIA JARAMILLO. Estando en Rionegro, abordaron un vehículo conseguido por la familia JARAMILLO GIRALDO, al que se sumó una tercera persona LUIS FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ, invitada por ALEX, y quien, se presume, tenía contacto con los secuestradores. Los tres se dirigieron con destino a Sonsón, localidad del Oriente Antioqueño, portando, en el vehículo, el dinero antes mentado. Siendo las 12
horas del medio día, en el paraje La Quiebra, carretera a Sonsón, existía un retén militar del Ejército Nacional, presidido por el señor Mayor DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, Comandante del Batallón Granaderos, Orgánico de la Cuarta Brigada del Ejército, quien en compañía de 9 soldados voluntarios (profesionales), y un pelotón blindado, al mando del señor Capitán DIEGO FERNANDO FINO RODRÍGUEZ, del grupo Mecanizado, del Batallón Juan del Corral, con sede en Rionegro. Estos militares ordenaron a MANUEL JOSÉ, quien conducía el vehículo con la plata, detenerse y procedieron a efectuar una requisa al rodante y a todos sus ocupantes, para ese momento cuatro, pues se sumó un menor de nombre JOHN DAVILA. Se percataron, los uniformados, de la existencia del dinero y del destino de dicha suma. El militar al mando, ordenó recaudar los documentos de identidad de los pasajeros y comenzó una pesquisa sobre sus oficios, destino y razón del dinero, hechos consultados con el Coronel del Ejército JAIME RIVILLAS CORREAL, Jefe de Inteligencia Militar de la Cuarta Brigada. Caía la tarde de aquel día 10 y apenas se estaba decidiendo, por el ejército, poner en libertad a los civiles varias veces mentados. A eso de las siete de la noche, se ordenó por el Mayor, permitir la marcha del vehículo y su tripulación, no sin antes haber planeado, durante toda la tarde, hurtar el dinero que se transportaba por los temporalmente retenidos y coordinar con sus subalternos: CAPITÁN DIEGO FINO
y soldados voluntarios CARLOS MARIO ESCUDERO CANO, FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO, RAÚL GALLEGO GALLEGO, la forma y el lugar para los delitos. En el interregno entre la detención y la orden de continuar la marcha, el Capitán FINO, había hecho una inspección, en compañía de los soldados, sobre el lugar más preciso para esperar el carro, detenerlo, asesinar a sus ocupantes y robar los ciento cincuenta millones de pesos. ALEX LOPERA y sus acompañantes, ya libres, continúan la marcha hacía Sonsón, de noche, en despoblado, y por camino difícil, y unos kilómetros después del retén, en el Alto de Los Cristos, lugar escogido por los militares, son asaltados por un grupo de personas armadas integrado por los subalternos del Mayor HERNÁNDEZ antes citados, quienes obligan a los pasajeros a detenerse y sin mediar palabra el Soldado Voluntario ESCUDERO CANO, esgrime una pistola pietro bareta, arma de dotación oficial del Capitán PINO, suministrada por éste y dispara en repetidas ocasiones contra ALEX, MANUEL y FERNANDO, causándoles la muerte. Proceden los uniformados a retirar el dinero del carro, conducen el automotor hasta un abismo, lo lanzan y a su vez arrojan, a dicho lugar, una granada de fragmentación, esto con el fin de destruir la prueba del hurto y del homicidio; a posteriori llevaron ante el Mayor el Botín correspondiéndole 50 millones a aquel y el resto en sumas iguales para los cuatro coautores. Este Fiscal, asume el
conocimiento de los hechos, en marzo 26 de 1999, existiendo en el expediente la denuncia de la desaparición de los tres civiles que portaban el dinero, hecho por el hermano del señor ALEX, el día 16 de marzo de 1999. La actividad probatoria logra determinar, a través de varios indicios, la participación directa en el múltiple homicidios agravado y cualificado y en el hurto agravado de los muchas veces integrantes del Ejército Nacional. En principio la investigación fue adelantada por un Juez Penal Militar, con sede en la Cuarta Brigada del Ejército, como Fiscal, consideré conveniente, ordenar y practicar inspección judicial al proceso que la Brigada adelantaba. En efecto se llevó a cabo dicha diligencia el 31 de marzo, miércoles santo (folio 39 del cuaderno 1), donde noté la fuerte resistencia que presentaba el Juez Penal Militar, al parecer por disposición del Brigadier General EDUARDO HERRERA VERBEL, a la realización de la prueba, ya que no se quería que el hecho se indagará a fondo, que tuviese transcendencia y si que menos, que lo investigara un órgano civil, la Fiscalía. Mi insistencia para la práctica de dicha prueba, desde la 8:30 de la mañana, se vio enfrentada a la negligencia de las diferentes instancias militares y sólo a eso de las 10:30 de la noche y después de haber dejado constancia del impedimento a mi actividad, se pudo completar la documentación para el expediente nuestro. Con el material recaudado y ante el hacer probatorio, se vislumbra que la investigación de los
hechos correspondía, por ley, a la jurisdicción ordinaria, esto es Fiscalía y no a la penal militar, en razón de lo anterior, solicité por escrito ante el juez 108 Penal Militar, en abril 12 de 1999, (folio 16 cuaderno 3), remitir lo actuado con el fin de que la Fiscalía fuese el órgano único de indagación. A partir de dicha solicitud, asumo total conocimiento de los hechos. Dentro de la investigación Penal Militar, se había vinculado formalmente, a través de indagatoria, al señor Capitán FINO, y se le resolvió la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio. Las pruebas fueron comprometiendo la responsabilidad penal de otras personas tal es el caso del señor Mayor DAVID HERNÁNDEZ y por ello ordené, mediante resolución de apertura de instrucción en su contra, ponerlo a disposición, procedí a indagarlo. La indagatoria (folio 281, cuaderno tres), condujo a dictar en contra del Mayor HERNÁNDEZ, medida de aseguramiento con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación (folio 152 cuaderno cuatro). Posterior a ello aparecen nuevas pruebas que permiten vincular a indagatoria a CARLOS ESCUDERO, RAÚL GALLEGO y FERNEY CARDONA, estos soldados voluntarios y al Sargento Viceprimero en labores de inteligencia militar del Batallón Juan del Corral, EDGARDO BARÓN. Nuestra actividad fue recompensada con la ubicación de una prueba fundamental en contra de CARLOS ESCUDERO, cual fue la constancia de
haber recibido 24
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