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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03805-01(39977)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03805-01(39977)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Adición sentencia / ADICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por omitir liquidar lucro cesante / OMISIÓN LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEEn sentencia de segunda instancia / ADICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por evidenciarse reconocimiento de lucro cesante por desplazamiento forzado / ADICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – No alude a legalidad de acto administrativo de desvinculación laboral La Sala considera que el solicitante incurre en error al considerar que en la sentencia se omitió liquidar el lucro cesante. Como puede evidenciarse en su texto, el lucro cesante sí fue reconocido, pero no en función al cuestionamiento legal del acto administrativo de desvinculación laboral del señor Restrepo y de la señora Velásquez, quienes renuciaron a sus respectivos trabajos, lo que no fue demandado, sino frente a la situación de desplazamiento forzado. LUCRO CESANTE POR DESPLAZAMIENTO FORMAZO – Indemnización / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Reconocidos en sentencia de segunda instancia / LUCRO CESANTE – No se descontó subsidio de apoyo del Gobierno de Canadá por el asilo La Sala reconoció la indemnización que se liquida a las víctimas de desplazamiento, tanto por perjuicios morales como materiales – lucro cesante-. En lo que respecta al lucro cesante, se reconoció lo correspondiente a seis meses de trabajo de cada uno de los demandantes y de acuerdo con el monto de salario acreditado dentro del proceso. Vale señalar que por razones de ponderación y

equidad, la Sala resolvió no descontar el subsidio o apoyo económico que recibieron los demandantes de parte del gobierno de Canadá por el asilo. Adicionalmente, el monto se actualizó a valor presente de acuerdo con las fórmulas legales. LUCRO CESANTE POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Reconocimiento conforme posición jurisprudencial de la Sala / LUCRO CESANTE POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Indemnización limitada a 6 meses / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Negada al no incurrirse en omisión Es de anotar que la indemnización limitada a seis meses obedece a la posición adoptada de la Sala, en cuanto el límite temporal le recuerda a las víctimas su deber de mitigar el daño. En este sentido, la Sala reconoció por lucro cesante la suma de cuarenta y nueve millones, trescientos cincuenta y siete mil ciento veintidos pesos ($49.357.122) al señor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA; y la suma de veintinueve millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento veintiséis pesos ($29.433.126) a la señora MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI. Por lo anterior y como puede evidenciarse, esta Sala no incurrió en omisión en la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió sobre el lucro cesante y liquidó la indemnización de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03805-01(39977)A

Actor: JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA Y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ

ECHEVERRI

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ADICIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de adición a la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presentada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, visible a folio 162.

ANTECEDENTES En la sentencia del cinco (5) de diciembre de 2016, proferida por esta Subsección, se revocó la decisión denegatoria del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del 1º de septiembre de 2010 y se condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor José Gabriel Restrepo García y la señora María Patricia Velásquez Echeverri, con ocasión de su desplazamiento fuera del país por amenazas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas. CONSIDERACIONES En relación con la solicitud de adición de la sentencia, el artículo 311 del C. de P.C., señala: ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera

de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (….). De la disposición trascrita se desprende que procede la adición de la sentencia cuando (i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador o (ii) no se resuelven temas que por orden legal deben resolverse. El apoderado de la parte demandante señala que en la referida sentencia, a pesar de haberse reconocido el daño, no se liquidaron los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro que, en su criterio, corresponden a los salarios dejados de percibir por el señor José Gabriel Restrepo García y la señora María Patricia Velásquez Echeverri, desde el día que salieron del país hasta la fecha de la sentencia, esto es: 17 años, un mes y 24 días. Señala también el solicitante y a efecto de fundamentar la adición, que después del 4 de junio de 2004, fecha en la que regresaron al país, los demandantes no han podido trabajar como lo hacían antes de su partida y que tienen vinculaciones de tiempo parcial en universidades de Medellín. Al respecto la Sala considera que el solicitante incurre en error al considerar que en la sentencia se omitió liquidar el lucro cesante. Como puede evidenciarse en su texto, el lucro cesante sí fue reconocido, pero no en función al cuestionamiento

legal del acto administrativo de desvinculación laboral del señor Restrepo y de la señora Velásquez, quienes renuciaron a sus respectivos trabajos, lo que no fue demandado, sino frente a la situación de desplazamiento forzado. Acogiendo jurisprudencia de esta Corporación en materia de indemnización por desplazamiento forzado1, la Sala reconoció la indemnización que se liquida a las víctimas de desplazamiento, tanto por perjuicios morales como materiales – lucro cesante-. En lo que respecta al lucro cesante, se reconoció lo correspondiente a seis meses de trabajo de cada uno de los demandantes y de acuerdo con el monto de salario acreditado dentro del proceso. Vale señalar que por razones de ponderación y equidad, la Sala resolvió no descontar el subsidio o apoyo económico que recibieron los demandantes de parte del gobierno de Canadá por el asilo. Adicionalmente, el monto se actualizó a valor presente de acuerdo con las fórmulas legales. Es de anotar que la indemnización limitada a seis meses obedece a la posición adoptada de la Sala, en cuanto el límite temporal le recuerda a las víctimas su deber de mitigar el daño. En este sentido, la Sala reconoció por lucro cesante la suma de cuarenta y nueve millones, trescientos cincuenta y siete mil ciento veintidos pesos ($49.357.122) al señor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA; y la suma de veintinueve millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento veintiséis pesos ($29.433.126) a la señora MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI.

1 Consejo de estado, Sección tercera, Subsección B, Sentencias del 3 de mayo de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, del 25 de enero de 1999 (Exp 14655) y del 12 de septiembre de 2002 (Exp 13395). Por lo anterior y como puede evidenciarse, esta Sala no incurrió en omisión en la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió sobre el lucro cesante y liquidó la indemnización de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, razón por la cual, R E S U E L V E: DENEGAR la petición de adición de la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) elevada por los demandantes. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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