CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03810-01(42817)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03810-01(42817)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia solo fue recurrida por la Nación–Rama Judicial, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y se refirió respecto de la condena por perjuicios morales. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes o extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia cuando hay apelante único, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN
DE LLA JURISPRUDENCIA
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.25022 consejero ponente Enrique Gil Botero. sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984
DAÑO /DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió los delitos. (…). El daño antijurídico está demostrado porque el señor (…)., estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000 (…). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido
privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 ibídem. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de
1996. (…) Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de (…) fue la no comisión de los delitos. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la no comisión de los delitos, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…) Como la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional, es su responsabilidad analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia se desestimará la excepción propuesta. No obstante, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia para imputar el daño exclusivamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que privó de la libertad al demandante mientras que como la Rama Judicial, por su parte lo absolvió, no será condenada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad (…) En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. No se modificarán los montos concedidos porque aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y como la Nación-Fiscalía General de la Nación obra como apelante único está amparada por el principio de la non reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma y fue absuelto porque demostró que no cometió el delito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del demandante se fundamentó en la no comisión de los delitos / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En efecto, a (...) le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en la acusación de algunos testigos (...) Sin embargo, la sentencia que absolvió a (...) determinó que se había logrado probar que éste no tenía armas y que no había no
había estado en el lugar de los hechos, esto es, que no puedo haber cometido los delitos (...) como la absolución del demandante se fundamentó en la no comisión de los delitos, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (...) la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia para imputar el daño exclusivamente a la NaciónFiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que privó de la libertad al demandante mientras que como la Rama Judicial, por su parte lo absolvió, no será condenada. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. No se modificarán los montos concedidos porque aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y como la Nación-Fiscalía General de la Nación obra como apelante único está amparada por el principio de la non reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales
en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03810-01(42817)
Actor: MANUEL SALVADOR ARENAS PEREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Limites de la apelación. Privación injusta de la libertad en absolución porque el acusado no cometió los delitos–Daño especial. Privación injusta de la libertad-Se imputa el daño solo a la Fiscalía cuando la justicia absuelve. Hecho de un
tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que un testigo la indujo en error. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante y daño emergente-Actualización de la condena por no haber sido recurridos. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 29 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Manuel Salvador Arenas Pérez, durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo: En consecuencia, Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Manuel Salvador Arenas, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Martha Eugenia Ruiz, Manuel Norbey Arenas Ruiz y Juan Camilo Arenas Ruiz, una suma equivalente en pesos a cincuenta (50)
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno.
Tercero: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Manuel Salvador Arenas, la suma de ($5.318.213), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad ( esto es, desde el día 13 de noviembre de 1999 hasta el día 15 de septiembre de 2000), el cual tendrá como base de liquidación el salario mínimo para la época de la detención.
Cuarto: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar por concepto de daño emergente a favor de la señora Martha Eugenia Ruiz el valor de los honorarios pagados a la abogada que representó a su esposo el señor Manuel Salvador Arenas en el proceso penal, suma que ascendió con su actualización a ($3.682.328) como se expuso en la parte motiva.
Quinto: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios de la vida de relación a favor del señor Manuel Salvador Arenas la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia.
Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada.
Octavo: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma y fue absuelto porque demostró que no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 26 de octubre de 2001, Manuel Salvador Arenas Pérez y Martha Eugenia Ruiz Pérez en su nombre y en representación de sus hijos menores Manuel Norbey Arenas Ruiz y Juan Camilo Arenas Ruiz, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Salvador Arenas Pérez, entre el 13 de noviembre de 1999 y el 15 de septiembre de 2000.
Solicitaron 1000 SMLMV como indemnización por los perjuicios morales para cada uno de los demandantes; para Manuel Salvador Arenas Pérez $4’000.800 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $10 000.000 a título de perjuicio futuro; para Martha Eugenia Ruiz Pérez pidieron $2000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Manuel
Salvador Arenas Pérez fue capturado por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía el día 13 de noviembre de 1999 y fue investigado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad era injusta y que correspondía al Estado reparar los daños.
II. Trámite procesal El 23 de enero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que como la detención preventiva es una medida permitida por la ley no puede ser calificada de antijurídica. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que durante la investigación adelantada no hubo irregularidades. Alegó la excepción de culpa de un tercero, porque el testimonio de Álvaro Azarias García fue el que incriminó a Manuel Salvador Arenas Pérez. El 14 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el proceso se acreditó que la privación de la libertad del demandante fue injusta y que no se configuraron los eximentes de responsabilidad alegados. La demandada Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de noviembre de 2010 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que no se encontraba probado el nexo causal entre la conducta imputable y el daño alegado. Agregó que la indemnización por daño moral no se ajustó a los parámetros del Consejo de Estado. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de septiembre de 2000, fecha en la que se notificó a Manuel Salvador Arenas Pérez del fallo absolutorio proferido por el Juzgado
Vigésimo Penal del Circuito de Medellín4. Legitimación en la causa
4. Manuel Salvador Arenas Pérez, Martha Eugenia Ruiz Pérez, Manuel Norbey Arenas Ruiz y Juan Camilo Arenas Ruiz, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación–Fiscalía General de la Nación Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 De conformidad con la copia de la certificación (f. 670, c. 2) el fallo absolutorio no fue recurrido y el expediente fue archivado. investigación y juzgamiento del demandante en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por haberse demostrado que el demandante no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación–Rama Judicial, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y se refirió respecto de la condena por perjuicios morales.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las
partes o extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.25022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de noviembre de 1999, Manuel Salvador Arenas Pérez fue capturado por orden de la Fiscalía 156 Seccional de Medellín, según da cuenta copia simple del informe de la Policía de la misma fecha (f.12 a 13, c. 2). 7.2 El 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Salvador Arenas Pérez por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 45 a 49, c. 2). 7.3 El 9 de marzo de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito dictó resolución de acusación en contra de Manuel Salvador Arenas Pérez, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f.247 a 261, c. 2). 7.4 El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante, según da cuenta copia simple de la sentencia (f.348 a 364, c.2). 7.5 El 15 de septiembre de 2000, Manuel Salvador Arenas Pérez fue dejado en libertad, según da cuenta la copia simple de la diligencia de compromiso (f. 367, c. 2). 7.6 Manuel Salvador Arenas Pérez es esposo de Martha Eugenia Ruiz Pérez y sus hijos son Manuel Norbey Arenas Ruiz y Juan Camilo Arenas Ruiz, según da cuenta copia simple de los registros civiles allegados con la demanda (f.10 a 12, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió los delitos.
8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Manuel Salvador Arenas Pérez, estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la sala agregó la ampliación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 ibídem 9. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia está, contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite
que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal de Manuel Salvador Arenas fue la no comisión de los delitos.
En efecto, a Manuel Salvador Arenas le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en la acusación de algunos testigos [hechos probados 7.1 a 7.3]. Sin embargo, la sentencia que absolvió a Manuel Salvador Arenas Pérez, determinó que se había logrado probar que éste no tenía armas y que no había no había estado en el lugar de los hechos, esto es, que no puedo haber cometido los delitos [hechos probado 7.4] Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Con la detención de Manuel Salvador, se comprobó que no tenía el arma, tampoco que estuvo presente en los dos momentos que enlaza la Fiscalía como causales del hecho y se determinó, además, que mientras el homicidio se ejecutaba, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Manuel no estaba en el teatro del trágico suceso: es decir, que para que esos
indicios hubiesen sido apreciados como tales, han debido estar plenamente demostrados, que hayan sido acreditados en el proceso. La vacilación, la duda, la falta de certeza, impiden el raciocinio
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