CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03864-01(45038)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03864-01(45038)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Policía Nacional contra uno de sus ex agentes / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado por Tribunal Administrativo de Antioquia en acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por acuerdo conciliatorio celebrado entre la Policía Nacional y víctimas de accidente de tránsito ocasionado por uno de sus uniformados La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 6 de noviembre de 2001 en contra del señor Jhon Jairo Arango Velásquez, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 4’325.020, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jhon Jairo Arango Velásquez, en su condición de agente de policía, conducía un camión el 11 de noviembre de 1995, en Medellín, cuando perdió el control del automotor y sufrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas y muertas varias personas. (…) Dentro de este proceso la demanda de repetición se formuló el 20 de marzo de 2002 en contra del señor Jhon Jairo Arango Velásquez, para que se lo condenara a reintegrar a la Policía Nacional la suma de $ 74’897.565, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial. Este otro proceso tuvo como fundamentos fácticos los mismos del identificado con el número 2001-03864-01. Es decir, la condena cuyo pago se pretende recuperar surgió como consecuencia una conciliación judicial a la que llegó la Policía Nacional con los familiares de una de las víctimas mortales del
mencionado accidente de tránsito, en desarrollo de un proceso de reparación directa. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya aprobado conciliación conoce acción de repetición [S]e cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, porque la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que aprobó la conciliación, esto es, el del Antioquia, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley Los dos años del término de caducidad se contabilizarán a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo que conciliatorio, por medio del cual la Policía Nacional se obligó a pagar unas indemnizaciones, dentro del proceso No. 200103864-01. Según certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el auto que aprobó la conciliación cobró ejecutoria el 18 de febrero de 1999. Así entonces, 18 meses luego de su firmeza se cumplieron el 18 de agosto de 2000 y el término de caducidad se agotaba el 19 de agosto del
2002. Como la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2001, se concluye que
se formuló dentro del término de caducidad. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para
hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil [P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / ACUERDO CONCILIATORIO - Celebrado entre la Policía Nacional y lesionado en accidente de tránsito. Se acreditó que fue aprobado a través de auto fechado el 18 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Se acreditó en el expediente del proceso No. 2001-03864-01, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto fechado el 18 de febrero de 1999, aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre la Policía Nacional y el señor Jesús Horacio Marín Lopera, ciudadano que resultó lesionado en el accidente de
tránsito al que se ha hecho referencia. Como consecuencia de dicho arreglo, se terminó el proceso de reparación directa que cursaba entre ellos. Según se observa del acuerdo conciliatorio, la Policía Nacional se obligó a pagar al mencionado ciudadano, a título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 200 gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la cantidad de $ 490.000. Por lo antes dicho, se encuentra demostrada en el expediente la existencia del acuerdo conciliatorio que impuso a la Policía Nacional la obligación de pagar las sumas de dinero que ahora pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen. Este criterio procede para los procesos de repetición cuyo régimen normativo no es la Ley 1437 de 2011 / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR POLICÍA NACIONAL - No acreditado En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos aportados a los proceso No. 2001-03864-01, para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente, criterio que debe
entenderse aplica para las demandas de repetición cuyo régimen normativo no corresponde a la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Ciertamente, no obra constancia en el expediente acerca de que los beneficiarios de los acuerdos conciliatorios recibieron el dinero por algún medio transaccional. La documentación que se arrimó a la actuación no deja duda de que se adelantaron los trámites para efectuar su desembolso, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que los acreedores se hicieron a él. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la mera afirmación documental del deudor, estrategia a la cual acudió la Policía Nacional, a través de las mencionadas resoluciones y unos comprobantes de egreso. (…) No puede la Sala tener por demostrado el pago de la suma de dinero aquí discutida, cuando no existe certeza en el expediente si quien lo recibió lo hacía a nombre de los beneficiarios de la conciliación. Por lo antes dicho, no se cuenta en el expediente del proceso 2001-03864-01, con pruebas que demuestren el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición, motivo por el cual la Sala debe confirmar la sentencia apelada, con fecha de 15 de febrero de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03864-01(45038) y 05001-23-31000-2002-01544-01(44759) (acumulados)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero.
Este criterio procede para los procesos de repetición cuyo régimen normativo no es la Ley 1437 de 2011. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional, en contra de las sentencias que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 2 de agosto de 20111 y el 15 de febrero de 20122. Estas providencias negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de repetición, dicha entidad pública formuló en contra del señor Jhon Jairo Arango Velásquez dentro de dos procesos que se acumularon en desarrollo de la segunda instancia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas
Proceso 2001-03864-01 La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 6 de noviembre de 2001 en contra del señor Jhon Jairo Arango Velásquez, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 4’325.020, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jhon Jairo Arango Velásquez, en su condición de agente de policía, conducía un camión el 11 de noviembre de 1995, en Medellín, cuando perdió el control del automotor y sufrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas y muertas varias personas. Se indicó en el libelo que una de las personas lesionadas demandó en reparación directa a la Policía Nacional la indemnización de perjuicios. Se añadió que en desarrollo del pleito las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual la institución se obligó a pagar una compensación por valor de $ 4’325.020. 1 Folios 149-155 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2002-01544. 2 Folios 149-155 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2001-03864. Se acusó al demandado de haber actuado con culpa grave, pues no estaba habilitado para conducir un camión -vehículo que causó el accidente-, al punto de que contaba con una licencia de conducción para manejar otra clase de automotores. Proceso 2002-01544-01 Dentro de este proceso la demanda de repetición se formuló el 20 de marzo de 2002 en contra del señor Jhon Jairo Arango Velásquez, para que se lo condenara a reintegrar a la Policía Nacional la suma de $ 74’897.565, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial. Este otro proceso tuvo como fundamentos fácticos los mismos del identificado con el número 2001-03864-01. Es decir, la condena cuyo pago se pretende recuperar
surgió como consecuencia una conciliación judicial a la que llegó la Policía Nacional con los familiares de una de las víctimas mortales del mencionado accidente de tránsito, en desarrollo de un proceso de reparación directa.
2. Trámite en primera instancia
Proceso 2001-03864-01 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 20013 y fue admitida mediante auto fechado el 22 de marzo de 20024, el cual se notificó al Ministerio Público5 y al demandado6. Proceso 2002-01544-01 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de marzo de 20027 y fue admitida mediante auto fechado el 11 de febrero de 20038, el cual se notificó al Ministerio Público9 y al demandado10. 3 Folio 25 del cuaderno principal. 4 Folios 27-28 del cuaderno principal. 5 Folio 28 del cuaderno principal. 6 Folio 29 del cuaderno principal. 7 Folio 17 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 8 Folio 26 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 9 Folio 26 del cuaderno principal 2002-01544-01. 10 Folio 27 del cuaderno principal 2002-01544-01. La contestación de la demanda en ambos casos El demandado contestó las demandas para señalar que condujo el camión por órdenes de su superior, de ahí que no tuvo opción de actuar de otra manera. Con base en esta afirmación llamó en garantía a la persona que lo obligó a conducir11. De los llamamientos en garantía Proceso 2001-03864-01
Mediante auto fechado el 25 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía12. Proceso 2002-01544-01 Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía13, sin embargo, no fue posible notificar al tercero de esta providencia, por lo que se reanudó el trámite del proceso.
3. Los alegatos de conclusión
Proceso 2001-03864-01 Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 8 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo14. Las partes guardaron silencio. Proceso 2002-01544-01 11 Folios 30-32 del cuaderno principal proceso 2001-03864 y folios 28-30 cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 12 Folios 35-36 del cuaderno principal proceso 2001-03864-01. 13 Folios 37-39 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 14 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 50 del cuaderno principal proceso 2001-03864-01. Mediante auto fechado el 24 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas15. Entre las decretadas se encontraba la documental, consistente en el traslado del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Policía Nacional y que terminó con la conciliación por la
cual esta se obligó a pagar la suma de dinero que ahora demanda en repetición. En desarrollo del período probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que este era el competente para conocerlo, en atención a la cuantía de las pretensiones. Así las cosas, el mencionado juzgado continuó con el recaudo de las pruebas decretadas. Como del proceso de reparación directa en el que se celebró la conciliación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, este dirigió una comunicación al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín informándole que en su Secretaría se encontraba el expediente para que la Policía Nacional pagara la expedición de las copias que estimara pertinentes y, de esta manera, trasladarlo al de repetición16. Concluido el período probatorio, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia fechada el 11 de marzo de 200817, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. La Policía Nacional alegó de conclusión, para señalar que la razón por la cual no había aportado la prueba documental decretada, era porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no había des-archivado el expediente con el objeto de obtener las copias pertinentes. Adicionalmente, el 16 de abril de 2008 el expediente ingresó al despacho del juez para proferir la sentencia y18, posteriormente, el 18 de ese mes y año19, se agregó
al proceso la copia auténtica del de reparación directa en el que se llevó a cabo la 15 Folio 53 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 16 Esta comunicación expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia obra en el folio 57 del cuaderno principal del proceso 2002-01544-01. 17 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 60 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 18 Esta fecha se obtuvo del sello secretarial que obra en el folio 60 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 19 Esta fecha se obtuvo del folio 61 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. conciliación. Hacía parte de esta prueba documental el acuerdo conciliatorio20, así como el auto fechado el 28 de octubre de 199821, por medio del cual se aprobó. Luego, a través de providencia fechada el 14 de octubre de 2008, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín resolvió que el competente para decidir la primera instancia de este proceso era el Tribunal Administrativo de Antioquia. La razón de esta decisión la constituyó el criterio de conexidad, es decir, de la demanda de repetición conoce el tribunal o juzgado ante el cual se celebró la conciliación que impuso la obligación de pago. Señaló el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que como el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la Corporación que aprobó la conciliación que impuso a la Policía, la obligación de pagar la suma de dinero por la que demandó en repetición, él debía reasumir el conocimiento del proceso. Por estas
razones, así lo dispuso: “DECLARAR la falta de competencia para conocer de la presente acción de repetición, conforme a la motivación de esta providencia. “DISPONER el envío de este proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación competente para seguir adelantando el presente proceso de repetición”22. Según se desprende del expediente, una vez el proceso llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia, este profirió la providencia fechada el 22 de enero de 2009 en la que decidió “avoca conocimiento – ordena continuar con el trámite”23.
4. Las sentencias de primera instancia
Proceso 2001-03864-01 Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión indicó que no se encontraba demostrado en el expediente que el demandado hubiere actuado con culpa grave o dolo. 20 El acuerdo conciliatorio obra en los folios 166-167 del cuaderno principal proceso 2002-0154401. 21 Esta providencia obra en los folios 168-170 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 22 Folio 196 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. 23 Folio 199 del cuaderno principal proceso 2002-01544-01. Sostuvo el Tribunal que se demostró en el proceso que el demandado, cuando se accidentó, se encontraba prestando el servicio como agente de policía. Agregó que la decisión de conducir el camión devino de una orden dada por su superior, de ahí que no tenía opción distinta que cumplirla. Con base en las razones que llevaron al demandado a conducir el camión, aun
cuando no tuviera una licencia de conducción que lo habilitara para manejar esa clase de automotores, el Tribunal no calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa. Consideró que obedeció una orden. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional24 Insistió en que el demandado actuó con culpa grave al conducir un vehículo para lo cual no estaba habilitado, dada la categoría de licencia de tránsito que tenía, en franca transgresión del Código de Tránsito. Añadió que el demandado no estaba obligado a obedecer una orden cuando violaba el ordenamiento jurídico. En este sentido, adujo que “debió abstenerse de conducir dicho vehículo”, porque se trataba de “una orden contraria a las normas vigentes”. Además, solicitó que se acumulara el proceso de repetición No. 2002-01544-01, en el cual el señor “Jhon Jairo Arango Velásquez es demandado por los mismos hechos, pero con distinto actor, el cual se remitió el 6/3/2012 al Consejo de Estado en apelación contra sentencia de fecha 2/8/2011”25. Proceso 2002-01544-01 Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como razones de esta decisión señaló que no se demostró en el proceso la existencia de algún acuerdo conciliatorio que hubiere impuesto a la Policía Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la cual demandó en repetición. 24 Folios 158-163 del cuaderno del Consejo de Estado, proceso 2001-03864-01.
25 Folio 163 del cuaderno del Consejo de Estado, perteneciente al recurso de apelación, proceso 2001-03864-01. Agregó que no resultaba posible otorgar valor probatorio al auto fechado el 28 de octubre de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia habría aprobado una conciliación. La razón de esta determinación consistió en que se trató de una prueba documental que se allegó al proceso cuando el expediente ya se encontraba a despacho del Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, para que profiriera la sentencia. De esta manera se justificó la no valoración de la mencionada providencia: “En cuanto a la valoración de esta prueba, debe decir esta Sala de Decisión que no puede ser tenida en cuenta en esta instancia, de conformidad con el artículo 183, inciso 4, el cual preceptúa que cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia y se alleguen ‘pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta’, toda vez que la misma fue arrimada al plenario el día dieciocho (18) de abril de 2008, tal y como consta a folio 61, cuando el proceso ya había ingresado a despacho para sentencia, desde el día dieciséis (16) de abril de la misma anualidad”26. (Negrilla por la Sala). Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia indicó que, en todo caso, no se demostró en el proceso el pago de la suma de dinero que se pretendía recuperar. Expuso que era necesaria alguna prueba de que los destinatarios lo recibieron a satisfacción, aspecto del cual carecía el expediente, pues no bastaban
manifestaciones documentales del deudor afirmando que se cumplió con la obligación. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional27 La Policía Nacional indicó que debía valorarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación, toda vez que se allegó al proceso antes de que este ingresara al despacho para que elaborara la sentencia. Por esta razón, no se trató de una prueba extemporánea, máxime que constituía una evidencia documental decretada en primera instancia. En relación con la prueba del pago de las sumas de dinero consignadas en la conciliación, sostuvo que era prueba de ello la copia auténtica de la resolución que las liquidó y ordenó el desembolso, así como el comprobante de egreso. Agregó 26 Folio 207 del cuaderno del Consejo de Estado del proceso 2002-01544-01. 27 Folios 213-226 del cuaderno del Consejo de Estado proceso del 2002-01544-01. que eran documentos que obraban en el proceso y que fueron expedidos por la propia Policía Nacional.
5. El trámite de segunda instancia, etapa en la que ocurrió la acumulación de los procesos El recurso de apelación presentado dentro del proceso No. 2001-03864-01 fue admitido por auto calendado el 24 de septiembre de 201228.
A su vez, la apelación que se presentó dentro del proceso No. 2002-01544-01 se admitió mediante auto fechado el 21 de agosto de 201229. Posteriormente, como consecuencia de la petición de acumulación que la Policía Nacional efectuó en el escrito de apelación dentro del proceso No. 2001-03864-01,
el magistrado sustanciador profirió el auto fechado el 19 de octubre de 2012, en el cual dispuso lo siguiente: “Con fundamento en los artículos 157 y 159 del C.P.C., requiérase a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que expida, con destino a este proceso, certificación en relación con el expediente radicado con el número 2002-01544-01, actor la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, demandado Jhon Jairo Arango Velásquez, el cual cursa en el Despacho del señor consejero de estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, para efectos de una posible acumulación de procesos”30. Luego de que la Secretaría de la Sección Tercera expidiera la referida certificación, el magistrado sustanciador del proceso No. 2001-03864-01, a través de auto fechado el 30 de noviembre de 201231, decretó que el proceso No. 200201544-01 se acumulaba a aquel. Después, mediante auto proferido el 16 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo32. 28 Folios 175-179 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2001-03864-01. 29 Folio 235 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2002-01544-01. 30 Folio 181 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2001-03864-01. 31 Folios 199-203 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2001-03864-01.
32 Folio 207 del cuaderno del Consejo de Estado proceso 2001-03864-01. La Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo del proceso33. El Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que se debía acceder a la pretensión de la demanda de repetición. Sostuvo que se encontraban demostrados los presupuestos para el éxito de esta clase de procesos, especialmente que el demandado actuó con culpa grave al conducir un camión, a pesar de que su licencia de tránsito no se lo permitía. En relación con la afirmación de que el demandado actuó en cumplimiento de una orden proveniente de un superior jerárquico, sostuvo que “el cumplimiento de disposiciones de los superiores no le obligaba a pretermitir la ley, en este caso los dispositivos de circulación y tránsito que le permitían o no el manejo de vehículos de conformidad con la licencia de tránsito que ostentaba”34.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) consideración probatoria previa respecto del proceso 2002-01544-01: se confirma la decisión del Tribunal Administrativ
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