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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03866-01(44994)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-03866-01(44994)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma sentencia que denegó las pretensiones de demanda / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

EXPROPIACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de agosto de 2000 la Inspección de Policía 10B del municipio de Medellín, en cumplimiento de las resoluciones 875 y 936 de 2.000 expedidas por la Alcaldía de Medellín, realizó el desalojo de la sociedad Multinacional de Carnes Ltda., del local comercial ocupado por ella denominado “Todocarnes”, ubicado en la ciudad de Medellín, en la calle 53 # 51-63. El 8 de noviembre de 2001, Multinacional de Carnes Ltda. y los señores Rocío Elena Sierra López y José Luis Sierra López interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria del municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la pretensión principal, consistente en que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales derivados del desalojo del inmueble del que era arrendataria y que fue expropiado a sus propietarios, asciende a $300’000.000.

[P]ara la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $143’000.000, monto que en el presente asunto se encuentra ampliamente superado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No constituye una excepción de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal que surge entre demandante y demandado por intermedio de la pretensión procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se refiere a la participación real de las partes en el hecho que origina la presentación de la demanda Clarificado, entonces, que la legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante o, según el caso, a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y

por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19622, y sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31747. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Expropiación por vía administrativa de bien inmueble arrendado / SOCIEDAD COMERCIAL CONSTITUIDA - Forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA - La sociedad demandante no fue parte del contrato de arrendamiento de local expropiado Una vez establecidos los hechos probados, la Sala observa que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue suscrito el 1 de julio de 1996 entre Restrepo Hermanos Ltda., y los señores José Luis Sierra López y Jorge Humberto Toro, de modo que Multinacional de Carnes Ltda. constituida el 21 de octubre de 1997, por los señores José Luis Sierra López y Rocío Elena Sierra López no es parte en ese contrato. (…) En consecuencia, forzoso resulta para la Sala concluir que las únicas personas legitimadas para demandar las controversias surgidas por

el referido contrato de arrendamiento, con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa, serían las partes del mismo, esto es, Restrepo Hermanos Ltda., (arrendador) y los señores José Luis Sierra López y Jorge Humberto Toro (arrendatarios), razón por la cual, las pretensiones formuladas por Multinacional de Carnes Ltda. no pueden ser objeto de pronunciamiento en este litigio, por la sencilla razón consistente en que ella no fue parte en dicho contrato, ni hay prueba de que se haya cedido a su favor. Ahora, a pesar de que una de las personas que suscribió el contrato de arrendamiento es socio de la mencionada sociedad, esto es, el señor José Luis Sierra López, lo cierto es que de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, lo cual implica que no se puede tener a esta última como arrendataria. (…) Por consiguiente, ha de concluir la Sala, indefectiblemente, que Multinacional de Carnes Ltda. no cuenta con legitimación material por activa en el presente asunto para formular la presente acción, razón por que cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expresadas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la función administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03866-01(44994)

Actor: MULTINACIONAL DE CARNES LTDA. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2001, Multinacional de Carnes Ltda. y los señores Rocío Elena Sierra López y José Luis Sierra López interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria del municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados, “al ser obligada (sic) a desalojar y entregar de manera forzada y en contra de su

voluntad, el local comercial ubicado en la ciudad de Medellín, en la calle 53 (Avenida de Greiff), en el cual funcionaba el establecimiento de comercio de su propiedad denominado TODOCARNES”. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagar la siguiente condena (se transcribe de forma literal): “2.- Que se condene al Municipio de Medellín y a la Promotora Inmobiliaria del Municipio del Municipio de Medellín, a pagar

solidariamente la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad Multinacional de Carnes Ltda., a raíz de la entrega forzada a la que se vio obligada, los cuales tasamos en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000), aproximadamente, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, sin perjuicio de que la condena sea por una suma mayor, en caso de que se demuestren perjuicios mayores en el proceso. Debe advertirse que el lucro cesante pasado y el daño emergente deberán ser actualizados a valor presente entre el momento de ocurrir el perjuicio y el momento de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. “3.- Que se condene al Municipio de Medellín y a la Promotora Inmobiliaria del Municipio del Municipio de Medellín, a pagar solidariamente la totalidad de los perjuicios morales ocasionados a los socios de la sociedad MULTINACIONAL DE CARNES LTDA., a raíz de la entrega forzada a la que se vieron obligados, los cuales tasamos en 1.000 gramos de oro o en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. “4.- Que las sumas de dinero que debe pagar el Municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria del municipio de Medellín a favor de la sociedad Multinacional de Carnes Ltda. sean actualizadas de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. “5.- Que se ordene a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en las condiciones de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.” (fls. 536 a 537 C. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 24 de agosto de 2000 la Inspección de Policía 10B del municipio de Medellín, en cumplimiento de las resoluciones 875 y 936 de 2.000 expedidas por la Alcaldía de Medellín, realizó el desalojo de la sociedad Multinacional de Carnes Ltda., del local comercial ocupado por ella denominado “Todocarnes”, ubicado en la ciudad de Medellín, en la calle 53 # 51-63. Manifestaron que esa orden de desalojo obedeció a la expropiación administrativa iniciada por el municipio de Medellín a través de la Resolución 499 del 14 de abril de 2000, por medio de la cual se decidió “considerar de utilidad pública o de interés social la adquisición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N 24389 de propiedad de la sociedad Restrepo Hermanos Ltda.”, el cual iba a ser destinado al proyecto de adecuación de la plazoleta de esculturas del maestro Fernando Botero. Se indicó que el precio propuesto por el municipio de Medellín fue de $1.128’500.000, en virtud del avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, el cual no fue objetado por los propietarios del inmueble; sin embargo, éstos habían manifestado su preocupación por los arrendatarios de los locales comerciales del edificio. Se adujo que, mediante resolución 875 de junio 28 de 2000, el alcalde de

Medellín decretó la expropiación por vía administrativa del referido inmueble y por la mencionada suma de dinero; sin embargo, esa resolución “no reconoció derecho alguno a los arrendatarios a pesar de tener derechos legítimos”. El 24 de agosto de 2000 se llevó a cabo la diligencia de entrega material del inmueble, a pesar de que los arrendatarios -Multinacional de Carnes Ltda.- manifestaron que se trataba de una vulneración de sus derechos, dado que no se les reconoció derecho alguno, a pesar de que ocupaban ese local comercial desde hacía cinco años y habían pagado $100’000.000 en gastos de adecuación y una prima comercial por $60’000.000 al anterior arrendatario de ese local. Agregó la demanda que, como consecuencia del desalojo, lograron trasladarse a un nuevo local comercial cerca del anterior, en la calle 53 # 51-08, pero que tuvieron que pagar los costos de una adecuación al local por valor de $150’000.000 y que, además, se presentó una disminución de los ingresos mensuales durante los dos primeros meses, pues de 700 clientes diarios se pasó a 500, amén de que tuvieron que mantener relaciones laborales con personas que no necesitaban durante esos dos meses. Finalmente, en relación con los hechos antes descritos, los demandantes manifestaron que son constitutivos de un daño antijurídico, toda vez que, en este caso, a raíz de la expropiación por vía administrativa del inmueble arrendado, únicamente se indemnizó al propietario, pero no se reconoció derecho alguno a los arrendatarios -ahora demandantes-, quienes llevaban más de cinco años

ocupando ese local comercial (fls. 536 a 546 C. 1).

2. La demanda se admitió el 17 de junio de 2002; sin embargo, en el auto admisorio se relacionó como parte demandante, únicamente, a MULTINACIONAL DE CARNES LTDA., pero guardó silencio respecto de los otros dos demandantes, señores José Luis Sierra López y Rocío Elena Sierra López. Dicha decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 547 a 552 C. 1).

Asimismo, se observa que en contra de la anterior decisión no se formuló impugnación alguna. 2.1. En la contestación de demanda, el municipio de Medellín se opuso a las pretensiones; para tal efecto, manifestó que el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble referido se realizó con estricto apego a la normativa vigente -Ley 388 de 1997-, la cual no considera a los arrendatarios como parte dentro del trámite de la expropiación administrativa, pues sólo les reconoce esa calidad a la entidad pública y a los propietarios del inmueble, razón por la cual los arrendatarios debían haber demandado la indemnización de los supuestos perjuicios a los arrendadores y propietarios del bien expropiado, dado que con éstos tenían relación contractual. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del deber legal para reconocer el pago de inmunización (fls. 562 a 568 C. 1). 2.2. Por su parte, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín -EDU-,

anterior Promotora Inmobiliaria del municipio de Medellín, manifestó que su participación en el proceso de expropiación administrativa se dio en virtud de un contrato de mandato celebrado con la alcaldía de Medellín, de manera tal que “las tareas desarrolladas por la otrora Promotora Inmobiliaria de Medellín, simple y llanamente corren por cuenta y riesgo del mandante”, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 569 a 573 C. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 26 de julio de 2011 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 857 C. 1). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que en el presente caso se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la sociedad arrendataria del inmueble, el cual no estaba en la obligación de soportar, toda vez que no se le reconoció compensación económica alguna por haber padecido el “traslado forzado” del establecimiento de comercio a otro sitio, con los consiguientes perjuicios económicos que esa circunstancia le causó (fls. 859 a 867 C. 1). 3.2. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda (fls. 899 a 919 C. Ppal.).

En relación con la legitimación en la causa por activa, el Tribunal a quo manifestó que, si bien la demanda había sido formulada por la sociedad Multinacional de Carnes Ltda. y los señores Rocío Elena Sierra López y José Luis Sierra López, lo cierto era que en el auto admisorio, únicamente se tuvo en cuenta a la referida sociedad, sin que se hiciera lo propio frente a las personas naturales, decisión que no fue recurrida, razón por la cual “frente a cualquier pretensión que estuviera radicada en cabeza de los sujetos que como personas naturales quisieron demandar tendrá que decidirse de manera inhibitoria, al no ser partes del proceso, tal y como se advierte a partir del auto admisorio de la demanda”. Adicionalmente, consideró que el contrato de arrendamiento respecto del cual se solicitó indemnización “fue suscrito por los señores José Luis Sierra y Rocío Elena Sierra López” el 1 de julio de 1996, sin que en este proceso se hubiera probado cesión alguna de ese contrato por parte de los arrendatarios a Multinacional de Carnes Ltda., motivo por el cual, el derecho como arrendatario del local que fue expropiado no estaba radicado en la sociedad Multinacional de Carnes Ltda., a pesar de tener registrado el establecimiento de comercio “todocarnes” a su nombre. Aseguró, además, que la sociedad Multinacional de Carnes Ltda., se constituyó por escritura pública del 21 de octubre de 1997, cuyos socios son José Luis Sierra López y Rocío Elena Sierra López, es decir, la calidad de arrendatarios del local comercial estaba radicada en las personas naturales que lo suscribieron más de un año antes, sin que pueda entenderse que dicho derecho estaba

radicado en la mentada sociedad, por el sólo hecho de que tales personas fueran sus únicos socios. Así las cosas, señaló que la sociedad MULTICARNES LTDA. no era propietaria del derecho como arrendatario del local que fue expropiado; sin embargo, manifestó que “dicha sociedad estaría legitimada por activa desde el punto de vista material, en tanto afirma ser la propietaria del Establecimiento de Comercio que tenía como sede el local que fue expropiado, por cuanto dado el traslado de este, la sociedad sufrió una serie de perjuicios que son los que hoy reclama”. De otra parte, frente a la legitimación en la causa por pasiva, consideró que la Promotora Inmobiliaria no lo estaba en el presente caso, pues su intervención en el procedimiento de expropiación del inmueble objeto del litigio se produjo en virtud de un contrato de mandato celebrado con la Alcaldía de Medellín; “por tanto, la legitimación en la causa material está radicada en la entidad territorial del municipio de Medellín y no en la Promotora, quien posteriormente pasó a ser la EDU”. En cuanto al fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que si bien sería dable dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, habida cuenta de que con ocasión de la expropiación administrativa de un inmueble se produjo el desalojo del arrendatario de un local comercial, lo cierto es que no se probó el supuesto daño antijurídico, toda vez que no se acreditó el supuesto daño material sufrido por la sociedad demandante como consecuencia del traslado del establecimiento denominado “Todocarnes” a otro local, amén de que se probó que dicho

establecimiento fue enajenado a otra sociedad antes del traslado.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó, en primer lugar, que, para el momento del desalojo, el establecimiento de comercio denominado “Todocarnes”, era de propiedad de Multinacional de Carnes Ltda., de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, motivo por el cual estaba acreditada la legitimación en la causa activa en el presente caso.

En ese entendido, agregó que “lo que se pretende hacer valer es quien era el propietario al momento del desalojo y no al momento de su fundación”. De otra parte, en relación con la acreditación de la existencia y cuantía del daño, adujo que se encontraban acreditados a partir de los testimonios recibidos en el proceso, los cuales indican que, como consecuencia del desalojo, se tuvo que adecuar el nuevo local comercial y que las ventas se habían reducido considerablemente; asimismo, se aportaron recibos de los gastos efectuados y copias de los estados financieros certificados por un contador público. Finalmente, manifestó que, si a pesar de todos los medios probatorios allegados persistía la duda en relación con la existencia y cuantía del daño, lo procedente era haber dictado una condena en abstracto para que, a través de incidente posterior, se liquidaran tales perjuicios (fls. 953 a 961 C. Ppal.).

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 4 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 5 de octubre del mismo añlo (fls. 962 a 966 C.

Ppal.). 6.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en que se le ocasionó un daño antijurídico como consecuencia de la expropiación administrativa del inmueble del que era arrendataria, pues fue obligada a desalojarlo sin percibir ningún tipo de compensación (fls. 999 a 1000). 6.2. En esta etapa procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 1009 del cuaderno Ppal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto su cónyuge es asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (fl. 1002 C.

Ppal.); por lo tanto, habida cuenta de que la circunstancia fáctica descrita por la mencionada magistrada encuadra en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, la Sala aceptará el impedimento manifestado y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la pretensión principal, consistente en que se condene a la parte demandada al pago

de los perjuicios materiales derivados del desalojo del inmueble del que era arrendataria y que fue expropiado a sus propietarios, asciende a $300’000.000. Ciertamente, para la época de interposición del recurso de apelación1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $143’000.0002, monto que en el presente asunto se encuentra ampliamente superado.

2. Cuestión previa Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la demanda que originó el proceso de la referencia se formuló tanto por la sociedad Multinacional de Carnes Ltda., como por los señores Rocío Elena Sierra López y José Luis Sierra López; sin embargo, solo se admitió respecto de la referida sociedad, pues guardó silencio frente a las personas naturales, sin que esa decisión hubiera sido objeto de recurso alguno, con lo cual quedó en firme.

Sobre el particular, cabe precisar que tal situación, si bien hubiera podido constituir una irregularidad procesal, lo cierto es que, por no tratarse de una nulidad procesal y no haberse impugnado en su debida oportunidad, debe concluirse que fue saneada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos de este Código”. En conclusión, en la actualidad no hay vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el

correspondiente estudio de fondo de la controversia planteada.

3. La legitimación en la causa por activa Constituye una postura reiterada por la jurisprudencia de esta Sección aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de 1 23 de mayo de 2012. 2 Cantidad que se obtiene de multiplicar 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda, por el valor del SMLMV para esa época -2001-, es decir $ 286.00 (Ley 954 de 2005). las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado3.

Clarificado, entonces, que la legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante o, según el caso, a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa4. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien

cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas5. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala: “La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011 (exp. 19.622) y del 26 de noviembre de 2014 (exp. 31.747), entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2005 (exp. 14.178) y del 26 de noviembre de 2014 (exp. 31.747). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13.503.

modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)6. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.

4. Lo probado en el proceso Respecto de la legitimación en la causa por activa, con los medios de prueba allegados en legal forma se encuentra probado lo siguiente: 4.1. A través de un documento aportado en copia simple7 (fl. 65 C. 1), se tiene acreditado el contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Medellín, celebrado el 1 de julio de 1996, entre la sociedad Restrepo Hermanos Ltda. (arrendador) y los señores José Luis Sierra López y Jorge Humberto Toro (arrendatarios), el cual, según se convino, iba a ser destinado a un negocio de carnicería.

4.2. De otra parte, se observa en el certificado de existencia y representación de Multinacional de Carnes Ltda. (fl. 533 C. 2) que su constitución se realizó el 21 de octubre de 1997 mediante escritura pública 4584; asimismo, se observa que sus socios son los señores José Luis Sierra López y Rocío Elena Sierra López. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19.622 y del 26 de noviembre de 2014, exp. 31.747. 7 La Sala dará valor probatorio a dichos documentos aportados en copia simple con apoyo en lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022), no sin antes advertir que el ponente de la presente providencia acata pero no comparte aquella decisión. 4.3. Según el registro mercantil expedido el 18 de septiembre de 2001 por la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 532 C. 2), el establecimiento de comercio denominado “Todocarnes” se inscribió allí el 26 de junio de 1996 y, a partir del 3 de diciembre de 1997, pertenece a Multinacional de Carnes Ltda. 4.4. Mediante resolución 499 del 14 de abril de 2000, la alcaldía de Medellín decidió “considerar de utilidad pública o de interés social, la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-24389, cuyo titular del

derecho de dominio es la sociedad Restrepo Hermanos Ltda.”; para tal fin, se realizó una oferta de compra por la suma de $1.128’500.000, de conformidad con el avalúo comercial practicado el 8 de marzo de 2000 por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Adicionalmente, en la mencionada resolución se decidió que “el propietario tiene un término de 30 días para llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria del predio, el cual debe ser entregado libre de ocupantes a cualquier título, en caso contrario, se procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo” (negrillas adicionales - fls. 33 a 48 C. 2). 4.5. Mediante resolución 875 de 28 de junio de 2000, la Alcaldía de Medellín decidió “disponer la

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