CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04026-02(49498)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04026-02(49498)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO DEREVICO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO A PERSONA
PROTEGIDA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de agosto de 2000 un grupo de guerrilleros pertenecientes a la guerrilla de las FARC ingresó al campamento El Bosque de la Central Hidroeléctrica Jaguas de propiedad de Isagén S.A. E.S.P. Después de pronunciar un discurso proselitista en contra del gobierno nacional y de la empresa, a la que acusaron de ser auxiliadora de grupos paramilitares, asesinaron al ingeniero Armando Meluk, quien para ese momento ejercía el cargo de director de operaciones y mantenimiento de la hidroeléctrica. El ataque contra la víctima se perpetró pese a que Isagén tomó un conjunto de medidas tendientes a reforzar la seguridad en sus instalaciones. Una de esas medidas consistió en suscribir un convenio de cooperación con el Ejército Nacional, en virtud del cual se aseguró la presencia permanente de militares adscritos a la Cuarta Brigada, quienes tenían la misión de vigilar y proteger el personal, las actividades, la infraestructura y la maquinaria de la empresa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, en un proceso con
vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas en cada una de las demandas, supera la exigida por la norma para el efecto.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – No configurada / HOMICIDIO DE EMPLEADO DE ISAGEN
S.A. E.S.P. POR MIEMBROS DE GRUPO SUBVERSIVO / CONFLICTO
ARMADO INTERNO / DAÑO OCASIONADO A EMPLEADO DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA / PARTICIPACIÓN ESTATAL DE LA EMPRESA IGUAL O SUPERIOR AL 50% / ENTIDAD DE NATURALEZA PÚBLICA /
CLÁUSULA GENERAL DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS A LA
JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN DE
UN CRITERIO FUNCIONAL POR UNO ORGÁNICO – Regulación legal
[L]a competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto se define con base en lo previsto en el artículo 82 del Código de lo Contencioso Administrativo: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” (…) El que al momento de los hechos Isagén estuviera constituida como una empresa de servicios públicos mixta quiere decir que, en ese entonces, la participación estatal en la empresa era igual o superior al 50%, según las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142
de 1994 (…) Por virtud de esta circunstancia, Isagén era una entidad de naturaleza pública –según lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007 en relación con todas las empresas de servicios públicos mixtas – y, en consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al criterio adoptado por esta Corporación, que ha señalado que con la reforma introducida por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, operó la sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. (…) no se configura la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por Isagén S.A. E.S.P., por lo que procederá a resolver de fondo sobre la responsabilidad de las entidades demandadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 – ARÍCULO 14 / LEY 1107 DE 2006 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / HOMICIDIO DE DIRECTOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE HIDROELÉCTRICA ISAGEN S.A. E.S.P. / DAÑO MORAL DE HIJOS Y HERMANOS DE LA VÍCTIMA – Acreditado / DAÑO MORAL DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VÍCTIMA – Acreditado / DAÑO MORAL DE EX ESPOSA – No acreditado / EXTINCIÓN DE VÍNCULO CONYUGAL POR DIVORCIO La Sala encuentra acreditado el daño, el cual consiste en el fallecimiento del
señor Armando Meluk Castro, ocurrido el 17 de agosto de 2000 en el campamento El Bosque de la Central Hidroeléctricas Jaguas de propiedad de Isagén S.A. E.S.P. (…) Así mismo, la demostración de las relaciones de parentesco existentes entre el occiso y los demandantes Isabel, Martha Cecilia, Victoria Eugenia, Aydee Isabel, Emilio, Yolanda, Carolina, Samir y Yamil Meluk permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sintieron dolor, aflicción y congoja por la muerte de su hermano y padre. (…) La Sala también tiene por acreditado el daño moral sufrido por la señora Elizabeth Hurtado Ángel, quien sí bien no probó ser la esposa del occiso debido a que el documento que aportó con este fin, el cual fue expedido por una autoridad extranjera, no cumple con los requisitos legalmente exigidos para que se le confiera validez en el ámbito interno , sí demostró el interés que le asiste en este caso con fundamento en los testimonios rendidos por los señores Luis Guillermo Duque Londoño y Leonidas de Jesús Arcila, quienes manifestaron que la demandante convivía con el fallecido y que tanto ella como sus hijos resultaron afectados moral y materialmente con su deceso. (…) No ocurre lo mismo con la señora María Victoria Jaramillo, quien no demostró haber experimentado tristeza o pesar por la muerte del señor Armando Meluk. El hecho de que exista prueba de que la demandante estuvo casada con el occiso y que tuvo una hija con él (ver supra párr. 17.12), no permite presumir la existencia del perjuicio moral pues no
es posible afirmar que las relaciones de afecto, solidaridad y apoyo mutuo que se construyen entre los miembros de una pareja normalmente sobreviven a la extinción del vínculo conyugal o marital, tal como ocurrió en este caso en el que los cónyuges estaban divorciados.
DAÑO OCASIONADO POR TERCEROS / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA A MANOS DE GRUPO SUBVERSIVO / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DIRECTA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el expediente, ciertamente, no existe una prueba directa de que la guerrilla fue la responsable del ataque cometido contra el señor Meluk debido a que las investigaciones penales que se iniciaron con el propósito de esclarecer la autoría del crimen no arrojaron ningún resultado positivo (…). No obstante, sí existen numerosos indicios de que este hecho es verdadero. (…) En efecto, se conoce que los sujetos que dispararon contra el ingeniero vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares y que arengaron en contra del gobierno nacional y de Isagén, acusando a la empresa y a sus colaboradores de ser auxiliadores de los paramilitares. Se sabe, además, que las FARC hacían presencia en la zona, que días antes del homicidio incursionaron en el municipio de San Rafael (Antioquia) para atacar bienes de la población civil, y que también habían declarado objetivo militar a las centrales hidroeléctricas donde el Ejército Nacional se asentaba de manera permanente (…). (…) Vistos en conjunto, todos estos
hechos son claramente indicativos de que el homicidio del señor Armando Meluk fue cometido por la guerrilla de las FARC, al punto que las propias autoridades les atribuyeron el hecho, según se lee en el oficio n.º 480 del 20 de septiembre de 2000, enviado por el comandante de la estación de policía del municipio de San Rafael a la Fiscalía General de la Nación.
INEXISTENCIA DE LA UNA FALLA DEL SERVICIO DE ISAGEN S.A. E.S.P. /
ADOPCIÓN DE MEDIDAS CONCRETAS Y OPORTUNAS PARA LA
PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA CENTRAL
HIDROELÉCTICA JAGUAS / SOLICITUD DE PRESENCIA PERMANENTE DE
LA FUERZA PÚBLICA / ADOPCIÓN DE PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DEL
RIESGO PÚBLICO – ARL Suratep
[N]inguna de las entidades demandadas incurrió en alguna conducta que sea jurídicamente reprochable pues ambas adoptaron, en el ámbito de sus posibilidades, medidas concretas y oportunas para proteger la vida y la integridad de los trabajadores de la Central Hidroeléctrica Jaguas. (…) Isagén, por una parte, buscó reducir el riesgo de una incursión armada a sus instalaciones asegurando la presencia permanente de la fuerza pública y de personal adscrito a una empresa de vigilancia privada, quienes tenían a su cargo la misión de proteger el personal, la infraestructura, la maquinaria y los equipos que ese encontraban en su interior (…). Adicionalmente, en el año 1999, la empresa adelantó, por conducto de la ARL Suratep, un programa de prevención del riesgo
público con el objeto de dotar a sus trabajadores de herramientas para conocer, prevenir y afrontar las amenazas existentes en materia de seguridad, tales como retenes, hurtos, hostigamientos, secuestros, asaltos, extorsiones y atentados contra personas e instalaciones. De esta manera, Isagén quiso reducir las vulnerabilidades generadas por la fuerte presencia guerrillera en la zona donde el personal cumplía su labor. INEXISTENCIA DE LA UNA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ADOPCIÓN DE MEDIDAS CONCRETAS Y OPORTUNAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LOS EMPLEADOS DE
HIDROELÉCTRICA / OBLIGACIÓN DE MEDIO NO DE RESULTADO /
ADOPCIÓN DE MEDIDAS ADECUADAS, OPORTUNAS Y SUFICIENTE /
HECHO NO PREVISIBLE / ATAQUES DIRIGIDOS CONTRA LA
INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA Y NO DIRECTAMENTE CONTRA EL
PERSONAL AL SERVICIO DE LA EMPRESA
[E]l Ejército Nacional dispuso de un contingente de soldados, adscritos a la Cuarta Brigada, que se asentó en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, y que, como lo señalaron los señores José Ángel Suárez Ruíz y Ramón Eladio Moreno en declaraciones rendidas ante el a-quo (…) prestaba vigilancia permanente en el lugar. (…) el hecho de que estas medidas no hayan resultado efectivas para evitar que la guerrilla incursionara en la Central Hidroeléctrica Jaguas y acabara con la vida del ingeniero Meluk Castro, no compromete la responsabilidad de las entidades demandadas porque, como lo ha dicho antes
esta Corporación, la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución, la cual consiste en proteger la vida, la honra y los bienes de todas las personas que habitan el territorio nacional, es de medio y no de resultado, lo cual significa que su incumplimiento no depende de que se consume o no un determinado hecho violento, sino de que las autoridades pongan a disposición de la víctima los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenirlo y, en lo posible, evitarlo. (…) la Sala considera que los medios fueron adecuados, oportunos y suficientes, atendiendo a las circunstancias del momento, porque ninguna de las entidades demandadas podía prever que los guerrilleros incursionarían al campamento El Bosque con el objeto de dar muerte a uno de sus trabajadores dado que los ataques que habían cometido hasta entonces estaban dirigidos contra la infraestructura energética y no directamente contra el personal al servicio de la empresa. (…) las entidades demandadas no incurrieron en ninguna conducta jurídicamente reprochable, debido a que adoptaron las medidas necesarias para precaver una incursión guerrillera a las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, por lo que la muerte del ingeniero Meluk no les resulta imputable con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA DECLARADA OBJETIVO MILITAR / HOMICIDIO DE EMPLEADO DE MAYOR JERARQUÍA PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS / CONCRESIÓN DE UN RIESGO
EXCEPCIONAL CREADO LÍCITAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN /
ACTIVIDAD LEGÍTIMA QUE CAUSA UN DAÑO / AFECTACIÓN DE LA VIDA E
INTEGRIDAD PERSONAL DE CIUDADANO AJENO AL CONFLICTO ARMADO
INTERNO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL
TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL
[L]a muerte del ingeniero Armando Meluk Castro se produjo en un contexto de ataques sistemáticos cometidos por la guerrilla de las FARC contra la industria energética del país y, más específicamente, contra las centrales hidroeléctricas donde la fuerza pública hacía presencia de manera permanente. Lo anterior significa que el daño es, desde el punto de vista jurídico, la concreción de un riesgo excepcional, creado lícitamente por la administración para el cabal desempeño de sus funciones. (…) los guerrilleros ingresaron a la central con el objeto de materializar las amenazas que habían lanzado meses atrás contra la empresa Isagén S.A., a la que habían declarado objetivo militar por virtud de la relación de colaboración que mantenía con el Ejército Nacional, y que eligieron al señor Meluk para asesinarlo porque era el funcionario de mayor jerarquía presente en el lugar. (…) tanto Isagén como el Ejército Nacional crearon, con su actividad, un riesgo excepcional que, al concretarse, compromete su responsabilidad, pues la primera desarrollaba su actividad en un contexto geográfico y político, caracterizado por una fuerte presencia guerrillera en el municipio de San Rafael y por la realización de ataques sistemáticos dirigidos a sabotear la prestación del servicio de energía eléctrica por parte del Estado; en
tanto que la segunda hacía presencia permanente en el mismo lugar donde la víctima trabajaba, circunstancia que en la dinámica de la confrontación armada la ponía en el riesgo cierto de sufrir afectaciones en su vida y su integridad personal. (…) el daño le es imputable jurídicamente a Isagén S.A. E.S.P. y al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, porque surge del ejercicio de una actividad que si bien es legítima –la prestación del servicio de energía eléctrica y la protección de la infraestructura energética–, debía cumplirse en condiciones de inseguridad para sus trabajadores y, especialmente, para quienes, como el señor Armando Meluk, ocupaban los cargos de mayor jerarquía al interior de la Central Hidroeléctrica Jaguas. (…) la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará, a título de riesgo excepcional, la responsabilidad de Isagén S.A. E.S.P. y de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. CONDENA SOLIDARIA ENTRE LAS ENTIDADES DEMANDADAS / CONCURRENCIA EN PARTES IGUALES / POSIBILIDAD DE QUE LOS ACTORES EXIJAN LA TOTALIDAD DE LA CONDENA A UNA DE LAS ENTIDADES DEMANDANDAS / REPETICIÓN CONTRA LA OTRA ENTIDAD POR EL MONTO QUE LE CORRESPODA Las entidades condenadas concurrirán en partes iguales al pago de las indemnizaciones que habrán de fijarse, sin perjuicio de que los actores puedan exigir la totalidad de éste a cualquiera de ellas, a su elección, y de que una pueda
repetir contra la otra por el monto que le corresponda.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN
DE CRITERIOS DE UNIFICACIÓN
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / ACRECIMIENTO DE LOS PERJUICIOS POR EL LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – No procede. Omisión de prueba / GASTOS FUNERARIOS ASUMIDOS POR ENTIDAD DEMANDADA La liquidación del perjuicio se hará con base en los criterios establecidos por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de abril de 2015, que unificó la jurisprudencia relativa al acrecimiento de los perjuicios por el lucro cesante (…)no procede [el] reconocimiento [del daño emergente] en tanto no se encuentra acreditado. De hecho, obra prueba documental de que los gastos funerarios causados con la muerte del señor Meluk Castro fueron asumidos por Isagén. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – Hasta el límite del valor asegurado / ENTIDAD AMPARADA POR LA PÓLIZA DE SEGURO – Pagará por los montos ordenados en el procentaje que le
corresponda / REPETICIÓN CONTRA ASEGURADORA
[L]a muerte del ingeniero Armando Meluk, en las condiciones en las que ocurrió, se encontraba amparada por la póliza de seguro, por lo que la Sala condenará a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., ahora denominada Seguros
Generales Suramericana S.A., a pagar, hasta el límite del valor asegurado, el 100% del valor de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia a cargo de Isagén S.A. E.S.P. y a favor de los demandantes (…) Las indemnizaciones reconocidas a favor de Carolina Meluk Jaramillo no serán asumidas por la aseguradora debido a que en el proceso promovido por esta demandante, no hubo notificación del llamamiento en garantía formulado por Isagén, pese a que éste sí se admitió por el Tribunal (…) las indemnizaciones fijadas en esta sentencia deberán ser pagadas por Isagén S.A. E.S.P., en el porcentaje que le corresponda, quien repetirá contra la aseguradora, por los montos indicados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
78 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Homicidio de empleado de Isagén por grupo subversivo NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico (24 de abril de 2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho 2018
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04026-02(49498)
Actor: ELIZABETH MARÍA HURTADO ÁNGEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL E
ISAGÉN S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por Isagén S.A. y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será parcialmente revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de agosto de 2000 un grupo de guerrilleros pertenecientes a la guerrilla de las FARC ingresó al campamento El Bosque de la Central Hidroeléctrica Jaguas de propiedad de Isagén S.A. E.S.P. Después de pronunciar un discurso proselitista en contra del gobierno nacional y de la empresa, a la que acusaron de ser auxiliadora de grupos paramilitares, asesinaron al ingeniero Armando Meluk, quien para ese momento ejercía el cargo de director de operaciones y mantenimiento de la hidroeléctrica. El ataque contra la víctima se perpetró pese a que Isagén tomó un conjunto de medidas tendientes a reforzar la seguridad en sus instalaciones. Una de esas medidas consistió en suscribir un convenio de cooperación con el Ejército Nacional, en virtud del cual se aseguró la presencia permanente de militares adscritos a la Cuarta Brigada, quienes tenían la misión de vigilar y proteger el personal, las actividades, la infraestructura y la maquinaria de la empresa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Las dos demandas de reparación directa que fueron acumuladas y tramitadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se fundamentan en los siguientes hechos: 1.1. El ingeniero Armando Meluk Castro trabajó para la empresa Isagén S.A.
E.S.P. desde el 27 de junio de 1988 hasta el 17 de agosto de 2000, fecha en la que desempeñaba el cargo de director de operaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, ubicada en el municipio de San Rafael, Antioquia. 1.2. Debido a la difícil situación de orden público imperante en el oriente antioqueño, Isagén S.A. solicitó al gobierno nacional la implementación de medidas efectivas de protección para la Central Hidroeléctrica Jaguas, pero esta petición fue atendida parcialmente pues si bien se destinó un contingente de soldados para custodiar la presa y la casa de máquinas, el campamento El Bosque, que era el lugar donde pernoctaba el personal, quedó completamente desprotegido. 1.3. Esta situación fue aprovechada por un grupo de guerrilleros, que en la noche del 17 de agosto de 2000 ingresó al citado campamento y asesinó a sangre fría al señor Armando Meluk Castro, aduciendo que con ello buscaba que la empresa para la que él trabajaba escarmentara y “se diera cuenta que las amenazas eran serias”. 1.4. Solo con posterioridad al fallecimiento del ingeniero Meluk, Isagén solicitó al gobierno nacional que reforzara las medidas de seguridad, con el fin de proteger no solo las instalaciones para la generación de energía eléctrica, sino también los
campamentos donde habitaban los trabajadores y sus familias, lo cual es indicativo de que hubo una falla en el deber de protección a cargo del Estado y de la empresa.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, los familiares del señor Armando Meuk Castro solicitaron, en escritos separados, que se declarara la responsabilidad de Isagén y de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de su muerte. Las pretensiones formuladas en materia de reparación y la forma como están integrados cada uno de los grupos demandantes, se presentan a continuación: 2.1.La demanda de reparación directa fue presentada el 13 de noviembre de 2001 por la señora Elizabeth Hurtado Ángel, quien actuó en su propio nombre y en representación de los menores Samir y Yamil Meluk Hurtado; Isabel, Martha Cecilia, Victoria Eugenia, Emilio, Aydee Isabel y Yolanda Meluk Castro, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 50-56 c. 3): Que la Nación colombiana e Isagén S.A. (E.S.P.) son responsables, en forma solidaria, conjunta o separada, de resarcir la totalidad de los daños y perjuicios –sicológicos, morales y materiales– que causó a mis poderdantes con la muerte de su esposo, padre y hermano, ingeniero ARMANDO MELUK CASTRO, en hechos ocurridos el 17 de agosto del año 2000, momento en el cual prestaba sus servicios a la
empresa ISAGÉN S.A. E.S.P. en la Central Hidroeléctrica de Jaguas,
comprensión territorial del municipio de San Rafael (Antioquia). Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar, como se dijo en el inciso anterior, los siguientes conceptos: a) La totalidad de los perjuicios materiales causados con la muerte de su esposo y padre el ingeniero ARMANDO MELUK CASTRO, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente desde la fecha de su causación hasta el pago total de la indemnización. b) Los perjuicios morales causados a raíz del mismo fallecimiento a su esposa ELIZABETH HURTADO ANGEL, a sus hijos SAMIR y YAMIL MELUK HURTADO, a sus hermanos ISABEL, MARTHA CECILIA, VICTORIA EUGENIA, EMILIO, AYDEE ISABEL y YOLANDA MELUK CASTRO, los cuales serán tasados en lo equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las tres primeras personas citadas, y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las restantes citadas. Condena que debe será actualizada al momento de dictarse la sentencia. 2.2.La demanda de reparación directa fue presentada el 18 de abril de 2002 por las señoras María Victoria Jaramillo Arcila y Carolina Meluk Jaramillo, mediante apoderado judicial, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-24 c. 6):
1. Declárase que las demandadas son responsables administrativamente en forma solidaria, por el daño antijurídico causado a las demandantes con la muerte de Armando Meluk Castro, ocurrida el 17 de agosto de 2000 en el municipio de San Rafael
(Antioquia).
2. Condénese a la parte demandada a pagar solidariamente a las demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Carácter Cantidad Valor actual María Victoria Ex esposa 100 30.090.000
Jaramillo SMLMV Arcila Carolina Hija 120 37.080.000 Meluk SMLMV Jaramillo Totales 220 $67.270.000 SMLMV
3. Condénese a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante Carolina Meluk Jaramillo, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Armando Meluk habría de suministrarle todavía por un periodo de 48 meses, a razón de $1.500.000 mensuales, ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional) que correspondan al mes de julio del año 2000 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
Demandante Ind. Debida Ind. Ind. Total hoy Futura Carolina $36.240.000 $39.180.000 $75.420.000 Meluk Jaramillo
4. Condénese a la parte demandada a pagar a las demandantes, en proporción a sus pretensiones, las costas del proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de las demandas, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación, así: 3.1. La Nación-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la parte actora con el argumento de que se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Puntualizó que el deber de protección que legal y constitucionalmente es exigible a la fuerza pública no es absoluto sino relativo, pues deben tomarse en consideración la extensión superficiaria del territorio nacional, la gravísima situación de orden público a nivel interno y el hecho de que el actuar de los grupos armados ilegales se caracteriza por lo inesperado y sorpresivo en el tiempo y en el espacio. Insistió en que es falso que la entidad no hubiera tomado medidas para proteger la integridad de la infraestructura eléctrica y la vida de los trabajadores de la empresa Isagén, pues para el momento en que ocurrieron los hechos se efectuaban patrullajes en la zona que respondían al número de soldados y recursos disponibles (f. 31-37; f. 71-75 c. 3). 3.2. Por su parte, Isagén S.A. E.S.P. aceptó algunos hechos y negó otros. En concreto, señaló que el campamento El Bosque no estaba desprotegido pues el 15 de noviembre de 1999, el 15 de marzo de 2000 y el 1º de septiembre de 2000 la empresa suscribió con el Ejército Nacional los convenios de cooperación n.º 46/498, 46/533 y 46/569, respectivamente, a fin de reforzar las condiciones de
seguridad tanto de los empleados como de la infraestructura energética, los cuales se habían vuelto objetivo recurrente de la acción de los grupos armados ilegales. Agregó que el Ejército hizo presencia en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas con de fin de fortalecer las labores que desde antes realizaba una empresa de seguridad privada, por lo que adoptó una estrategia de “control de área” que le permitía vigilar puntos específicos, dentro de un área de 9.000 hectáreas, sometidos a un mayor nivel de riesgo. Señaló que con anterioridad a los hechos de que trata la demanda, la guerrilla no había atentado contra la integridad de los trabajadores y contratistas de Isagén, sino únicamente contra su infraestructura, por lo que la muerte del ingeniero Meluk en las condiciones en las que ocurrió no era previsible, máxime cuando las normas del Derecho Internacional Humanitario imponían a los insurgentes la prohibición de atentar contra la población civil. Puntualizó que la empresa sí se preocupó por garantizar la seguridad de sus empleados pues, consciente como estaba del deterioro de las condiciones de seguridad en la zona, desarrolló, por intermedio de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A., un programa de concientización del riesgo con el fin de disminuir las vulnerabilidades a las que el personal estaba expuesto y de capacitarlo para que supiera cómo reaccionar en caso de ataques terroristas. Indicó que la entidad no incurrió en falla del servicio pues no incumplió ninguna de las obligaciones a su cargo, las cuales –dijo– se encontraban reguladas en la Ley 142 de 1994, además de que no está jurídica ni
materialmente habilitada para proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, pues su misión institucional es la generación de energía eléctrica. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) falta de jurisdicción debido a que Isagén es una empresa de servicios públicos que se rige por las normas del derecho privado y a que sus trabajadores no son servidores públicos; (ii) inoperancia del fuero de atracción porque su actividad es completamente ajena a aquella que realiza el Ejército Nacional, de manera que no guarda ninguna relación con la conducta que se atribuye a esta última entidad y que debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; (iii) inexistencia de la obligación indemnizatoria porque la entidad asumió el pago de todas las prestaciones originadas en la relación laboral que existió entre el ingeniero Armando Meluk Castro e Isagén; (iv) inexistencia de perjuicios materiales porque la demandante Carolina Meluk es beneficiaria del auxilio de educación establecido en la convención colectiva de trabajo de la empresa, el cual ha recibido y recibirá de forma ininterrumpida, hasta el momento en que cumpla 25 años de edad; y (v) falta de legitimación en la causa por activa porque tanto Elizabeth Hurtado Ángel como María Victoria Jaramillo manifiestan ser las esposas del señor Armando Meluk, “lo cual significa que una de ellas no cuenta con legitimación para actuar como demandante en el proceso respectivo” (f. 80105 c. 3; f. 43-74 c. 2).
4. En escritos separados, en cada uno de los procesos acumulados, Isagén
formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. con fundamento en la póliza n.º 37437 con vigencia entre el 21 de diciembre de 19
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