CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04075-01(47108)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04075-01(47108)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Durance Mosquera Cossio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER
EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO
[E]l señor Durance Mosquera Cossio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está acreditado que la señora Ángela María Guzmán Buendía es la compañera permanente del señor Mosquera Cossio y que él es el padre de Daniel Stiven Mosquera Guzmán, razón por la cual estos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInoperancia, demanda interpuesta en el término legal
[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) en providencia del 8 de febrero del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Durance Mosquera Cossio de los cargos formulados en su contra, decisión confirmada el 28 de julio del 2000 por el Tribunal Superior de Medellín. Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 28 de julio del 2000, tomando esta última fecha como punto de partida y, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 20 de noviembre de 2001, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad [correspondiente]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
DAÑO CAUSADO POR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPresupuestos / CULPA GRAVE O DOLO
[E]l daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESOS DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA
DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO
[L]a declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. (…) el comportamiento del señor Mosquera Cossio fue gravemente culposo, pues si bien no se logró probar
la propiedad sobre los estupefacientes encontrados por la Policía Nacional, lo cierto es que estos se encontraban al interior de su residencia, sin que sean de recibo los argumentos expuestos ante la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, en los que el demandante manifestó que “se debía a un montaje preparado por la policía”, pues dicha afirmación nunca se llegó a demostrar. (…) es claro que el comportamiento descuidado del señor Durance Mosquera Cossio fue la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. (…) el hecho de que durante un allanamiento realizado por la Policía Nacional fueran encontrados varios kilos de estupefaciente al interior de la vivienda del señor Durance Mosquera Cossio dio lugar a su captura y vinculación dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual hizo que su actuación fuese la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCUOLO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04075-01(47108)
Actor: DURANCE MOSQUERA COSSIO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de octubre de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literalmente incluso con errores): “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor DURANCE MOSQUERA COSSIO. “2. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios: “Perjuicios morales: “Para DURANCE MOSQUERA COSSIO (víctima) la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para ÁNGELA MARÍA GUZMAN BUENDÍA (compañera permanente de la víctima) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001, los señores Durance Mosquera Cossio y Ángela María Guzmán Buendía, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daniel Stiven Mosquera Guzmán, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de JusticiaRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000); y, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38’000.000) a favor del demandante principal. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 17 de junio de 1998 la Policía Nacional realizó un allanamiento al lugar de residencia de los demandantes, donde encontró “una pipeta de gas y un tarro que guardaban varios paquetes con una sustancia similar a bazuco, igualmente varias bolsas plásticas transparentes que se emplean para embalar el alcaloide”, por lo que los señores Durance Mosquera Cossio y Ángela María Guzmán Buendía
fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (tráfico de estupefacientes). Señaló el libelo que mediante Resolución del 1° de marzo de 1999, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Mosquera Cossio y ordenó la preclusión de la investigación a favor de la señora Ángela María Guzmán Buendía, por lo que revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de esta última y ordenó su libertad inmediata. Se adujo, finalmente, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 8 de febrero del 2000, absolvió al señor Mosquera Cossio de los cargos formulados en su contra y ordenó que se le otorgara la libertad provisional. Lo anterior fue confirmado el 28 de julio del 2000 por el Tribunal Superior de Medellín en grado jurisdiccional de consulta1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las entidades llamadas a responder, eventualmente, por los daños que se encuentren demostrados en la
acción de la referencia, son la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, 1 Folios 74 a 86 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 88 (auto admisorio) folios 88 vto a 94 (notificación al Ministerio Público del 8 de febrero de 2002, a la Fiscalía General de la Nación del 21 de marzo de 2002 al Ministerio de Justicia del 1° de abril de 2002 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 2 de abril de 2002) del cuaderno de primera instancia. teniendo en cuenta que los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por dichas entidades3. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el hecho de haberse absuelto al señor Mosquera Cossio, no significa que su detención hubiera sido arbitraria, pues concurrían indicios y pruebas que llevaron a imponer la medida de aseguramiento dentro del proceso penal. Por otra parte, manifestó que, en el presente caso, se configuraba una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la vinculación al proceso penal del señor Mosquera Cossio, se dio por la actuación exclusiva de efectivos adscritos a la Policía Nacional, por lo que solicitó que se llamara en garantía a dicha entidad4. 4.3.- La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, pues los daños presuntamente causados fueron consecuencia de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que
respecta a la instrucción del proceso penal, ya que fue esa entidad la que profirió la medida de aseguramiento en contra del demandante5. 5.- Trámite primera instancia Por auto de 4 de agosto de 2003, el Tribunal a quo rechazó el llamamiento en garantía a la Policía Nacional solicitado por la Fiscalía General de la Nación y en providencia del 21 de agosto de 2005 abrió el proceso a pruebas6. Durante el término probatorio el expediente fue objeto de remisión al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en decisión del 6 de septiembre de 2006, avocó conocimiento de la acción y, una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 13 de marzo de 2008 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo7. 3 Folios 95 a 102 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 109 a 125 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 136 a 150 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 177 a 178 (auto que rechaza llamamiento en garantía); folios 212 a 231 del cuaderno de primera instancia (auto de pruebas). 7 Folio 252 (auto que avoca conocimiento) folio 272 del cuaderno de primera instancia (auto traslado alegatos). En esta oportunidad, tanto la parte demandante como la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio8. 6.- La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1° de octubre de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, estimó que la absolución proferida a favor del señor Mosquera Cossio era suficiente para que se decretara la responsabilidad de las entidades demandadas por la detención injusta de la cual fue víctima, sin que se probara la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. Respecto de los perjuicios morales solicitados en la demanda para el menor Daniel Stiven Mosquera Guzmán señaló que, teniendo en cuenta su registro civil de nacimiento, a la fecha en que el señor Durance Mosquera Cossio quedó en libertad, el menor ni siquiera había sido concebido, por lo que negó su reconocimiento9. 7.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido en la audiencia fallida de conciliación realizada el 26 de abril de 2013 y admitido por esta Corporación el 26 de junio de esa misma anualidad10. Como fundamento del recurso, señaló que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el ahora demandante, estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el 8 Folios 299 a 304 (alegatos demandante); folios 276 a 286 del cuaderno de primera instancia (alegatos Fiscalía General de la Nación).
9 Folios 321 a 329 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 380 a 381 (acta audiencia de conciliación): folio 390 del cuaderno de segunda instancia (auto admisorio). cual no se configuró falla alguna de la administración de justicia que le fuera imputable. Aseveró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Durance Mosquera Cossio no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en las pruebas que fueron aportadas legalmente a la investigación penal, acreditando al menos dos indicios graves de la responsabilidad del sindicado, sin que se le hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales en ningún momento. Al respecto, expuso que no puede desconocerse que la captura del señor Durance Mosquera Cossio se dio en condiciones de flagrancia, cuando fueron encontrados varios kilos de estupefaciente en su lugar de residencia. Expresó que, en cuanto a la absolución del demandante de los cargos formulados en su contra, también debe tenerse en cuenta que no fue porque se demostrara su inocencia, sino porque existía una duda razonable para que operara el principio de in dubio pro reo11. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio12. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se denegaran las
súplicas de la demanda13.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 11 Folios 393 a 410 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 392 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 393 a 410 del cuaderno de segunda instancia.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad en el caso concreto y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Durance Mosquera Cossio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Durance Mosquera Cossio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes15. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende.
Así mismo, está acreditado que la señora Ángela María Guzmán Buendía16 es la compañera permanente del señor Mosquera Cossio y que él es el padre de Daniel Stiven Mosquera Guzmán17, razón por la cual estos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Folios 236 a 244 del cuaderno de primera instancia. 16 Reposa en el expediente el testimonios de los señores Edilsa Hoyos e Inocencio Boada -folios 264 a 270 del cuaderno de primera instancia - de los que se desprende que la señora Ángela María Guzmán Buendía es la compañera permanente del señor Durance Mosquera Cossio, pues dan
cuenta de la convivencia, de los lazos de unión entre estos y de la afectación moral que sufrió la familia del directamente afectado al estar privado de la libertad. 17 Registro civil de nacimiento a folio 4 del cuaderno de primera instancia. quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 8 de febrero del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Durance Mosquera Cossio de los cargos formulados en su contra, decisión confirmada el 28 de julio del 2000 por el Tribunal Superior de Medellín. Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 28 de julio del 2000, tomando esta última fecha como punto de partida y, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 20 de noviembre de 200119, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- El caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos probados: Que el 17 de julio de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Durance Mosquera Cossio y Ángela María Guzmán Buendía, por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes. En dicho documento
se especificó que las capturas de los mencionados implicados, se dieron el 8 de julio de ese mismo año, cuando la Policía Nacional allanó su domicilio20. Que el 1° de marzo de 1999, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Durance Mosquera Cossio por tráfico de estupefacientes agravado y ordenó la preclusión de la investigación en favor de Ángela María Guzmán Buendía por lo que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de ella. La anterior decisión fue 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia visible en folio 86 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 236 a 244 del cuaderno de primera instancia. confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá, en providencia del 16 de junio de 199921. Que el 8 de febrero del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Durance Mosquera Cossio de
todos los cargos formulados en su contra, para lo cual expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “No está demostrado, finalmente gracias a todo lo anterior, que DORANCE MOSQUERA haya introducido el alcaloide a su residencia y lo haya conservado; tampoco está demostrado que haya sido la policía quien lo introdujo para ‘cargar’ o involucrar en un hecho al margen de la ley al procesado, pero existe una duda que no puede ser salvada; gracias a las falencias del operativo se mancilló con ese margen de incertidumbre las diligencias y en ese orden de ideas, mal puede este Despacho hallar satisfecho el requisito del artículo 247 del código de procedimiento pena para proferir sentencia de condena en contra de MOSQUERA COSSIO (…)”22. Que el 17 de febrero del 2000, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín libró boleta de libertad a favor del señor Durance Mosquera Cossio23. Que el 28 de julio del 2000, el Tribunal Superior de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín24. De los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra probado que el señor Durance Mosquera Cossio estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Además, se acreditó que el señor Mosquera Cossio fue absuelto de la comisión de dicho delito en aplicación del principio de in dubio pro reo y, por tanto, fue dejado
en libertad. 21 Folios 8 a 39 y 245 a 249 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 41 a 64 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 65 a 73 del cuaderno de primera instancia. La Subsección ha considerado que asuntos como el presente se deben estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. No obstante, en criterio de la Sala, se advierten circunstancias que hacen necesario determinar si se configuró la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima. Veamos: En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia25 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil26, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser
así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo27: 25 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón. 26 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
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