CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04091-01(36811)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04091-01(36811)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / LEY 446 DE 1998 /
COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 26 de enero de 2009, la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) El artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el
momento de la interposición del recurso (…) La vigencia de esta norma para cuando se interpuso el recurso, impone concluir que el presente asunto no tiene vocación de doble instancia toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $143.000.000.00 (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04091-01(36811)
Actor: MARIA HERMINIA VELEZ PEREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de marzo de 2009, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008.
ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2001, María Herminia Vélez Pérez, María Isabel y Libardo Antonio Sepúlveda Vélez, Gilberto Antonio Góez Flórez, Walter Antonio y Nidia Margarita Góez Flórez, a través de apoderado instauran demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que se le declare responsable y se le condene a la indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del detenido Carlos Alberto Sepúlveda Vélez, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001, en la cárcel de Bellavista en el Municipio de Bello – Antioquia. (folios 34 a 41 C.1) Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. (folios 10 a 16 C.1) El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y el Tribunal por auto de 10 de marzo de 2009, rechazó dicho recurso por considerar que el proceso era de única instancia. (folios 21 a 23 C.1) Entonces, la citada parte interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y subsidiariamente, solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. (folios 24 a 29 C.1) El 31 de marzo de 2009, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 24 de abril de 2009. (folios 30 a 33 C.1) Recurso de Queja El 29 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora formuló recurso
de queja contra el auto del Tribunal que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo el recurrente, que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al denegar el recurso de apelación, toda vez que al momento de presentación de la demanda el proceso era de doble instancia en virtud del Decreto 597 de 1988. (folios 1 a 7 C. Ppal) CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del Tribunal contenida en el auto de 10 de marzo de 2009, mediante la cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que pasan a exponerse: 1) La demanda fue presentada en el año 2001, y en la misma se formularon las siguientes pretensiones a título de condena: “2. Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, por concepto de pejuicios morales subjetivos (Pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandant Carácter Cantida Valor Actual e d María Madre 100 $28.600.00 Herminia SMLMV 0 Vélez Pérez María Hermana 50 $14.300.00
Isabel SMLMV 0 Sepúlveda Vélez Libardo Hermano 50 $14.300.00 Antonio SMLMV 0 Sepúlveda Vélez Gilberto Tercero 100 $28.600.00 Antonio SMLMV 0 Góez Flórez Walter Tercero 50 $14.300.00 Antonio SMLMV 0 Góez Sánchez Nidia Tercero 50 $14.300.00 Margarita SMLMV 0 Góez Sánchez Totales 400 $114.400.0 SMLMV 00 2) La cuantía de este asunto, para la fecha de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2001), corresponde a la pretensión mayor individualmente considerada, la cual fue fijada por el actor en la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), por concepto de perjuicios morales subjetivos, a favor de los señores Gilberto Antonio Góez Flórez y María Herminia Vélez Pérez. 3) Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 26 de enero de 2009, la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la
segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que en el presente asunto asciende a ciento cuarenta y tres millones de pesos ($143.000.000.00). El artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló que los Tribunales Administrativos 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma para cuando se interpuso el recurso, impone concluir que el presente asunto no tiene vocación de doble instancia toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $143.000.000.00 (resultado de multiplicar
por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). Por último, no son de recibo los argumentos del recurrente, pues como quedó visto, la norma aplicable es la ley 446 de 1998 y no el Decreto 597 de 1988. En consecuencia, como el proceso por razón de la cuantía es de única instancia, la Sala declarará que estuvo bien denegado el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala