CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Niega nulidad formulada por el Ministerio Público / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTESSolo podrá alegarse por la persona afectada / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La puede representar el director de administración judicial El numeral 7 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando es indebida la representación de las partes y cuando se trata de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. A su vez, el inciso 3º del artículo 143 del CPC establece que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada y se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla, de conformidad con el numeral 3º del artículo 144 del mismo código. La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. En ese sentido, estableció que la Nación-Rama Judicial podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación, en razón de la Ley 446 de 1998. (...) En este caso, como la Nación-Rama Judicial actuó en el proceso sin alegar
una indebida representación y además el director de administración judicial estaba facultado para comparecer al proceso y representar válidamente a la NaciónFiscalía General de la Nación, se negará la nulidad solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-22-31-000-2001-04333-01(43113)
Actor: JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES-Solo podrá alegarse por la persona afectada. SANEAMIENTO DE NULIDAD-La nulidad por indebida representación se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-La entidad podía estar válidamente representada en procesos judiciales por el director de administración judicial porque la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal.
El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial. El 16 de noviembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 23 de febrero de 2012, el Despacho admitió el recurso y el 15 de marzo de 2012 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público esgrimió, en la solicitud de nulidad, que podría configurarse la causal de nulidad de indebida representación, por no vincular a la Fiscalía General de la Nación como representante de la Nación, porque para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el Fiscal General era el representante de la Nación cuando el daño lo hubiera producido esa entidad.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio. La jurisprudencia1 tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en esa norma. El numeral 7 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando es indebida la representación de las partes y cuando se trata de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. A su vez, el inciso 3º del artículo 143 del CPC establece que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada y se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla, de conformidad con el numeral 3º del artículo 144 del mismo código. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. 30.913. La jurisprudencia2 tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. En ese sentido, estableció que la Nación-Rama Judicial podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación, en
razón de la Ley 446 de 1998.
3. En este caso, como la Nación-Rama Judicial actuó en el proceso sin alegar una indebida representación y además el director de administración judicial estaba facultado para comparecer al proceso y representar válidamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, se negará la nulidad solicitada.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la nulidad formulada por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20.420.