CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta pruebas de oficio / PRUEBAS DE OFICIO - Para esclarecer puntos oscuros o dudosos La Sala advierte la necesidad de decretar de oficio unas pruebas determinantes para resolver el fondo de la controversia, porque existen unos puntos dudosos que no ha sido posible esclarecer hasta tanto se certifique el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad y la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)
Actor: JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBAS DE OFICIO CCA-Proceden para esclarecer puntos oscuros o dudosos.
La Sala advierte la necesidad de decretar de oficio unas pruebas determinantes para resolver el fondo de la controversia, porque existen unos puntos dudosos que no ha sido posible esclarecer hasta tanto se certifique el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad y la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 del CCA, se dispone: PRIMERO: OFÍCIESE a la Cárcel Nacional de Bellavista para que certifique el tiempo que
estuvo privado de la libertad Jorge Albeiro Montero Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.688.002 de Medellín.
SEGUNDO: OFÍCIESE al Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín para que certifique la ejecutoria de la sentencia del 24 de noviembre de 1999, proferida dentro del proceso penal número 138/99 por violación a la Ley 30 de 1986 contra Jorge Albeiro Montero Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.688.002 de Medellín.
TERCERO: En caso que el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín no tenga en su poder lo señalado y haya pasado a otra autoridad, se servirá enviar el correspondiente oficio a la autoridad competente para que remita lo solicitado.
CUARTO: CONCÉDESE un término de diez (10) días para que las autoridades alleguen los documentos relacionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala