CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta
Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y respecto de la acreditación de los eximentes de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, CP. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE NARCOTRÁFICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / INDICIO
GRAVE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a xxx
xxx por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA MALA FE De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04333-01(43113)
Actor: JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986 y un Juzgado lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2001, Jorge Albeiro Montero Ospina y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; 100 SMLMV por perjuicios psicológicos; $3.500.000 por daño emergente y $61.688.390 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por violación a la Ley 30 de 1986 y un Juzgado lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito.
El 18 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se demostró el daño. El 18 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial y negó las pretensiones. La parte demande interpuso recurso de apelación que fue concedido el 16 de noviembre de 2011 y admitido el 23 de febrero de 2012. La recurrente esgrimió que la Nación es la persona jurídica y estuvo representada por la Rama Judicial. El 15 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que favorablemente porque estaba acreditado el daño antijurídico.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado
por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.13]. Legitimación en la causa
4. Jorge Albeiro Montero Ospina, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio
Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.14]. La Nación-Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de marzo de 1998, la Policía capturó en flagrancia a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de informe policial y del acta de derechos del capturado (f. 1-2 c. 3).
7.2 El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante la DIJIN de Medellín abrió investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 42 c. 3). 7.3 El 20 de marzo de 1998, Jorge Albeiro Montero Ospina rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 44-47 c. 3). 7.4 El 20 de marzo de 1998, la unidad investigativa regional de Policía Judicial SIJIN realizó inspección judicial en donde identificó la sustancia incautada como marihuana, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 54 c. 3). 7.5 El 27 de marzo de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 64-73 c. 3). 7.6 El 28 de mayo de 1998, Jorge Albeiro Montero Ospina amplió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 210-214 c. 3). 7.7 El 2 de junio de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia del 27 de marzo de 1998 que impuso medida de aseguramiento a Jorge Albeiro Montero Ospina, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 331-337 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.8 El 8 de septiembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín cerró la investigación contra Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 187 c. 2). 7.9 El 12 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió resolución de acusación a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 8-12 c. 1). 7.10 El 17 de noviembre de 1998, Jorge Albeiro Montero Ospina solicitó sentencia anticipada, según da cuenta copia simple del memorial (f. 228 c. 2). 7.11 El 15 de enero de 1999, el Juzgado Regional de Medellín se abstuvo de dictar sentencia anticipada, porque Jorge Albeiro Montero Ospina no aceptó los cargos imputados, según da cuenta copia simple del acta (f. 234-236 c. 2). 7.12 El 15 de marzo de 1999, Jorge Albeiro Montero Ospina amplió indagatoria,
según da cuenta copia simple del acta (f. 210-214 c. 3). 7.13 El 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986 y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (144154 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 1999, según da cuenta certificación del juzgado de conocimiento (f. 287 c. 4). 7.14 Jorge Albeiro Montero Ospina es padre de Deisy Janeth Montero Saldarriaga e hijo de Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 71-72 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Jorge Albeiro Montero Ospina estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de marzo de 1998 hasta el 22 de noviembre de 1999 [hechos probados 7.1 y 7.13]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a der echo o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Albeiro Montero Ospina, porque al momento de su captura en flagrancia manejaba un vehículo, sin portar los documentos de ley, con un cargamento de marihuana y porque su actividad principal era la mecánica y no los acarreos [hecho probado 7.5]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Tenemos que existen suficientes indicios graves que nos llevan, por ahora a deducir responsabilidad de los indagados en relación con la modalidad del transporte de la sustancia estupefaciente, violando así el art. 33 inciso 1 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997, ya que no son claras las justificaciones que han brindado, sumado a ello la situación de flagrancia en que fueron capturados. Las explicaciones que ha
vertido Jorge Albeiro es para esta delegación Fiscal, carente de veracidad, no vemos como es que sin ser el dueño del vehículo muy olímpicamente dispone de él, contrata y sale tarde de la noche, sin tener siquiera los papeles, pero cuando no puede acomodar la mentira, pues dice que conoce las personas que le llevan los carros al taller y por consiguiente puede usarlos, explica que se encuentra muy nervioso y que por tal motivo no recuerda el nombre del propietario del que utilizó esa noche, agrega que hace acarreos de día, aunque no sabe que se requiere permiso de las autoridades policivas para este tipo de transporte en horas nocturnas. Nos asalta la pregunta, entonces ¿Jorge Albeiro es mecánico o es un transportador? es evidente que para justificar su comportamiento, tiene que hacer creer que también se dedica a este último oficio, así exhiba como disculpa que utiliza, como en este caso, el automotor de los clientes. Se aprecia en la exposición de ambos indagados que ante la flagrancia en su captura, no tenían nada más que idearse todo el cuento que han 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad.
54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. expuesto, cada uno a su manera expone la disculpa, apreciándose en ellos que solamente han tratado de eludir la responsabilidad […] (f. 64 a 73 c. 3). Aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por in dubio pro reo [hecho probado 7.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria se confirmará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala