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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04439-01(43669)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04439-01(43669)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. FAMILIA / RELACIÓN FAMILIAR / FAMILIA DE CRIANZA / NÚCLEO FAMILIAR La familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación

propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. (…) En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS

[L]a Sala precisa que los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si se resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana

Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. M.P Ramiro Pazos Guerrero.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO

DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /

RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL

TESTIMONIO

[L]a Subsección precisa que la copia del expediente penal no se decretó a solicitud de las partes, sino de manera oficiosa, razón por la cual, se concluye que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C., es decir, con audiencia o por solicitud de los sujetos en contra de los cuales se aducen. Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad, se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, salvo que, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, las partes hubiesen renunciado a dicho trámite, bien de manera expresa o al sustentar sus conclusiones en estos elementos de juicio. Los testimonios rendidos en materia penal no fueron ratificados y las partes no convalidaron la ausencia de dicho trámite, razón por la cual, para resolver la segunda instancia, la Subsección no los tomará en consideración, por no

corresponder a pruebas que se practicaron con observancia del derecho de contradicción de las partes, máxime ante la evidencia de que estas no las convalidaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de un testimonio rendido fuera del proceso contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO En el expediente penal también obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C., esto es, que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió. De otro lado, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos en Vigía del Fuerte el 25 de marzo del 2000. Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se

presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como elemento para constatar la responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015,

expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras).

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / ASPECTOS FÁCTICOS / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / GUERRILLA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA

POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA

CONTRA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

La Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) [E]l hecho de que las tropas del Ejército Nacional llegaran el día siguiente de la incursión en las horas de la noche no se considera irrazonable, dado que por las condiciones especiales de la zona las tropas debían movilizarse de una manera planificada, porque una acción precipitada podía llevar al aumento de las víctimas, máxime cuando las FARC bloquearon las entradas fluviales al municipio y dentro de sus acciones se encontraba la de impactar las aeronaves que sobrevolaran la zona, lo que llevó a que se impactara a 2 helicópteros que brindaban apoyo al municipio vecino de Bellavista, que fue atacado simultáneamente. Además, no puede pasarse por alto que la estación de policía más cercana que pudiera brindar apoyo era la de Bellavista, la cual, se insiste, no estaba en la posibilidad de auxiliar al personal de policial de Vigía del Fuerte, pues también había sido atacada. De otro lado, se probó que, una vez conocida la

incursión, el Ministerio de Defensa desplegó las actuaciones de apoyo de aéreo que estaban a su alcance y si bien a partir de ellas no pudo repeler el ataque, no fue por negligencia, sino porque las FARC tomaron como escudo la población civil. En este asunto se demostró el tipo y cantidad de armamento con el que contaba el personal policial, lo que incluía un fusil por cada uniformado; sin embargo, la parte demandante no allegó elemento de juicio alguno que permita determinar si este correspondía al que se debía tener en una zona como Vigía del Fuerte, pues para tal fin no se aportó manual, reglamento o prueba técnica alguna. (…) En suma, el daño causado a la parte actora no le es imputable a la entidad demandada, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar junto con sus compañeros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04439-01(43669)

Actor: MARÍA YAMILA ROBLEDO RÍOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – No se acreditó una falla del servicio en el presente asunto / VALORACIÓN DE PRUEBAS TRASLADAS – Presupuestos /

REPORTES DE PRENSA – Valoración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar del agente Manuel Modesto Asprilla Chala, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con su muerte, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000, como consecuencia del ataque perpetrado por las FARC al municipio de Vigía del Fuerte.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de diciembre de 20011, los señores Andrés Modesto Asprilla Martínez, María

Yamila Robledo Ríos, Narciso Odilio Córdoba Chala2, Egidio Santos Chala,

Wilfrido Asprilla Chala, María Fermina Asprilla Chala y Juan Domingo Asprilla Chala, así como los menores Hader Asprilla Robledo, Zuly Ariasny Asprilla Robledo, Harlinton Asprilla Robledo, Kely Johanna Asprilla Robledo3, Karen Tatiana Asprilla Moreno y Paola Andrea Asprilla Moreno4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia). Para lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 300 smmlv por perjuicios morales; además, quienes comparecieron en condición de esposa e hijos de la 1 Folio 19, cuaderno 1. 2 En los registros civiles de nacimiento de los demandantes el apellido “Chala” no se encuentra acentuado. 3 Los menores Hader, Zuly Ariasny, Harlinton y Kely Johanna Asprilla Robledo comparecieron al proceso por intermedio de su madre, la señora María Yamila Robledo Ríos (folios 2, 9, 10,11 y 12, cuaderno 1). 4 Las menores Karen Tatiana y Paola Andrea Asprilla Moreno se encuentran representadas en el sub lite por su padre, el señor Andrés Modesto Asprilla Martínez, según el poder obrante a folio a 1 del cuaderno 1 y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 13 y 14 del mismo

encuadernamiento. víctima directa reclamaron por perjuicios materiales $150’797.200 y $323’053.220, respectivamente. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 25 de marzo de 2000, las FARC atacaron el municipio de Vigía del Fuerte, acción que dejó como resultado la muerte de 8 civiles y de 21 agentes de la Policía Nacional, incluido el señor Manuel Modesto Asprilla Chala. El personal policial no pudo repeler el ataque por carencia del armamento requerido para tal fin; además, “[d]esde las 11 de la noche que inició el enfrentamiento, los agentes (…) pidieron refuerzos y 8 horas más tarde recibieron el apoyo del ‘avión fantasma’, cuando ya las instalaciones del comando de Policía estaban totalmente destruidas”5. El Ejército Nacional llegó al pueblo el día siguiente a la toma, cuando los insurgentes ya se habían retirado. A juicio de los demandantes, se presentó una falla en el servicio, en cuanto: i) la estación de Policía de Vigía del Fuerte no contaba con el armamento necesario para contrarrestar el ataque; ii) los refuerzos llegaron tarde y iii) la incursión guerrillera era previsible, pero el Estado no adoptó las medidas para neutralizarla.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 18 de febrero de 20026, admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, diligencias que se llevaron a cabo el 25

de febrero de 2002 y el 5 de abril siguiente, respectivamente. Durante el término de fijación en lista, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual explicó que el daño fue causado por un tercero y que, en todo caso, la víctima directa murió con ocasión de un riesgo propio del servicio, por tal razón, a sus familiares se les reconoció la pensión establecida para tal fin7. 5 Folio 46, cuaderno 1. 6 Folios 89-90, cuaderno 1. 7 Folios 93-96, cuaderno 1. En la contestación de la demanda no se solicitó la práctica de pruebas. 2.3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8. La Policía Nacional indicó que la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala fue consecuencia de un acto propio del servicio, razón por la cual, el único reconocimiento patrimonial procedente era el relacionado con la pensión para la esposa y los hijos9. 2.3.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, la parte actora no probó que “la confrontación armada se dio en un plano de desigualdad total, llevando la peor parte las fuerzas del orden (…), por el propio descuido del Estado”.10 Indicó que los reportes de prensa allegados al plenario no resultaban suficientes para probar las condiciones en las que se presentaron los hechos, en la medida

en que contenían una información de carácter particular, que no fue debatida ni demostrada dentro del proceso. En cuanto a los testimonios de las señoras Normaris Moreno Mena, María Gabriela Giraldo Mosquera, Celina Córdoba Mosquera y Bernardo Agualimpia Murillo, el Tribunal indicó que no constituían prueba directa de lo ocurrido y, en todo caso, sus manifestaciones correspondían a meros juicios de valor. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó: “Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del agente Manuel Modesto Asprilla Chala, la Sala considera que (…) no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto se acreditó a lo sumo que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, 8 Folio 156, cuaderno 1. 9 Folios 157-160, cuaderno 1. 10 Folio 202, cuaderno 14. pero en ningún momento que ello produjo por la ausencia de apoyo logístico militar, de inteligencia y táctica del Estado, que era el foco de la demostración suasoria que debió guiar la reclamación enlistada por la parte actora. “Como glosa final, pese a que el promotor de la litis se cuidó de solicitar la información oficial que soportaría su teoría del caso y que el Tribunal decretó su aducción, es imperdonable que hubiese guardado silencio frente a la falta de respuesta a la averiguación, pues dentro de un sistema probatorio preponderantemente ‘dispositivo’, como el que opera en esta materia, era él quien tenía que estar atento al

perfeccionamiento de su acopio, lo que encarna el principio de ‘autorresponsabilidad’ que acompasa la carga de contribuir eficazmente en la producción y recaudo probatorio. “(…) La parte activa (…) pese a que solicitó y le fue decretada la información pertinente, se le olvidó que era él quien debía garantizar, para lograr el éxito de su causa petendi, que toda la información fuera efectivamente allegado al proceso, actitud indiferente que luego se corroboró cuando guardó silencio ante la decisión de conceder el traslado final para alegatos (…) (se destaca)”11. 2.3.5. Recurso de apelación Mediante escrito del 18 de enero de 201212, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del a quo, por estimar que no se tuvo en cuenta la negligencia con la que actuó la parte demandada. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto que la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala se dio porque él y sus compañeros no fueron auxiliados oportunamente y, por ende, quedaron a merced de las 1.500 personas que se tomaron el municipio de Vigía del Fuerte. Lo anterior, según los demandantes, no debía ser probado, por tratarse de un hecho notorio. En cuanto a las declaraciones practicadas en el proceso, los apelantes indicaron que se trataba de 4 testigos que, dada su cercanía con la familia de la víctima directa, estaban en capacidad de indicar la forma en la que se llevó a cabo la incursión guerrillera. El apelante indicó que, en todo caso, la ausencia de las demás pruebas

relacionadas con los hechos le resultaba imputable al a quo, porque estas se 11 Folios 188-208, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 71-76, cuaderno 6. pidieron y se decretaron oportunamente, pero el juzgador no ejerció sus facultades sancionatorias para lograr que las entidades requeridas aportaran la información, la cual tenía carácter reservado. Aclaró que en la primera instancia fueron librados los exhortos pertinentes, pero en el plenario no existía prueba de su entrega, pues, “por negligencia de los funcionarios judiciales”, no se dejó constancia de las actuaciones adelantadas para tal fin, lo que impidió que se efectuara el seguimiento pertinente, como también acudir directamente a las autoridades competentes para solicitar las copias pertinentes. Adicionalmente, la parte actora explicó que dictado el fallo de primera instancia compareció ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que le expidieran copia de las diligencias que tenían en su poder, petición que se le resolvió de manera favorable, razón por la cual, aportó tales documentos con el escrito contentivo del recurso de apelación. En concordancia con lo expuesto, el apelante sostuvo que los elementos obrantes en el proceso penal permitían inferir que, pese a que se trataba de una zona roja, la estación de Policía de Vigía del Fuerte no estaba equipada de manera adecuada, pues los instrumentos de comunicación no se encontraban en funcionamiento y el armamento resultaba insuficiente para repeler un ataque como el que se presentó. Se aclaró que, si bien un avión fantasma sobrevoló la zona, no era menos cierto

que el mismo no adelantó ninguna acción en defensa de las víctimas y, en todo caso, el apoyo llegó 24 horas después del ataque13.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 11 de mayo de 201214. 3.2. A través de auto del 19 de julio de la misma anualidad se negó el decreto de las pruebas allegadas con el recurso de apelación, por no ajustarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A15. 3.3. El 30 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 13 Folios 210-225, cuaderno 14. 14 Folios 230-233, cuaderno 14. 15 Folios 235-240, cuaderno 14. 3.3.1. La parte actora indicó que para resolver la controversia se debía tener en cuenta que sí se presentó una falla en el servicio, tal como se deduce de las pruebas obrantes en el expediente y de las diligencias penales adelantadas respecto de los hechos objeto de debate.

De otro lado, se argumentó que en el sub lite se materializó un riesgo excepcional, tal como en situaciones similares lo ha considerado la Corporación, verbigracia en la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida dentro del expediente 18.747. 3.3.2. A juicio de la Policía Nacional, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, porque el daño por el que se demanda fue causado por un tercero16.

3.3.3. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo apelado, por las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Se trató de un acto terrorista indiscriminado perpetrado por la FARC, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público (…), se probó que dio acto obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que este podría llevarse a cabo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas (población civil y fuerza pública). “De otro lado, (…) no cabe duda que las pipetas de gas estaban dirigidas en contra de la Estación de Policía de dicha localidad y que el ataque era contra los policiales, al punto que a quienes estaban heridos tras el cruento y desigual combate, lo cual se colige de los testimonios y los informes periodísticos (…)”17. 3.4. A través de providencia del 25 de julio de 2019, ante la evidencia de que se trataba de un elemento de juicio necesario para resolver la controversia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala decretó como prueba la copia del expediente penal con radicado 05001 23 31 000 2001 04439 00, que fue tramitado con ocasión de los hechos que dieron origen al proceso de la referencia18. Para lo anterior, como ya obraba en el expediente, se ordenó su incorporación, agotado lo cual, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. 16 Folios 247-250, cuaderno 14. 17 Folios 260-267, cuaderno 14.

18 Folio 271, cuaderno de segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2001, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía procesal, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, porque la pretensión mayor formulada en la demanda ascendió a $150’797.200, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a la establecida para tales fines en el Decreto 597 de 1998, la cual ascendía a $26’390.000.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al

acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Manuel Modesto Asprilla Chala ocurrida el 26 de marzo del 2000, por tal razón, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 27 de marzo de dicha anualidad y el 27 de marzo de 2002, y como se procedió de conformidad el 5 de diciembre de 2001, es claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad

endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de la parte demandante La demanda de la referencia fue presentada por los señores María Yamila Robledo Ríos, Andrés Modesto Asprilla Martínez, Narciso Odilio Córdoba Chala, Egidio Santos Chala, Wilfrido Asprilla Chala, María Fermina Asprilla Chala y Juan Domingo Asprilla Chala, así como los menores Hader Asprilla Robledo, Zuly Ariasny Asprilla Robledo, Harlinton Asprilla Robledo, Kely Johanna Asprilla Robledo, Karen Tatiana Asprilla Moreno y Paola Andrea Asprilla Moreno, quienes se encuentran legitimados en la causa de hecho, pues, como se indicó, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que los demandantes para acreditar su relación con la víctima directa, además de la copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor Manuel Modesto Asprilla Chala19, allegaron lo siguiente: No. NOMBRE CONDICIÓN PRUEBA INVOCADA 1 María Yamila Robledo Esposa Copia del registro civil de matrimonio Ríos (folio 6, cuaderno 1). 2 Andrés Modesto Padre20 Copia del registro civil de nacimiento de Asprilla Martínez la víctima directa (folio 77, cuaderno 1). 3 Hader Asprilla Hijo Copia del registro civil de nacimiento del Robledo demandante (folio 9, cuaderno 1). 4 Zuly Ariasny Asprilla Hija Copia del registro civil de nacimiento del Robledo demandante (folio 10, cuaderno 1). 5 Harlinton Asprilla Hijo Copia del registro civil de nacimiento del

Robledo demandante (folio 11, cuaderno 1). 6 Kely Johana Asprilla Hija Copia del registro civil de nacimiento de Robledo la demandante (folio 12, cuaderno 1) 7 Karen Tatiana Asprilla Hermana21 Copia del registro civil de nacimient

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