CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN PROBATORIA /
PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. (…) Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia
procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada con la participación de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera absuelto de responsabilidad a los miembros de las entidades demandadas, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos fácticos de la demanda, de conformidad con las pruebas recaudadas y a partir de estas no es posible establecer ni siquiera indicios que permitan imputar responsabilidad a las entidades demandadas. En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 12 de octubre
de 2011, Exp. 22158 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617) y 11 de julio de 2019, radicado 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA Todo lo anterior lleva a concluir que la parte actora no probó que la muerte de (…) se produjo como consecuencia de la participación activa de soldados del Ejército Nacional o miembros de la Policía Nacional, o con su “concurrencia o complicidad”, dado que lo único que se pudo comprobar fue que su muerte ocurrió como consecuencia de la incursión armada de un grupo de autodefensas, sin que se acreditara que las autoridades tenían conocimiento previo de la posibilidad de que ello ocurriera. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – Presupuestos / ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS AUTORIDADES / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / MUERTE DE
CIVIL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS –Título de imputación de responsabilidad estatal / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA – Responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA - No se probó que el daño resultara imputable a las demandadas. De conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar, y con los cargos lanzados por los actores en la demanda, para la Sala, como ya se indicó, en el sub judice no se acreditó alguna de las situaciones que allí se describen y que puedan comprometer la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. (…) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales (…) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de junio de 2017; Exp. 18860; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424)
Actor: LUZ NELLY SALDARRIAGA LAYOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por hechos violentos ocasionados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS –Título de imputación de responsabilidad estatal / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA – de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTAno se probó que el daño resultara imputable a las demandadas.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 4 de febrero de 2000, el señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez salió de su casa con el fin de desempeñar su trabajo como conductor de un vehículo tipo escalera con destino a la vereda La Honda, del municipio de Urrao, Antioquia; sin embargo, él y sus ayudantes fueron detenidos por un grupo de uniformados armados que, según
se dijo, estaba conformado por miembros del Ejército y de la Policía Nacional. El vehículo fue incinerado y al día siguiente fue hallado el cuerpo sin vida del señor Barrera Vélez en compañía de otras personas que ese día hicieron uso del servicio público. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 20011, la señora Luz Nelly Saldarriaga Layos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Viviana Andrea y John Jairo Barrera Saldarriaga, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez, ocurrida el 4 de febrero de 2000, en el municipio de Urrao, departamento de Antioquia. 1 Fl. 17 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con el poder otorgado al apoderado obrante de folio 1 del cuaderno principal.
2. Las pretensiones Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma que se logre establecer, teniendo en cuenta que el fallecido tenía un ingreso de $500.000 mensuales como conductor.
3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez era conductor de un vehículo de la línea veredal del municipio de Urrao, Antioquia. El 4 de febrero de 2000 condujo el vehículo que tenía asignado hacia la vereda La Honda; sin embargo, fue abordado por un “batallón de uniformados”, quienes lo obligaron a transportarlos. Se afirmó que el vehículo fue incinerado y los ayudantes y el señor Barrera Vélez fueron asesinados; además, se dijo que el “batallón” estaba integrado por miembros del Ejército y la Policía Nacional, de conformidad con las declaraciones rendidas por los testigos, y que los demás miembros de las instituciones castrenses que aún se encontraban en el pueblo no respondieron al llamado de ayuda para la defensa de sus pobladores. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 15 de enero de 20023, decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y al Ministerio Público en debida forma4. 5.- La oposición La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados. 3 Fl. 18 del cuaderno principal. 4 Fls. 18 vto. a 20 del cuaderno principal. 5 Fls. 21 a 24 del cuaderno principal. Sostuvo que la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez es atribuible
únicamente al hecho de un tercero, esto es, a integrantes de grupos armados al margen de la ley que operaban en los diferentes municipios de Antioquia. Indicó que a la entidad no se le debe exigir imposibles, como el disponer de un agente policial o vigilancia especial para cada ciudadano con el objetivo de contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada, so pena de resultar comprometida la responsabilidad de la entidad. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; además, propuso como excepción el hecho de un tercero, por considerar que los daños ocasionados a los demandantes fueron consecuencia directa de las acciones delictivas de grupos al margen de la ley6. 6.- La sentencia apelada El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda, en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez carecen de respaldo probatorio, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En efecto, ni recurriendo a la prueba directa, ni con base en indicios, podría admitir la Sala que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y su imputación a las entidades fustigadas, pues no existe un hecho indicador probado, que permita realizar la inferencia lógica, para finalmente a la
conclusión que propone la parte activa. “(…) tampoco es posible establecer la vinculación de los agentes de la Policía y del Ejército Nacional, con el deceso del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez, toda vez que las pruebas recopiladas en el curso de las actuaciones penales y contenciosa, especialmente las declaraciones de terceros, ofrecen un conocimiento indirecto acerca de la perpetración del hecho fatal, y referentes muy vagos y bastante ambiguos sobre la identificación de los agresores de la víctima y su nexo con las fuerzas militares y de policía. “(…) No más mírese que la única prueba en la que se hace referencia a lo que podría llegar a considerar como una conducta omisiva de las entidades demandadas, la constituyen las versiones ofrecidas por los señores (…), empese, cara a lo vago de sus dichos, inatinado resultaría atribuir el resultado lesivo a la Policía y Ejército Nacional, con tan escaso material suasorio”7. 6 Fls. 28 a 30 del cuaderno principal. 7 Fls. 84 a 121 del cuaderno del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 7.- La impugnación La parte actora oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se indicó en el recurso que quedó probado que el señor Barrera Vélez conducía un vehículo de transporte público hacia la vereda La Honda, cuando fue seguido por un batallón al cual pertenecían miembros del Ejército, la Policía o grupos paramilitares, que para esa época y en la zona “andaban en compañía los unos de
los otros, con la aquiescencia y complicidad no solo de las fuerzas regulares del Estado, sino del Estado mismo”. ii) Alegaron que, tanto las muertes selectivas como las masacres fueron efectuadas por los paramilitares, con la concurrencia y complicidad de la Policía y el Ejército Nacional, como se ha establecido en otros procesos, incluidos los adelantados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. iii) Manifestaron que en la investigación penal adelantada por la muerte del señor Barrera Vélez se presentaron fallas inexcusables, en tanto no fue realizada con diligencia; además, a la muerte de las demás personas asesinadas junto con el señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez no se le dio relevancia ni conexión con esta, por la cual se pide responsabilizar al Estado. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 22 de octubre de 20128 y admitido en esta Corporación el 22 de marzo de 20139. El 19 de julio de ese mismo año10 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, estando dentro del término para ello, presentó sus alegatos de conclusión con el fin de oponerse nuevamente a las pretensiones de la demanda y solicitar la confirmación del fallo de primera instancia. 8 Fl. 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 141 a 144 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 151 y 152 del cuaderno del Consejo de Estado.
Luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, sostuvo que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho de la demanda, entre ellos el mal funcionamiento de la Administración y el nexo causal. Finalmente, en relación con las pruebas testimoniales aportadas, destacó que en su mayoría se trataban de testigos de oídas, que fácilmente podían ser tachados de falsos, dado que carecían de eficacia probatoria11. La representante del Ministerio Público rindió su concepto dentro de la oportunidad para ello, con el fin de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para ello indicó que en el presente caso la parte actora acreditó la existencia de un daño -la muerte del señor Barrera Vélez-; sin embargo, no demostró que esta ocurrió por la participación de miembros activos del Ejército y de la Policía Nacional, de conformidad con la tesis planteada en la demanda12.
9. Prueba de oficio La Sala, mediante auto del 28 de febrero de 2019, ofició: i) a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera en préstamo el proceso con radicado Nº 00437, adelantado por las denuncias presentadas en contra de integrantes del Ejército y de la Policía Nacional, por su supuesta participación en la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez; ii) al Juzgado Segundo Especializado de Antioquia para que remitiera en préstamo el proceso adelantado en contra del señor Alcides de Jesús Durango, alias René, por esos mismos hechos, incluida la sentencia del 27 de septiembre de 2008 por el homicidio del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez; iii) a
la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera en préstamo el proceso con radicado 334800, adelantado por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, en contra de los integrantes del Bloque Metro de las Autodefensas, comandado por el señor Alcides de Jesús Durango, alias René; y, iv) a la Secretaría de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que, en caso de que el señor Alcides de Jesús Durango, alias René, se hubiera sometido a dicha ley, remitiera con destino a este proceso copia de la sentencia proferida por los hechos aquí descritos. III.- C O N S I D E R A C I O N E S 11 Fls. 154 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 168 a 173 del cuaderno del Consejo de Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA13, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía14, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 198815, vigente a la fecha de presentación de la demanda16. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez, ocurrida el 4 de febrero de 200017, y la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2001, por tanto, se presentó dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. Legitimación en la causa por activa y pasiva 13 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 14 A la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 2001, la cuantía exigida era de $26’390.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV que equivalían a $286’000.000. 15 El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma
razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 16 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 17 Fl. 3 del cuaderno principal. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su
legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de los registros civiles de nacimiento18 que demuestran el parentesco y de los testimonios obrantes dentro del proceso a Luz Nelly Saldarriaga Layos, como cónyuge del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez y a John Jairo Barrera Saldarriaga y Viviana Andrea Barrera Saldarriaga como sus hijos, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso19. 3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Por su parte, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional - se les ha endilgado responsabilidad por la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez. En ese sentido, se observa que respecto de las entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que les asiste legitimación en la causa 18 De folios 43 a 50 del cuaderno principal. 19 Fls. 4 a 6 del cuaderno principal. por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
4. El daño Se encuentra acreditada en el plenario la muerte de Otoniel de Jesús Barrera Vélez, ocurrida el 4 de febrero de 2000, según consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción20. 4.1. Lo probado en el proceso Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con
los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de integrantes de las autodefensas del Bloque Metro que supuestamente participaron en la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez21, prueba que fue solicitada por las partes22 y decretada por el tribunal y de oficio por esta Sala23. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada con la participación de la entidad demandada. En cuanto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la Sala encuentra acreditadas las siguientes, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente de este proceso: Se encuentra probado que, para el 5 de febrero de 2000, el Inspector Municipal de Policía de Urrao, Antioquia, realizó el acta de levantamiento del cadáver del señor
20 Fl. 3 del cuaderno principal. 21 9 cuadernos anexos. 22 Fls. 14, 23, 29, 33 y 34, 209 a 210 del cuaderno principal y del Consejo de Estado. 23 Fls. 188 y 189 del cuaderno principal. Otoniel de Jesús Barrera Vélez en la cual se consignó la siguiente información (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Se le hallaron las siguientes señales de violencia: orificio de entrada de proyectil de arma de fuego arriba de la oreja derecha, con orificio de salida delante de la oreja izquierda. El cuerpo se encontraba húmedo y con arena en los bolsillos de las prendas de vestir, cabello rígido. Los hechos que produjeron su muerte ocurrieron en la vereda La Hondita de este municipio donde fue trasladado por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), hasta el puente sobre el rio Panderisco hacia la vereda la Magdalena donde le dieron muerte y lo lanzaron al rio. Hechos ocurrido el 4 de febrero del presente año. Fue encontrado por el señor Antonio José Barrera en la vereda La Ventana el día de hoy en las horas de la mañana. El cadáver corresponde a Otoniel de Jesús Barrera Vélez (…)”24. Dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se escucharon las declaraciones de varios testigos que presenciaron los hechos, entre ellos el señor Libardo Antonio Flórez Cardona, quien indicó que las personas que cometieron los hechos del 4 de febrero portaban prendas con insignias de las
AUC, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Nosotros veníamos de Chaqué, de la tierrita, eran aproximadamente las ocho u ocho y media de la mañana, veníamos en una línea que viaja para El Sireno, como nos sirve cualquiera de esas líneas (…) uno coge en el camino cualquiera de esas (…) ya cuando veníamos nos pararon en una parte llamada El Puente de la Honda (…) ya nos dijeron que nos bajáramos para una requisita, ya después de que nos requisaron nos dijeron que siguiéramos para arriba caminando, dejaron el carro ahí con todo, luego pasamos un ratico ahí, no se veía el carro, llamaron al chofer y entonces nos dejaron ahí, él fue con ellos y después volvió, y ya nos dejaron ahí parados a todos (…).
PREGUNTADO: sabe cuántos sujetos eran y si estos estaban armados o uniformados. CONTESTÓ: no sé, a nosotros nos pararon como unos ocho nada más, pero alrededor había más y de pronto iban bajando más carretera abajo y así. Estaban como con uniformes de soldados, de ese uniforme de los soldados que es como de parchecitos, tenían casi todos sombreros de los que utilizan los soldados y unos cuantos tenían unos trapos amarrados en la cabeza, tenían botas y otros como zapatos de los que usan los soldados, botas de caucho y otros como unas botas de cuero como las que usan los soldados, no los reparé más, que sí tenían como una insignia que tenía como una ‘A’ y una ‘C’, eso era como que les daba la vuelta en el hombro, como un
trapo también, me parece que era de color negro y otro color, no recuerdo. (…) para mí eran soldados, no sé (…) no recuerdo a ninguno en especial (…)”25. Al proceso se allegó la copia de la solicitud elevada por el alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, al gobernador del departamento, con el fin de que se incrementara la cantidad de soldados del Ejército y agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la incursión armada de las autodefensas el 4 de febrero de 200026, toda vez que no contaba con suficientes agentes para defender la zona. 24 Fl. 49 del cuaderno de pruebas 1. 25 Fls. 70 a 72 del cuaderno de pruebas Nº 1. 26 Fls. 140 a 143 del cuaderno de pruebas Nº 1. El suboficial de la Primera División de la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería Nº 11 Cacique Nutibara del Ejército Nacional, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos del 4 de febrero de 2000, cometidos por miembros del Bloque Metro de las AUC27. El Defensor del Pueblo Regional Antioquia, el 13 de marzo de 2000, informó a la Defensoría del Pueblo sobre lo ocurrido el 4 de febrero de ese mismo año, con el fin de que se le diera traslado de la denuncia a la ONU; además, manifestó que miembros del Ejército Nacional hicieron presencia durante los días posteriores con el fin de brindar apoyo a la comunidad; sin embargo, debieron regresar al municipio de Caicedo, del cual provenían28.
El 2 de marzo de 2000, el alcalde municipal le remitió al gobernador de Antioquia un informe sobre el estado del orden público en el municipio de Urrao desde el 4 de febrero de ese mismo año, sin hacer referencia a la situación previa a estos hechos29. El alcalde municipal rindió declaración bajo juramento ante la Procuraduría General de la Nación, en la que indicó cuál fue la conducta asumida por los miembros de la Policía Nacional del municipio una vez se enteraron de la presencia de miembros de las autodefensas. Así se refirió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Inmediatamente me trasladé a las instalaciones del comando de la Policía para informarle al comandante sobre la situación que estaba ocurriendo en nuestro municipio y a la vez con comunicamos con el Comando de Policía Antioquia e informamos también la Batallón Cacique Nutibara con sede en Andes, que era lo que podía hacer como autoridad civil porque teníamos muy poquitos agentes de Policía en nuestra población. (…) Después de que enteré a las autoridades de policía empezamos a obtener alguna información tratando de saber sustancialmente el número de los miembros de las autodefensas que habían entrado al municipio y la gente h
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