CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00045-01(42861)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2002-00045-01(42861)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / DETERIORO DEL
BIEN INMUEBLE
[L]a Sala estima que existió una afectación transitoria del derecho a la propiedad del actor en relación con sus bienes, pues éste no podía realizar actos de disposición sobre ellos mientras se extendió la medida cautelar ordenada en el proceso penal cursado contra Ernesto Valladares. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala recuerda que si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, tiene plena autonomía administrativa y presupuestal, y “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. (….) La Sala concluye que ni la Rama Judicial, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho, ni el DAS están llamados a representar a la Nación en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la
representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, consultar auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Desvirtuada En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, planteada por la Fiscalía General de la Nación , la Sala recuerda que el actor hizo consistir el daño en el embargo de los bienes de su propiedad, la extensión de la medida cautelar y el deterioro de los inmuebles, asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 82 del CCA , ya que atañe a actuaciones desplegadas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, en un proceso penal, es decir, un daño ocasionado por la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
[L]a demanda ha de entenderse dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y será la decisión de mérito la oportunidad para definir si hay lugar a derivar responsabilidad contra esta por los hechos y omisiones que la parte demandante le endilga. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su
imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Como lo ha reiterado la jurisprudencia colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se genera un menoscabo o vulneración de un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO A LA PROPIEDAD Se trata, pues, de un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien, y su ejercicio pleno implica la posibilidad de realizar actos materiales y jurídicos que permitan su aprovechamiento a través del uso, goce, explotación y disposición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance de la propiedad privada, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 01 de julio de 2015, Exp. C-410, MP. Alberto Rojas Ríos.
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[P]ara que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del estado (se predique su antijuridicidad) es menester que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la antijuricidad del daño, consultar providencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO - No se probó que se hubiera decretado incumpliendo los requisitos legales / ANTIJURICIDAD DEL DAÑONo acreditada [O]bserva la Sala, el escueto material de prueba aportado por el actor no permite dilucidar si la medida cautelar de embargo se ajustó a derecho y, consecuentemente, existió o no un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justificara o legitimara la afectación al derecho a la propiedad del actor sobre el inmueble embargado. (…) Esta Subsección no cuenta así con el material probatorio requerido para determinar la antijuridicidad del daño padecido por el demandante, quien no aportó la providencia que decretó la medida cautelar ni ningún otro medio de convicción que permita constatar que la Fiscalía cumplió, o no, con los requisitos de la Ley 333 de 1996 al ordenar el embargo de los bienes del actor, si este fue notificado de la decisión, si compareció al proceso penal como tercero incidentalista y si interpuso los recursos de ley contra dicho auto.
FUENTE FORMAL: LEY 333 DE 1996
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Por el demandante Cabe recordar que, según el artículo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y el artículo 174 de la misma codificación prevé que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” . Además, el artículo 71 ejusdem estableció el deber de las partes y sus apoderados de “[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en su contra”. (…) correspondía al actor la carga de demostrar la concurrencia de los
elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el que basó sus pretensiones y, al no hacerlo, resulta forzosa la desestimación de lo pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Esta Sala concluye que el actor no acreditó que el daño, entendido como menoscabo a un interés jurídicamente tutelado (…) se produjo con el deterioro de los inmuebles de su propiedad, durante el lapso que duró el embargo de los mismos, ni tampoco probó una duración excesiva de la medida cautelar ni el deterioro del bien. Esta situación impide analizar los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado frente a estos sucesos y, consecuentemente, implica que se despachen desfavorablemente sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00045-01(42861) Actor: JOSÉ MARÍA NIÑO DÍAZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - MINISTERIO DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Carga de la prueba.
Sentencia: confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tras celebrarse un contrato de compraventa de un inmueble, el comprador hizo entrega de un anticipo, pero no pagó la suma restante. El vendedor, quien había hecho entrega material del predio, permitió que el comprador permaneciera en éste, en el que fue capturado, en desarrollo de una diligencia de allanamiento. El comprador fue investigado y condenado por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, tráfico de estupefacientes, falsedad material de particular en documento público y falsedad personal, en un proceso penal en el que la Fiscalía decretó el embargo del inmueble en mención (al igual que sus parqueaderos y el cuarto útil), con fines de extinción de dominio. En segunda instancia, fue confirmada la sentencia condenatoria y se ordenó la cancelación del embargo, así como la devolución del bien al actual demandante, quien cuestiona la providencia que decretó la medida cautelar, su prolongación en el tiempo y el deterioro del bien
durante el embargo.
II. ANTECEDENTES José María Niño Díaz presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Departamento Administrativo de Seguridad – Ministerio de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)1, con la pretensión de que sean condenadas al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de un embargo, ordenado en proceso penal, de un apartamento, tres parqueaderos y un cuarto útil ubicados en el
Edificio Altos de Niza Propiedad Horizontal, situado en la calle 18 No. 31-38 de Medellín, así como del deterioro del bien durante el periodo en el que el predio estuvo embargado. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folios 68-86. C.1. 2.1.1.- La demanda fue admitida2 mediante providencia notificada en debida forma3. 2.1.2.- La Rama Judicial4, el Ministerio de Justicia5 y el Departamento Administrativo de Seguridad6 formularon la excepción de falta de legitimación en la causa. Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación había embargado los bienes del actor y era responsable de su guarda y cuidado. 2.1.3.- La Fiscalía General de la Nación7 invocó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Adujo que los actos de narcotráfico realizados por Ernesto Valladares motivaron el allanamiento y el embargo de los bienes. Seguidamente, planteó las excepciones de: (i) “inepta demanda por indebida representación” y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) no fue vinculada al proceso y esta entidad se
encargó de administrar los inmuebles desde el 17 de junio de 1993; (ii) falta de jurisdicción, porque el actor debió acudir ante la jurisdicción civil, para rescindir el contrato que celebró con Ernesto Valladares; y (iii) caducidad, al aseverar que el hecho generador del daño cesó el 15 de septiembre de 1998, cuando el demandante ocupó irregularmente el bien embargado. 2.1.4.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Esta oportunidad fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación8, el demandante9 y la Rama Judicial10 2.1.5.- La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 201111, en el que negó las pretensiones de la demanda. 2 Folio 88. C.1. 3 Folios 87, 89, 91 y 93. C.1. 4 Folios 94-107. C.1. 5 Folios 115-128. C.1. 6 Folios 124-128. C.1. 7 Folios 171-184. C.1. 8 Folios 305-309. C.1. 9 Folios 310-313. C.1. 10 Folio 314-320. C.1. 11 Folios 328-340. C. Ppal. 2.1.6.- El demandante interpuso recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en
acápite posterior de esta providencia. 2.1.7.- El Tribunal concedió el recurso de apelación el 3 de noviembre de 201113. 2.2. Trámite en segunda instancia 2.2.1.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 9 de mayo de 201214. 2.2.2.- La Fiscalía General de la Nación15 alegó de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto16 en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, debido a que el actor no probó el daño alegado. 2.2.3.- El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión solicitó la sucesión procesal a la Fiscalía General de la Nación el 24 de junio de
201417. La Corporación acepto la petición el 1 de octubre de 201418-19.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden, en primera, instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía20. 12 Folios 342-347. C.Ppal.
13 Folio 348. C. Ppal. 14 Folio 357. C. Ppal. 15 Folios 360-364. C. Ppal. 16 Folios 366-372. C Ppal. 17 Folios 382-384. C. Ppal.
18 Folios 398-404. C. Ppal. 19 Actualmente, la sucesión procesal del DAS corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, mediante el que reglamentó el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011 y determinó que la llamada a suceder procesalmente al DAS es la referida entidad. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –en pleno–, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En el asunto bajo examen, el daño alegado por el actor consistió en el embargo de un bien de su propiedad en un proceso penal y el detrimento del inmueble durante la vigencia de la medida cautelar. Por ende, la fecha que se toma para verificar si la acción fue ejercida en tiempo es la de la cancelación del embargo del inmueble, que acaeció el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001)21, y no el día en que el actor ocupó irregularmente el bien22, pues el efecto de la medida cautelar, consistente en la suspensión transitoria del poder de disposición del actor sobre sus bienes23, cesó cuando se ordenó la cancelación del embargo. Por consiguiente, la Sala considera que la demanda, radicada el trece (13) de
diciembre de dos mil uno (2001), fue presentada en término. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es José María Niño Díaz, como propietario del apartamento 903, sus garajes y cuarto útil, ubicados en el edificio Altos de Niza, como se observa en la escritura pública de compraventa e hipoteca No. AB 27063318 del 31 de marzo de 199224 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, y el certificado de libertad y tradición No. 001-539488 del apartamento 903 del Edificio Altos de Niza, situado en la calle 18 No. 31-38 de Medellín25. Por lo tanto, esta Subsección encuentra que José María Niño Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa. 21 Folio 222. C.1. 22 Apartado 2.1.3. 23 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1521. “Hay un objeto ilícito en la enajenación: […] 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. 24 Folios 2-9. C.1. 25 Folios 51-64. C.1. 3.3.2.- Como se indicó en líneas anteriores, la Rama Judicial26, el Ministerio de Justicia27 y el Departamento Administrativo de Seguridad28 formularon la excepción de falta de legitimación en la causa. Al respecto, la Sala aclara que este asunto atañe a la representación de la Nación29, que es la legitimada en la causa por ser la entidad demandada.
Esta Subsección observa que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín30, ordenó el embargo de los bienes del actor con fines de extinción de dominio en el trámite del proceso penal adelantado contra los hermanos Valladares Rodríguez. Aparte, en el certificado de libertad y tradición No. 001-539488 del apartamento 903 del Edificio Altos de Niza31 consta la designación de la Fiscalía como titular del derecho de dominio del inmueble durante el embargo. En consecuencia, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación es la llamada a representar a la Nación en este proceso. 3.3.3.- La Sala recuerda que si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, tiene plena autonomía administrativa y presupuestal, y “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones32”. Por otro lado, el demandante no planteó ningún hecho que involucrara la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que, en todo caso, no tiene injerencia alguna en procesos penales y/o de extinción de dominio. Por último, aunque el DAS haya actuado en el proceso penal en ejercicio de sus funciones permanentes de policía judicial, según el artículo 310 del Decreto 2700 de 199133, el artículo 309 ejusdem establecía que “[t]odas las entidades que 26 Folios 94-107. C.1. 27 Folios 115-128. C.1. 28 Folios 124-128. C.1. 29 Esta Corporación fijó como criterio interpretativo, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 1998,
que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico-sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 30 Este hecho se infiere de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2000 (folios 14-43 del C.1.), en la que se menciona que esta entidad adelantó la instrucción del proceso tramitado contra Ernesto y José Carlos Valladares Rodríguez. 31 Folios 51-64. C.1. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 33 Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. ejerzan atribuciones de policía judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal general y sus delegados, salvo la Procuraduría General de la Nación”. Además, la Ley 333 de 1996 no atribuyó ninguna función al DAS en el trámite relativo a la solicitud de extinción de dominio de bienes, ni el decreto de medidas cautelares sobre estos. En este orden de ideas, la Sala concluye que ni la Rama Judicial, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho, ni el DAS están llamados a representar a la Nación en este caso. 3.4. Excepciones 3.4.1.- En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, planteada por la Fiscalía
General de la Nación34, la Sala recuerda que el actor hizo consistir el daño en el embargo de los bienes de su propiedad, la extensión de la medida cautelar y el deterioro de los inmuebles, asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 82 del CCA35, ya que atañe a actuaciones desplegadas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, en un proceso penal, es decir, un daño ocasionado por la administración de justicia. Aunque el actor efectuó un negocio jurídico con Ernesto Valladares, el hecho que originó la demanda consistió en la orden de embargo de los bienes relacionados en la demanda, pero no algún asunto relacionado con el negocio jurídico que se realizó suscrita entre el actor y el señor Valladares Rodríguez. 3.4.2.- Adicionalmente, respecto a la excepción de inepta demanda, también propuesta por la Fiscalía General de la Nación36, la Sala observa que pese a que la Fiscalía dejó a disposición de la DNE el apartamento 903 del Edificio Altos de Niza el 17 de junio de 1993, como consta en la Resolución No. 0437 del 11 de mayo de 200137 del DNE, el actor no atribuyó los daños a esta entidad. En tales circunstancias, la demanda ha de entenderse dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y será la decisión de mérito la oportunidad para definir si 34 Apartado 2.1.3. 35 Conforme al artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en
la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 36 Ibíd. 37 Folios 48-49. C.1. hay lugar a derivar responsabilidad contra esta por los hechos y omisiones que la parte demandante le endilga.
IV. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.1. Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño derivado del embargo de los bienes de José María Niño Díaz 4.1.1.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se genera un menoscabo o vulneración de un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. El derecho de propiedad, definido en el artículo 669 del Código Civil, es “derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”. Se trata, pues, de un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien, y su ejercicio pleno implica la posibilidad de realizar actos materiales y jurídicos que permitan su aprovechamiento a través del uso, goce, explotación y
disposición38. 4.1.2.- El Tribunal consideró que el presente asunto debía resolverse a la luz de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y precisó que el embargo del bien se justificó porque, pese al incumplimiento de la promesa de compraventa, el actor permitió que Valladares continuara usufructuando el predio embargado. Además, este último estaba vinculado al narcotráfico y tenía una trayectoria delictiva de trascendencia internacional, por lo que era inferible la utilización de la figura del testaferro. En razón de lo anterior, estimó que era necesario investigar el negocio jurídico mencionado. Por ende, juzgó que no hubo actuación arbitraria por parte de la Fiscalía y, consecuentemente, el demandante debía soportar la carga que implicó el embargo del bien de su propiedad. 38 Corte Constitucional C-410 de 2015. 4.1.3.- El demandante, en apelación, argumentó que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un error al ordenar el embargo de los inmuebles y prolongar la medida durante ocho años, ya que era evidente que no existían los presupuestos para investigar a José María Niño Díaz por la conducta punible de testaferrato, por cuanto estaba acreditado que éste los había adquirido como primer dueño, la negociación del bien se realizó con anterioridad al allanamiento y el actor no pudo advertir que su promitente comprador era un delincuente. Agregó que la Fiscalía no tuvo en cuenta que los ocupantes del apartamento estaban allí a título de mera tenencia y no de dominio, pues no existió
tradición del bien. 4.1.4.- En este orden de ideas, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿El embargo de los bienes de propiedad del demandante en un proceso penal tramitado contra sus inquilinos, constituye un daño antijurídico? 4.1.5.- Respecto a la existencia del daño, la Sala observa, en primer lugar, que el actor probó ser el propietario del apartamento 903, así como de los parqueaderos número 26, 27, 28 y el cuarto útil Nro. 8 del edificio Altos de Niza, conforme a lo enunciado en el hecho primero (1º) de la demanda, con: (i) la escritura pública de compraventa e hipoteca No. AB 27063318 del 31 de marzo de 199239 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en la que consta que Niza Asociados Ltda. transfirió los predios mencionados a José María Niño Díaz; y (ii) el certificado de libertad y tradición No. 001-539488 del apartamento 903 del Edificio Altos de Niza, situado en la calle 18 No. 31-38 de Medellín40, el cual contiene la glosa referente la transferencia del dominio del inmueble a José María Niño Díaz el 18 de junio de 1992. Por otra parte, esta Colegiatura nota que, si bien el actor no aportó la providencia que decretó el embargo de los inmuebles de su propiedad, como lo sostuvo en el hecho X de la demanda, tal actuación se infiere, de: (i) la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 19 de enero
de 200041, que dispuso el levantamiento del embargo que pesaba sobre el apartamento 903 del Edificio Altos de Niza y sus dependencias, y ordenó su 39 Folios 2-9. C.1. 40 Folios 51-64. C.1. 41 Folios 14-43. C.1. entrega definitiva e incondicional a José María Niño Díaz; y (ii) del certificado de libertad y tradición No. 001-539488 del apartamento 903 del Edificio Altos de Niza, que contiene la anotación del embargo sobre el apartamento, el cuarto útil y los garajes que inició el 2 de julio de 1993 y culminó el 7 de mayo de 2001. Estos documentos son indicativos de que el apartamento 903 del Edificio Altos de Niza y sus dependencias estuvieron fuera del comercio y a órdenes de la Fiscalía General de la Nación en el lapso comprendido entre el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). En consecuencia, la Sala estima que existió una afectación transitoria del derecho a la propiedad del actor en relación con sus bienes, pues éste no podía realizar actos de disposición sobre ellos mientras se extendió la medida cautelar ordenada en el proceso penal cursado contra Ernesto Valladares. 4.1.6.- Ahora bien, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del estado (se predique su antijuridicidad) es menester que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente
tutelado42; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima43. Al punto, esta Subsección advierte que la Constitución Política establece en su artículo 34 la posibilidad de que, mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”. En desarrollo de este precepto constitucional, la acción de extinción de dominio fue regulada inicialmente por la Ley 333 de 1996, que en su artículo 2 disponía que la extinción del derecho de dominio recaía sobre los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio del enriquecimiento ilícito de particulares, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y era, también procedente, en los eventos en que se utilizaran bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinaran a éstas, salvo que fueran decomisados o incautados en el proceso penal mediante providencia en firme. El parágrafo 15, lit. a) del artículo 15 de la Ley 1996 previó, a su vez, que el fiscal de conocimiento en 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. proceso de extinción del dominio “prevendrá”, desde el inicio del trámite, “sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación
y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal”. Sin embargo, observa la Sala, el escueto material de prueba aportado por el actor no permite dilucidar si la medida cautelar de embargo se ajustó a derecho y, consecuentemente, existió o no un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justificara o legitimara la afectación al derecho a la propiedad del actor sobre el inmueble embargado, pues únicamente acreditó que la Fiscalía inició una investigación penal contra los hermanos Miguel y José Carlos Valladares Rodríguez luego del allanamiento y registro del apartamento 903 del Edificio Altos de Niza44, decretó el embargo de los bienes en comento con fines de extinción de dominio durante el proceso penal45 y, finalmente, el juez de segunda instancia ordenó la cancelación de la medida cautelar y la devolución de aquellos al actor, al demostrarse que actuó de buena fe al pactar la compraventa del inmueble con Ernesto Valladares46. Esta Subsección no cuenta así con el material probatorio requerido para determinar la antijuridicidad del daño padecido por José María Niño Díaz, quien no aportó la providencia que decretó la medida cautelar ni ningún otro medio de 44 Esto se desprenden de la Sentencia proferida por la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 19 de enero de 2000, en el proceso penal cursado contra Ernesto Valladares Rodríguez o Miguel Ernesto Vega Villegas y José Carlos Valladares Rodríguez o Marcos Antonio Valdés por los delitos
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